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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 222 del 24/11/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 222
 
  Dictamen : 222 del 24/11/1997   

C-222-97


San José, 24 de noviembre de 1997


 


Ingeniero


Javier Fco. Vargas Rojas


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Puertos del Pacifico


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atenta nota No. 127 de 14 de octubre de este año, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho respecto a la reforma al artículo 156 del Código de Trabajo, en relación con la norma No. 29 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en esa institución, referente a la compensación de vacaciones.


Se enumera en su misiva varios argumentos con el fin de sustentar la vigencia de la compensación de las vacaciones para los estibadores de muelle, al tenor del mencionado artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo. En este sentido, se nos informa que en esa institución existen dos modalidades de contratación. Una para los trabajadores de presupuesto fijo, y otra para los estibadores de muelle, con salario a destajo y sujetos al movimiento de vapores. Así mismo, se nos indica que estos trabajadores "... tienen una especial relación laboral, en virtud de la cual no laboran a horario, sino que trabajan por cuadrilla asignada a un barco previamente determinado que requiere de los servicios, de estos trabajadores, para carga o descarga y descansan una vez terminada. .hasta que se les vuelva ,a llamar para presentarse a trabajar. Esto implica, que después de terminar la jornada de un buque, gozan de un descanso de 4 o 5 días, toda vez que esta labor, está sujeta al tránsito de buques por el puerto, misma que depende de los horarios de los barcos". Se agrega en el punto siguiente de su nota que, "...estos tiempos de descanso, entre buque y buque, complementan y superan los períodos de vacaciones que la ley y la Convención otorgan". Posteriormente, en el aparte quinto/ luego de transcribir el artículo 29 de la Convención Colectiva, concluye usted manifestando que: " ... a los estibadores se les ha venido pagando las vacaciones en el mes de diciembre, en virtud de los períodos de descanso que tienen, por lo cual no existe violación al espíritu de la norma que consagra el artículo 156 del Código de Trabajo". Agrega que esta práctica es admitida por los sindicatos de trabajadores de ese instituto, en el tanto se considera un beneficio para la condición socioeconómica de estos, todavía más cuando no afecta su descanso. .Estima usted que ese pago, conforme a la norma convencional de cita, se trata de una costumbre reiterada por muchos años que beneficia a los estibadores.


Finalmente, se puntualiza el objeto de la consulta, el cual consiste en que este Despacho señale y aclare si se puede pagar en este mes de diciembre a los estibadores la compensación de vacaciones conforme a la reforma del numeral 156 del Código de Trabajo y del citado artículo 29 de la Convención colectiva. En caso contrario, solicita se indique el fundamento de Derecho por el cual no se puede pagar.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


En, relación con el tema de la reforma al artículo 156 del Código de Trabajo mediante Ley No. 7641 de 17 de octubre de 1996, esta Procuraduría General ha emitido en el transcurso "de este año, dos dictámenes que analizan ampliamente la situación de dicha reforma en función de aquellas normas contenidas en instrumentos especiales, fundamentalmente en convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se contempla la compensación de vacaciones, principalmente cuando los días de disfrute exceden el mínimo de las dos semanas previstas en el Código de Trabajo. En tal razón, remito al consultante al Dictamen de esta Procuraduría General No C-0-041-97 de 18 de marzo de 1997, dirigido a la Junta de Protección Social de San José, y al No C-213-97 de 14 noviembre también de este año, emitido como resultado de una solicitud de reconsideración del criterio contenido en el primero, planteada por el Banco Nacional de Costa Rica. En ambos casos este Despacho estimó que con la reforma introducida al artículo 156 del Código de Trabajo mediante Ley No. 7641, la posibilidad de compensar vacaciones quedó del todo eliminada, aun en aquellos casos de existencia de normativa especial que autorizara esa circunstancia, cuando el disfrute excediera el mínimo de dos semanas establecidas en el citado código.


Por otra parte, considera usted en su misiva que en el caso de los estibadores de muelle existe una especial relación laboral, básicamente por el hecho de que no laboran a horario, sino que su jornada laboral está sujeta al tránsito de buques en los cuales prestan sus servicios para carga y descarga, para luego gozar de un descanso de cuatro a cinco días, y que dicho descanso entre buque y buque - complementaria y superaría el periodo de vacaciones que la ley y la convención otorgan, con lo cual pareciera, según su criterio se podría sustituir el derecho a las vacaciones anuales remuneradas que garantiza la Constitución y la ley. Sobre este particular cabe señalar que el derecho a las vacaciones constituye uno de los derechos principales del trabajador, que surge de la prestación del trabajo. Por ello, este derecho se confiere aun cuando el contrato de trabajo no exija trabajar todas las horas de la jornada ni todos los días de la semana (doctrina del artículo 154 del Código de Trabajo). De allí que, en observancia del citado numeral, resulta imposible jurídicamente pretender sustituir el derecho a las vacaciones que la Constitución y la ley garantizan a todo trabajador, con los tiempos de descanso que se presentan entre buque y buque, toda vez que esos lapsos en definitiva no pueden considerarse legalmente vacaciones.


Cabe aclarar, en cuanto a los trabajadores de muelle que se mencionan en la consulta, que aunque su salario sea a destajo, también son trabajadores fijos de la institución, denominados así por la convención colectiva, y por lo tanto, titulares de los derechos y garantías que les son propios a 1os trabajadores permanentes de ese Instituto, tales como salario base, vacaciones, antigüedad, etc., (arts. 25, 54, 58, 61, 62 y 75 de la Convención Colectiva de Trabajo). El hecho de que la actividad muellera no sea continua, pues depende del tránsito de buques por el puerto, no les quita el carácter de trabajadores permanentes o fijos de la institución, diferentes, en definitiva, a los llamados por la misma convención, estibadores ocasionales de muelle (teletón).


Por su parte, en relación con lo previsto por el artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige en esa institución, y por virtud del cual se les paga a los estibadores en el mes de diciembre sus vacaciones, sin que exista, según lo expresa usted, violación al precepto del numeral 156 del Código de Trabajo, le reitero el criterio de esta Procuraduría sobre el tema de la reforma al referido numeral y su repercusión a lo normado en una convención colectiva de trabajo, particularmente, sobre la materia que trató la reforma, contenido en los mencionados dictámenes números C-041-97 y C-213-97. Además, en lo tocante a este punto, la Contraloría General de la República también se pronunció mediante Oficio No. DAJ -0417 de 6 de marzo de 1997), e igualmente llegó a la conclusión de que la reforma al citado articulo 156 por ley 7641, vino a prohiba expresamente la compensación de vacaciones, tanto a aquellos trabajadores cuyo período de disfrute es el establecido en el código, como a los que poseen períodos superiores protegidos por convenciones colectivas de trabajo u otros regímenes especiales.


CONCLUSIÓN


De acuerdo con lo expuesto, así como del criterio externado en su oportunidad en los dictámenes de esta Procuraduría General No. C-041-97 y No. C-213 -97, como también de los términos del Oficio No.DAJ-0417 de la Contraloría General de la República, resulta improcedente las compensaciones de las vacaciones, no sólo del período mínimo legal, sino también de períodos mayores pactados por vía convencional. Dicha imposibilidad comprende también, desde luego, a los trabajadores estibadores de muelle de ese Instituto, en el tanto la ley no permite, dados los términos absolutos de la reforma al citado artículo 156, ofrecer un tratamiento jurídico distinto, con base en el tipo de actividad, jornada u horario. La única posibilidad que contempla actualmente nuestra legislación para compensar vacaciones, es cuando el trabajador adquiere el derecho a éstas, y cesa, por cualquier causa en su trabajo.


Le adjunto al presente memorial copia de los mencionados dictámenes C-041-97 y C-213-97.


Atentamente,


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón


Procurador de Relaciones de Servicio


Sección II


/c-222-97/INCOP