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 Normativa >> Ley 2561 - E >> Fecha 11/05/1960 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 2561 - E - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTICULO 7

En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo

diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado por los

artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un

descanso compensador.

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