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 Normativa >> Ley 2561 - E >> Fecha 11/05/1960 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 2561 - E - Articulo 1
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Artículo 1
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De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la

Organización Internacional del Trabajo,

DECRETA:

ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo

forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,

1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho

de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de

empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas

en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno

de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92

relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº

94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por

las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del

salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,

(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de

negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la

fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la

igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional

del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO (NUM. 89) RELATIVO AL TRABAJO

NOCTURNO DE LAS MUJERES EMPLEADAS

EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la

Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de

junio de 1948 en su trigésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones

relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno

(mujeres0, 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, y el

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934, adoptado

por la Conferencia en su decimoctava reunión, cuestión que constituye el

noveno punto del orden del día de la reunión, y

Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de

un convenio internacional,

adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho,

el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado)

sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948:

Parte I. Disposiciones generales

ARTICULO 1

1. A los efectos del presente Convenio, se consideran "empresas industriales",

principalmente:

a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,

reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan

artículos, o en las cuales las materias sufran una transformación,

comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la

producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier

clase de fuerza motriz;

c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las

obras de construcción, reparación, conservación, modificación y

demolición.

2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la

industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás

trabajos no industriales, por otra.

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