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ARTÍCULO 9º.-Terminadas las diligencias, serán enviadas a la Junta
Nacional de Pensiones, si se trata de una solicitud para obtener pensión
de gracia, o al organismo correspondiente, si se refieren a pensiones de
derecho, junto con el informe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones
en ambos casos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1195 de 4 de agosto
de 1950 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de
1964).
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