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ARTÍCULO 11.- Incumbe a las autoridades políticas de la República,
así como a cualquier funcionario público, la obligación de denunciar de
oficio ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de las
causas de caducidad indicadas en el artículo anterior; y a dicha Oficina,
proceder de inmediato a la suspensión de la pensión de gracia o de
derecho por los motivos indicados en ésta o en otras leyes, efectuando la
exclusión de la misma en las planillas correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 490 de 19 de abril de
1949 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de
1964).
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