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ARTÍCULO 2º.- Son pensiones de derecho:
a) Las que se concedan de conformidad con las disposiciones vigentes
de la Ordenanza para el Ejército, Nº 6 de 14 de enero de 1898; (Gaceta
Nº 35 de 12 de febrero de 1898. Decreto de las Pruebas Nº 18 de 10 de
junio de 1898, página 189, II Tomo);
b) Las que se asignen en virtud de la ley Nº 27 de 3 de julio de 1905,
sobre pensiones a guardas fiscales y sus reformas posteriores; (Este
decreto ha sido refundido en el Nº 16 de 5 de diciembre de 1935);
c) Las que se señalen con base en el decreto Nº 76 de 29 de junio de
1909 sobre pensiones a músicos de las Bandas Militares y sus
modificaciones;
(Este decreto ha sido implícitamente refundido en la Ley Nº 15 de 5
de diciembre de 1935);
d) Las que se paguen de conformidad con el decreto Nº 21 de 9 de junio
de 1921 a las viudas, hijos y padres de los oficiales y soldados que
fallecieron en las acciones del Río Coto o que se inhabilitaran para el
trabajo con motivo de las mismas;
e) Las que se otorguen de acuerdo con la Ley de Pensiones y
Jubilaciones de Maestros y Profesores de 14 de agosto de 1923 y sus
modificaciones;
(NOTA: Se refiere a la Nº 182 de 11 de setiembre de 1923 y sus
reformas, refundida en los artículos 166 a 197 del Código de Educación,
promulgado por Decreto Ejecutivo Nº 7 de 26 de febrero de 1944, Gaceta Nº
107 de 16 de mayo);
f) Las que se concedan de conformidad con el decreto Nº 2 de 9 de mayo
de 1929 a los soldados de la Campaña Nacional de 1856-1857;
g) Las que se concedan de acuerdo con el decreto Nº 84 de 10 de julio
de 1931, a los damnificados con motivo de los sucesos ocurridos en San
Ramón;
h) Las que se otorguen conforme a la ley Nº 64 de 25 de julio de 1932,
sobre empleados del Registro Público, y sus reformas;
(NOTA: La ley que se alude fue derogada por la ley Nº 5 de 16 de
setiembre de 1939);
i) Las que se asignen con base en cualquier otro decreto posterior que
establezca fondos propios para el pago de pensiones a quienes reúnan los
requisitos que en las mismas leyes se indiquen; y
j) Las que han sido asignadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 105 de 9 de agosto de 1928.
(Así adicionado este inciso por ley Nº 28 de 22 de diciembre de
1935).
Todas las demás pensiones, jubilaciones, gratificaciones o auxilios
del Tesoro Público, se considerarán pensiones de gracia.
Ninguna pensión de gracia
será menor de doscientos colones ( ¢ 200.00)
mensuales. En el caso de concurrencia de grupos o partes en un mismo grupo,
salvo dos casos de hijos de soldados de la Campaña Nacional
, la pensión se prorrateará.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 3551 del 7 d eoctubre de
1965)
Toda pensión de gracia existente de más de doscientos colones (¢
200.00), será reducida de hecho a esta suma.
(Estos dos últimos párrafos fueron incorporados por ley Nº 35 de 3
de julio de 1936).
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1848 de 16 de marzo
de 1955 y 3º de la Nº 3213 de 8 de octubre de 1963).
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