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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 239
 
  Dictamen : 239 del 11/12/1997   

C-239-97


San José, 11 de diciembre de l997


 


Señora


Licenciada


Grettel Ortiz Alvarez


Directora Asesoría Legal


Instituto Tecnológico de Costa Rica


S.D.


 


Estimada señora:


Muy atentamente y con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a la consulta formulada por usted mediante Oficio AL- 295-97 de 24 de noviembre de este año.


La consulta contiene dos aspectos, a saber la posibilidad de que el personal de la Institución pueda seguir disfrutando de sus correspondientes vacaciones, en tres períodos calendarizados, distribuidos en la época de Semana Santa, y en el mes de julio y a fines de año, correspondiendo a cada período 3, 10 y 18 días hábiles, para completar los 31 días hábiles de vacaciones establecida mediante Convención Colectiva.


El otro aspecto de la consulta se refiere a la posibilidad de que "aquellas vacaciones que superen el mínimo indicado en el dictamen del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", puedan ser pagadas (compensadas), cuando no son laboradas por el servidor.


I-- POSIBILIDAD DE FRACCIONAR EL PERIODO DE VACACIONES :


Como principio general establecido en el artículo 158 del Código de Trabajo, las vacaciones deben ser disfrutadas sin interrupciones por los trabajadores o servidores, cuando se adquiera el derecho a ellas, una vez transcurridas cincuenta semanas de servicio continuo prestado al mismo patrono.


No obstante, la misma norma jurídica posibi1ita que ese disfrute pueda ser dividido en dos fracciones "como máximo, cuando así lo convengan las partes y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan ausencia muy prolongada."


Siguiendo el mismo principio contenido en el artículo 158 del Código Laboral, el numeral 32 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil dispone que el disfrute del correspondiente período de vacaciones sólo podrá ser dividido "en dos o tres fracciones como máximum cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una ausencia muy prolongada.".


Obviamente, el disfrute de las vacaciones corresponderá a cada trabajador a partir del momento en que cumpla aquel las cincuenta semanas de servicio, lo que va a diferir entonces en cada uno de los servidores, dependiendo de la fecha de ingreso a la Institución. Pero, dadas las necesidades de la administración patronal, y estando de acuerdo los servidores, es posible establecer períodos durante los cuales a conveniencia de ambas partes, se puedan fijar épocas en que sean disfrutadas las vacaciones en forma colectiva.


Acudiendo a 1a doctrina de1 Derecho Laboral encontramos que "1a opinión internacional se inclina, en consecuencia por una repartición sensiblemente más amplia en el tiempo, de los períodos de vacaciones; pero esto presenta problemas, entre los cuales no es menor el de las vacaciones escolares por el justo deseo de los padres y el interés social que hay en que las vacaciones laborales coincidan al menos en parte con la época en que, por estar de asueto los niños, pueden convivir más estrechamente todos los miembros de una misma fami1ia. En algunos países se establecen costumbres de cierre general de muchas industrias, durante ciertas épocas",(CALDERA, Rafael. Derecho del Trabajo, Tomo I , segunda edición, sétima reimpresión, Librería "El Ateneo", Buenos Aires, 1981, pp .505--506).


Tratándose de servicios públicos, también la doctrina coincide en que el disfrute de las vacaciones puede ser acordado "en cualquier época del año siempre que no se menoscabe el buen funcionamiento de los servicios y la continuidad de aquellos que deben interrumpirse." (CALDERA, op.cit. p 509).


Así encontramos que, por la naturaleza de los servicios públicos, y la necesidad institucional de que ciertos servicios sean prestados ininterrumpidamente, se han establecido períodos de vacaciones oficiales. Tal es el caso del período de vacaciones fija de por el Poder Judicial, y para el sector docente, que cuentan con períodos de vacaciones generales o colectivas en determinados períodos del año.


De lo expuesto podemos anticipar- que es posible el señalamiento de períodos oficiales determinados en cada institución o dependencia pública, para el disfrute colectivo de las vacaciones de sus servidores, lo que conlleva el natural fraccionamiento y distribución en días hábiles que serán disfrutados.


En cuanto al citado fraccionamiento, y conforme con la normativa jurídica señalada, y en particular la que contiene el artículo 32 del Reglamento a la ley estatutaria, sí es posible distribuir el disfrute de las vacaciones en tres períodos, tal y como lo tiene establecido el Instituto Tecnológico de Costa Rica. Consideramos que a pesar de la 1imitación señalada en el numeral 158 del Código de Trabajo, en el sentido de que no podrán dividirse las vacaciones en más de dos períodos, cede ante la disposición estatutaria, la cual por su especialidad inspira la relación de servicio entre el Estado, visto como toda la administración pública, y sus servidores.


Ahora bien, y no obstante que por disposición del artículo 15 de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, No. 4777 de 10 de Junio de 1971, se dispuso que las re1aciones de servicio de la Institución con sus empleados se regiría por el Código de Trabajo, y los reglamentos que dicte el órgano directivo superior, y aunque el Estatuto de Servicio Civi1 establece en su artículo primero que regulará las relaciones de servicio entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, es un hecho notorio que la intención del legislador al promulgar el contenido del Articulo 191 Constitucional, fue la de que "un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración." (el subrayado es nuestro).


Esa intención de que el régimen estatutario fuese aplicable y rigiera para todas las instituciones del sector público se consolida con el proyecto de Reforma al Estatuto de Servicio Civil, que se encuentra presentado a estudio de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, contenido en el expediente No.13.031.(publicado en La Gaceta No.229 de 27 de noviembre de 1997).


En la reforma que se propone al articulo primero de la ley estatutaria se índica expresamente que el estatuto y sus reglamentos "regularen las relaciones entre el Estado y los servidores…", por lo que se amplía obviamente el ámbito de aplicación a todo el sector público y no solo al Poder Ejecutivo.


En consecuencia, consideramos que efectivamente existe posibilidad jurídica para que las vacaciones puedan ser divididas en tres fracciones o períodos como lo tiene previsto el numeral 32 del citado reglamento estatutario, justificándose entonces el calendario de vacaciones que tiene dispuesto ese Instituto, en los tres períodos indicados en su consulta, independientemente de que cada servidor disfrute de sus treinta y un días de vacaciones, distribuidos entre esos tres períodos o en menos de ellos, atendiendo las necesidades institucionales para la mejor prestación del servicio público, que el legislador le encomendó a esa entidad educativa.


II- POSIBILIDAD JURÍDICA DE COMPENSAR LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS, MEDIANTE PAGO:


Con el texto anterior del artículo 156 del Código de Trabajo se establecían excepciones a la imposibilidad absoluta de compensar el disfrute de las vacaciones. No obstante, con la reforma introducida a ese artículo mediante la Ley No.7641, de 17 de octubre de 1996 se dispuso que las vacaciones son absolutamente incompensables.


Es objeto de su consulta que la incompensabilidad de las vacaciones mediante pago este referida únicamente al período ordinario de vacaciones reconocido como mínimo para todos los servidores públicos, ya fuese de dos semanas conforme lo establecido en el numeral 153 del Código de Trabajo o de 3 los quince días hábiles dispuestos en 1os numera1es 37 inciso b) de1 Estatuto de Servicio Civi1 , 28 inciso a) de su reg1amento.


El decir que, si en la institución se tiene dispuesto el disfrute de un período mayor de vacaciones, y consecuentemente superior a los citados mínimos establecidos, es respecto a este período superior, que se cuestiona la posibilidad de que sea compensado mediante pago, cual parece ser el criterio de esa Asesoría Legal, sustentado en la opinión externada por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo mediante el Oficio DAJ-AE-176-97, de 2 de julio de este año.


Sobre el particular y ante situaciones de consultas similares por otras instituciones públicas, este órgano superior consultivo, técnico - jurídico de la Administración Pública, y considerando 1os antecedentes legis1ativos de1 Proyecto de Re forma de1 citado artículo 156 de1 Código de Trabajo, y la consulta de Constitucionalidad evacuada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respecto a dicha reforma, emitió dos dictámenes recientes que resolvieron el punto consultado por ese Instituto.


Efectivamente, mediante los dictámenes C-041-97 de 18 de marzo, y C-213-97 de 14 de noviembre, ambos de este año, este despacho concluyó, luego de un extenso análisis jurídico, que no es posible compensar las vacaciones mediante pago, "en lo que toca a 1as dos situaciones a las que se pretende dar un tratamiento jurídico diferente; o sea, a las vacaciones que no exceden el mínimo legal que, según afirma, no son compensables y a las que lo sobrepasan, cuya compensación, según esos otros criterios - no compartidos por esta Procuraduría- sí ha sido permitida por el legislador."(Dictamen C-213-97, p,6).


Consecuentemente, y siguiendo la literalidad de la reforma promulgada al citado artículo 156 del Código de Trabajo, salvo que la relación de"; servicio haya concluido, las vacaciones son absolutamente incompensab1es.


Nos permitimos acompañar al presente dictamen, copia de los referidos pronunciamientos de esta Procuraduría en donde se encontrarán las razones y consideraciones jurídicas por las cuales se ha concluido que las vacaciones en los términos dichos son absolutamente incompensab1es.


III." CONCLUSIÓN:


Por las; razones jurídicas anteriormente expresadas se concluye lo siguiente:


1-.Sí es posible .jurídicamente distribuir en los tres períodos calendarizados por ese Instituto, el disfrute de los treinta y un días hábiles que por concepto de vacaciones se ha establecido en la Institución como una cláusula normativa de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones de servicio con sus servidores.


2-.Tal y como lo ha expresado reiteradamente esta Procuraduría, salvo que la relación laboral haya concluido, las vacaciones son absolutamente incompensables, independientemente de que se trate de las vacaciones que excedan al mínimo legal establecido jurídicamente.


De usted con las muestras de consideración y estima,


 


Guillermo Huezo Stancari        Olga Duarte Briones


Procurador Adjunto               Asistente