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ARTÍCULO 4º.- Toda pensión de derecho será otorgada por el organismo
y mediante los trámites que señale la respectiva ley especial; pero será requisito indispensable para concederla, en cualquier caso, el informe
favorable de la Junta Consultiva de Pensiones(*) en cuanto a las
circunstancias de reunir el interesado los requisitos que exige la ley en
que fundamenta su solicitud.
(*) NOTA: Sobre esta Junta, ver artículo 6º, párrafo 2º de la
presente ley.
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