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 Normativa >> Ley 14 >> Fecha 02/12/1935 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 14 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTÍCULO 2º.- Son pensiones de derecho:

a) Las que se concedan de conformidad con las disposiciones vigentes

de la Ordenanza para el Ejército, Nº 6 de 14 de enero de 1898; (Gaceta

Nº 35 de 12 de febrero de 1898. Decreto de las Pruebas Nº 18 de 10 de

junio de 1898, página 189, II Tomo);

b) Las que se asignen en virtud de la ley Nº 27 de 3 de julio de 1905,

sobre pensiones a guardas fiscales y sus reformas posteriores; (Este

decreto ha sido refundido en el Nº 16 de 5 de diciembre de 1935);

c) Las que se señalen con base en el decreto Nº 76 de 29 de junio de

1909 sobre pensiones a músicos de las Bandas Militares y sus

modificaciones;

(Este decreto ha sido implícitamente refundido en la Ley Nº 15 de 5

de diciembre de 1935);

d) Las que se paguen de conformidad con el decreto Nº 21 de 9 de junio

de 1921 a las viudas, hijos y padres de los oficiales y soldados que

fallecieron en las acciones del Río Coto o que se inhabilitaran para el

trabajo con motivo de las mismas;

e) Las que se otorguen de acuerdo con la Ley de Pensiones y

Jubilaciones de Maestros y Profesores de 14 de agosto de 1923 y sus

modificaciones;

(NOTA: Se refiere a la Nº 182 de 11 de setiembre de 1923 y sus

reformas, refundida en los artículos 166 a 197 del Código de Educación,

promulgado por Decreto Ejecutivo Nº 7 de 26 de febrero de 1944, Gaceta Nº

107 de 16 de mayo);

f) Las que se concedan de conformidad con el decreto Nº 2 de 9 de mayo

de 1929 a los soldados de la Campaña Nacional de 1856-1857;

g) Las que se concedan de acuerdo con el decreto Nº 84 de 10 de julio

de 1931, a los damnificados con motivo de los sucesos ocurridos en San

Ramón;

h) Las que se otorguen conforme a la ley Nº 64 de 25 de julio de 1932,

sobre empleados del Registro Público, y sus reformas;

(NOTA: La ley que se alude fue derogada por la ley Nº 5 de 16 de

setiembre de 1939);

i) Las que se asignen con base en cualquier otro decreto posterior que

establezca fondos propios para el pago de pensiones a quienes reúnan los

requisitos que en las mismas leyes se indiquen; y

j) Las que han sido asignadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 105 de 9 de agosto de 1928.

(Así adicionado este inciso por ley Nº 28 de 22 de diciembre de

1935).

Todas las demás pensiones, jubilaciones, gratificaciones o auxilios

del Tesoro Público, se considerarán pensiones de gracia.

Ninguna pensión de gracia será menor de doscientos colones ( ¢ 200.00) mensuales. En el caso de concurrencia de grupos o partes en un mismo grupo, salvo dos casos de hijos de soldados de la Campaña Nacional , la pensión se prorrateará.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 3551 del 7 d eoctubre de 1965)  

Toda pensión de gracia existente de más de doscientos colones (¢

200.00), será reducida de hecho a esta suma.

(Estos dos últimos párrafos fueron incorporados por ley Nº 35 de 3

de julio de 1936).

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1848 de 16 de marzo

de 1955 y 3º de la Nº 3213 de 8 de octubre de 1963).

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