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 Normativa >> Ley 14 >> Fecha 02/12/1935 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 14 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

ARTÍCULO 9º.-Terminadas las diligencias, serán enviadas a la Junta

Nacional de Pensiones, si se trata de una solicitud para obtener pensión

de gracia, o al organismo correspondiente, si se refieren a pensiones de

derecho, junto con el informe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones

en ambos casos.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1195 de 4 de agosto

de 1950 y conforme con el artículo 2º de la Nº 3439 de 21 de octubre de

1964).

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