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Parte II. Disposiciones especiales para ciertos países
ARTICULO 9
En los países en que no se aplique ningún reglamento público al
empleo nocturno de las mujeres en las empresas industriales, el término
"noche" podrá provisionalmente y durante un período máximo de tres años
significar, a discreción del gobierno, un período de diez horas
solamente, que contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente,
de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las diez de
la noche y las siete de la mañana.
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