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 Normativa >> Ley 14 >> Fecha 02/12/1935 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 14 - Articulo 8
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Artículo 8
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8

ARTÍCULO 8º.-Las diligencias ante la Oficina de Jubilaciones y

Pensiones se tramitarán en papel de undécima clase y toda certificación

que se requiera conforme al artículo anterior se extenderá libre de todo

impuesto, tasa o derecho, en papel de la misma clase.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2108 de 22 de enero

de 1957).

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