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 Normativa >> Ley 2561 - E >> Fecha 11/05/1960 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 2561 - E - Articulo 12
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Artículo 12
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12

ARTICULO 12

1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión

en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una

mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los

artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.

2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los

Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la

concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho

meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán

someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la

autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes

correspondientes o se adopten otras medidas.

3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o

autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda,

para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del

Trabajo.

4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los

Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente

Convenio.

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