Buscar:
 Normativa >> Ley 14 >> Fecha 02/12/1935 >> Articulo 11
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 11     >>
Normativa - Ley 14 - Articulo 11
Ir al final de los resultados
Artículo 11
Versión del artículo: 1  de 1
11

ARTÍCULO 11.- Incumbe a las autoridades políticas de la República,

así como a cualquier funcionario público, la obligación de denunciar de

oficio ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de las

causas de caducidad indicadas en el artículo anterior; y a dicha Oficina,

proceder de inmediato a la suspensión de la pensión de gracia o de

derecho por los motivos indicados en ésta o en otras leyes, efectuando la

exclusión de la misma en las planillas correspondientes.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 490 de 19 de abril de

1949 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de

1964).

Ir al inicio de los resultados