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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 209
 
  Dictamen : 209 del 10/11/1997   

C-209-97


San José, 10 de noviembre 1997


 


Señor


Javier Nuñez León


Director Ejecutivo


Instituto de Fomento y Asesoría Municipal


 


Estimado señor :


Con la aprobación del señor Procurador de la República me refiero a su oficio No. ALJD – 796-97 de fecha 22 de octubre de 1997, mediante el cual presenta consulta referente al Transitorio I de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles en dos sentidos: a) Si el 3% que giran las corporaciones municipales al IFAM debe considerarse solo lo recaudado por concepto del impuesto sobre bienes inmuebles, o si deben incluirse los intereses y multas que cobran las municipalidades por la falta de pago" oportuno por parte de los contribuyentes. b) Si el IFAM, además de poder contratar la capacitación necesaria con los organismos técnicos y profesionales existentes, puede utilizar parte de esos fondos para el pago de los funcionarios, a los cuales se les asigna la asistencia técnica y capacitación exclusiva y directa del impuesto en función de su doble capacidad.


A efecto de dar respuesta a la primera interrogante resulta menester deslindar los alcances, de lo que derecho tributario se conoce como deuda tributaria.


La deuda tributaria está constituida esencialmente- por la cuota liquidada a cargo del sujeto pasivo, la cual se constituye en su componente principal, .pero también pueden formar parte de ella los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, tales como - el interés moratorio, los recargos y las multas por los pagos efectuados fuera de los plazos previstos.


Sobre el particular, el tratadista Cesar Albiñana en su obra » Derecho Tributario Español y Comparado n ( Editorial Tecnos., Madrid, 1992, pags. 105 y sigts ) analizando el artículo 58 de la Ley General Tributaria, referido a la cuota principal de los impuestos y a los entremos accesorios de éstos manifiesta :


"...puede definirse la deuda tributaria como el total de las cantidades liquidadas, por uno u otro concepto a favor de la Hacienda del Estado o de otras entidades públicas, como consecuencia del supuesto de hecho que dio nacimiento a la correspondiente obligación tributaria ".


En igual sentido, el tratadista Francisco José Carrera Raya ( Manual de Derecho Financiero, Editorial Tecnos, Madrid, 1994, pag.239 ) dice :


« Deuda Tributaria. Se entiende por- tal la suma de la cuota tributaria y - eventualmente - de los. recargos, sanciones e intereses por demora que fueren procedentes ".


Refiriéndose a los recargos equiparables a cuotas, dentro de los que se ubican los intereses por atraso en el pago de la cuota tributaria, los intereses legales y otros recargos, dice Cesar Albiñana :


"Se trata de recargos sobre la bases imponibles o sobre- las cuotas tributarias y que se liquidan en - favor de la Hacienda del'' Estado o de otras Haciendas Públicas ( territoriales o institucionales ). La administración conjunta o compartida de tributaria del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la Provincia o de los Municipios pueden - favorecer el establecimiento - por ley ~ de esta clase de recargos, que en mi opinión deben tener la misma consideración económico--jurídica de las " cuotas tributarias". Por otra parte es recomendable que estos recargos se incorporen a los tipos de, gravamen,..."


De lo expuesto, se puede concluir que tanto la doctrina como el derecho comparado reconocen que los recargos a la cuota tributaria forman parte de la deuda tributaria y deben 1iquidarse conjuntamente con ella.


Entratándose del impuesto sobre los bienes inmuebles, se tiene que la Ley NB 7509 del 9 de mayo de 1995 establece en su articulo 1°, un impuesto sobre los bienes inmuebles en favor de las municipalidades, cuya base imponible, de conformidad con el artículo 9 la constituye el valor de los inmuebles registrados en la Administración Tributaria, sobre la cual se aplicará el porcentaje conforme lo dispuesto en artículo 21. Es decir, la cuota tributaria principal esta constituida entonces por el producto de- aplicar el porcentaje a la base imponible determinada, sea , el impuesto, el cual debe pagarse en las fechas y periodos que determine la entidad municipal.


Aparte de la cuota principal, el legislador en el articulo 20 párrafo in fine establece una cuota accesoria que se genera cuando la cuota principal no se cancela en las - fechas, establecidas para ello. Dice al respecto el párrafo indicado:


"La falta de cancelación oportuna generará el pago de intereses, que se regirá por lo establecido en el Código de Normas Procedimientos Tributarios."


Conforme con lo expuesto y amparado en la doctrina, puede afirmarse entonces, que en el caso del impuesto sobre- los bienes inmuebles, la « deuda tributaria está constituida por la cuota principal ( impuesto ) y la cuota accesoria ( intereses ) que surge cuando la cuota principal no se cancela en forma oportuna.


Lo anterior tiene importancia respecto a lo dispuesto en el Transitorio I de la Ley No. 7509 en relación con el aporte del 3% que deben girar las entidades municipales al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Según lo dispone. dicho transitorio, el porcentaje que deben girar las municipalidades al IFAM lo es sobre el monto que se recaude por concepto de impuesto, lo anterior implica, que en el cálculo de dicho aporte debe considerarse no solo la cuota tributaria principal sino también las accesorias, tales como recargos, multas e intereses, ello por cuanto la cuota accesoria resulta como consecuencia directa del supuesto de hecho que dio nacimiento a la correspondiente obligación tributaria.


En cuanto al segundo aspecto consultado, referente a si el IFAM además de poder contratar capacitación necesaria con los técnicos y profesionales, puede utilizar parte de esos "fondos para el pago de los funcionarios a los cuales se les asigna la asistencia técnica y capacitación exclusiva del impuesto sobre bienes inmuebles, en función de su doble capacidad ; cabe recordar que esta Procuraduría en el dictamen C-207-97 de 4 de noviembre de 1997 analizó el punto cuestionado y llegó a la conclusión de que el 1% del aporte del 3% que deben girar las municipalidades al IFAM, no puede utilizarse para el pago de salarios de funcionarios de la institución aún cuando dichos funcionarios brinden la capacitación y asistencia técnica.


Dice al respecto el dictamen de referencia:


"III.- CONCLUSIONES : En virtud de lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio que los recursos provenientes, del 37 de la recaudación del impuesto sobre bienes inmuebles que las. entidades. Municipales estén obligadas a traspasar al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal -- concretamente el 1% destinado a brinda capacitación y asistencia técnica a las municipalidades - no pueden ser destinados para el pago de salarios de funcionarios del instituto, aún cuando sean éstos los que brinden dicha asesoría y capacitación."


CONCLUSIONES:


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría concluye que:


1- Que por constituir los intereses y recargos parte de la deuda tributaria debiéndose liquidar conjuntamente con la cuota tributaria principal (impuesto) , el aporte del 3% que deben girar las entidades municipales al IFAM debe comprender no solo lo recaudado por concepto de impuesto (cuota tributaria), sino también lo recaudado por concepto de recargos e intereses generados por los pagos realizados fuera del plazo establecido para ello.


2- Que el 1 %del aporte del 3% que deben girar las municipalidades al IFAM por concepto del impuesto de bienes inmuebles recaudado, no puede ser destinado para el pago de- salarios a funcionarios de la institución, aún curando fueran éstos los que brinden la asistencia técnica y capacitación.


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


Con toda consideración, suscribe atentamente


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Civil