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ARTÍCULO 13.- Para el pago de las pensiones de gracia figurará anualmente en el Presupuesto de Gastos de la República, la suma que
señale el Poder respectivo.
Si esa suma no fuere suficiente para atender el pago completo de las
pensiones decretadas, se pagarán las pensiones sin rebajas, por el tanto
asignado, hasta donde alcance la suma presupuestada y en el orden
cronológico o en el de presentación en el caso de pensionados antiguos
que cesen de prestar servicios en cargos públicos. En estas
circunstancias, la Oficina de Jubilaciones y Pensiones suspenderá el
trámite de las solicitudes de pensión de gracia que se presenten, hasta
tanto no quede saldo disponible o se decrete la ampliación de la partida.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 1848 de 16 de marzo
de 1955 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de
1964).
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