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ARTICULO 2
A los efectos del presente Convenio, el término "noche" significa un
período de once horas consecutivas, por lo menos , que contendrá un
intervalo fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas
consecutivas, comprendido entre las diez de la noche y las siete de la
mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes
para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o
empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores
y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las
once de la noche.
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