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 Normativa >> Ley 2561 - E >> Fecha 11/05/1960 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 2561 - E - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2

A los efectos del presente Convenio, el término "noche" significa un

período de once horas consecutivas, por lo menos , que contendrá un

intervalo fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas

consecutivas, comprendido entre las diez de la noche y las siete de la

mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes

para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o

empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores

y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las

once de la noche.

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