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 Normativa >> Ley 2561 - E >> Fecha 11/05/1960 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 2561 - E - Articulo 9
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Artículo 9
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9

Parte II. Disposiciones especiales para ciertos países

ARTICULO 9

En los países en que no se aplique ningún reglamento público al

empleo nocturno de las mujeres en las empresas industriales, el término

"noche" podrá provisionalmente y durante un período máximo de tres años

significar, a discreción del gobierno, un período de diez horas

solamente, que contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente,

de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las diez de

la noche y las siete de la mañana.

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