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 Normativa >> Ley 2561 - E >> Fecha 11/05/1960 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 2561 - E - Articulo 19
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Artículo 19
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19

ARTICULO 19

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique

una revisión total o parcial del presente, y a menos que el convenio

contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor

implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante

las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo

convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio

revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación

por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y

contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no

ratifiquen el convenio revisor

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