|
1
De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo
forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,
1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de
empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas
en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno
de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92
relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº
94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por
las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del
salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,
(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la
fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la
igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 89) RELATIVO AL TRABAJO
NOCTURNO DE LAS MUJERES EMPLEADAS
EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de
junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno
(mujeres0, 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, y el
Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934, adoptado
por la Conferencia en su decimoctava reunión, cuestión que constituye el
noveno punto del orden del día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de
un convenio internacional,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado)
sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948:
Parte I. Disposiciones generales
ARTICULO 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran "empresas industriales",
principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,
reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan
artículos, o en las cuales las materias sufran una transformación,
comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la
producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier
clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las
obras de construcción, reparación, conservación, modificación y
demolición.
2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la
industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás
trabajos no industriales, por otra.
|