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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 026 del 18/02/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 026
 
  Dictamen : 026 del 18/02/1998   

C-026-98


18 de febrero de 1998


 


Señor


Lic. Fabián Volio Echeverría


Ministro de Justicia


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos resulta grato dar respuesta a su oficio 0286 D.M., del pasado 12 de febrero, mediante el cual procede usted según lo autorizado por la Junta Administrativa del Registro Nacional, en su sesión del 5 de febrero anterior, en el sentido de solicitar a esta Procuraduría "... iniciar los procedimientos necesarios para presentar ante la Sala IV [sic] de la Corte Suprema de Justicia, acción de inconstitucionalidad contra la Ley Reguladora del Mercado de Valores, artículo 190, por haberse omitido la consulta a este Registro dada la materia tratada en dicho artículo ...".


   En un reciente pronunciamiento hacíamos notar la improcedencia de este tipo de peticiones, que sólo son admisibles si cuentan con la aprobación del Consejo de Gobierno:


"El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional estipula que el Procurador General de la República está legitimado para interponer directamente acciones de inconstitucionalidad, es decir, que podrá hacerlo sin necesidad de que exista un "caso previo pendiente de resolución" en que el alegato de inconstitucionalidad respectivo sea útil a los intereses que se defienden judicial o administrativamente; lo cual constituye una de las excepciones legalmente dispuestas en relación con el carácter incidental que, como regla, presentan las acciones de esa naturaleza en nuestro medio.


La anterior precisión nos permite distinguir dos supuestos en que la Procuraduría General de la República puede ser actora en estos procesos de inconstitucionalidad. En primer lugar, por decisión de cualquiera de sus Procuradores cuando, figurando como mandatario judicial del Estado en un proceso específico, juzgue -sujeto sólo a su leal saber y entender- que existe base para promoverlo, en defensa de los intereses a los que se debe como profesional.


En segundo término, cuando la acción sea interpuesta directamente por el Procurador General de la República.


En este último caso, el jerarca institucional no actúa vinculado por o bajo la autorización de la autoridad gubernamental, sino con independencia de criterio, tal y como lo aclaró la Sala Constitucional en su voto 3606-93 de las 14:51 horas del 27 de julio de 1993". En tal posición, sigue interviniendo a manera de un "ministerio público de la jurisdicción constitucional", para utilizar una frase acuñada por la propia Sala en una vieja resolución.


Por ello, cuando la autoridad administrativa insta la interposición de una acción de inconstitucionalidad, la Procuraduría entiende que le asiste el derecho de valorar discrecionalmente la seriedad del planteamiento de inconstitucionalidad y se reserva, entonces, la posibilidad de rechazar toda solicitud que no resista este examen preliminar.


Por otro lado, también hemos comprendido que la voluntad gubernamental en este ámbito debe estar claramente manifestada, por lo que la costumbre ha sido exigir que la solicitud del Poder Ejecutivo haya sido aprobada por el Consejo de Gobierno, salvo que provenga o cuente con el visto bueno del señor Presidente de la República; y, en esta oportunidad, hemos considerado conveniente hacer de dicha costumbre un principio hermenéutico asentado jurisprudencialmente, por cuanto garantiza que nuestra posterior actuación judicial no provoque innecesarios roces o conflictos gubernamentales” -el resaltado no es del original- (dictamen C-014-98 del 21 de enero de 1998).


   En razón de lo expuesto, respetuosamente le sugerimos dirigirse al Consejo de Gobierno.


-o0o-


   De señor Ministro de Justicia, atento se suscribe,


Dr. Luis Antonio Sobrado González


PROCURADOR FISCAL


CC: Lic. Dagoberto Sibaja Morales,


Director General a.i. Registro Nacional.