ARTÍCULO 85.- El
Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, al Instituto
Tecnológico de Costa Rica, a la Universidad Nacional y a la Universidad Estatal
a Distancia y les creará rentas propias, independientemente de las originadas
en estas instituciones.
Además, mantendrá
-con las rentas actuales y con otras que sean necesarias- un fondo especial
para el financiamiento de la Educación Superior Estatal. El Banco Central de
Costa Rica administrará ese fondo y, cada mes, o pondrá en dozavos, a la orden
de las citadas instituciones, según la distribución que determine el cuerpo
encargado de la coordinación de la educación superior universitaria estatal.
Las rentas de ese fondo especial no podrán ser abolidas ni disminuidas, si no
se crean, simultáneamente, otras mejoras que las sustituyan.
El cuerpo encargado de la coordinación de la Educación Superior
Universitaria Estatal preparará un plan nacional para esta educación, tomando
en cuenta los lineamientos que establezca el Plan Nacional de Desarrollo
vigente.
Ese plan deberá concluirse, a más tardar, el 30 de junio de los años
divisibles entre cinco y cubrirá el quinquenio inmediato siguiente. En él se
incluirán, tanto los egresos de operación como los egresos de inversión que se
consideren necesarios para el buen desempeño de las instituciones mencionadas
en este artículo.
El Poder Ejecutivo incluirá, en el
presupuesto ordinario de egresos de la República, la partida correspondiente,
señalada en el plan, ajustada de acuerdo con la variación del poder adquisitivo
de la moneda.
Cualquier diferendo que surja, respecto a la aprobación del monto
presupuestario del plan nacional de Educación Superior Estatal, será resuelto
por la Asamblea Legislativa.
Transitorio.- Durante el quinquenio de 1981-1985, la
distribución del fondo especial, a que se refiere este artículo, se hará de la
siguiente manera: 59% para la Universidad de Costa Rica; 11,5% para el
Instituto Tecnológico de Costa Rica, 23,5% para la Universidad Nacional y 6%
para la Universidad Estatal a Distancia.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6580 del 18 de mayo de 1981)