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ARTICULO 12
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión
en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una
mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los
artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los
Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la
concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho
meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán
someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la
autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes
correspondientes o se adopten otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o
autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los
Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente
Convenio.
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