Buscar:
 Normativa >> Ley 14 >> Fecha 02/12/1935 >> Articulo 13
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 13     >>
Normativa - Ley 14 - Articulo 13
Ir al final de los resultados
Artículo 13
Versión del artículo: 1  de 1
13

ARTÍCULO 13.- Para el pago de las pensiones de gracia figurará

anualmente en el Presupuesto de Gastos de la República, la suma que

señale el Poder respectivo.

Si esa suma no fuere suficiente para atender el pago completo de las

pensiones decretadas, se pagarán las pensiones sin rebajas, por el tanto

asignado, hasta donde alcance la suma presupuestada y en el orden

cronológico o en el de presentación en el caso de pensionados antiguos

que cesen de prestar servicios en cargos públicos. En estas

circunstancias, la Oficina de Jubilaciones y Pensiones suspenderá el

trámite de las solicitudes de pensión de gracia que se presenten, hasta

tanto no quede saldo disponible o se decrete la ampliación de la partida.

(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 1848 de 16 de marzo

de 1955 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de

1964).

Ir al inicio de los resultados