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 Normativa >> Ley 2561 - E >> Fecha 11/05/1960 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 2561 - E - Articulo 15
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Artículo 15
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15

ARTICULO 15

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a

la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se

haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su

registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se

haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en le plazo de

un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el

párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este

artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo

sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de

diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

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