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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 172
 
  Dictamen : 172 del 17/09/1997   

C - 172-97


San José, 17 de setiembre de 1997


 


Licenciado


Gerardo Solís Esquivel


Director a. i. Asesoría Jurídica


Universidad nacional


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, se contesta su oficio AJ-634-97 donde consulta específicamente:


 


"a - ¿Puede la Universidad efectuar los trámites para reintegrar en su régimen a los servidores de esta Institución que a partir del 10 de junio de 1995, ejercieron el derecho de opción y se afiliaron al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS ?.


b - ¿Puede la Universidad aplicar lo dispuesto por el artículo 11 y transitorios I y II del Decreto 26069 H-MTSS, y otorgar dos meses a los trabajadores que ejercen el derecho de opción para que reconsideren su decisión o debe aplicar el artículo 32 de la Ley 7531?.


En el mismo sentido, ¿dichas normas se pueden aplicar legalmente a funcionarios que ya están adscritos al Seguro de IVM por haber ejercido el derecho de opción con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto?


c- ¿En qué momento debe considerarse perfeccionada la acción de traslado, para el caso de los servidores que están trasladados y cotizar (sic) al seguro de IVM de la CCSS desde el año de 1995 o después, pero con anterioridad a la vigencia del Decreto 26069 H-MTSS ?".


 


   De esta consulta se confirió audiencia a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social.


           


   El Presidente de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, respondió mediante oficio PRE-248-97 adjuntado copio del oficio AL-250-97 de la Asesoría Legal donde se concluye lo siguiente:


 


"Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Asesoría estima que la actuación del Poder Ejecutivo, contenida específicamente en el Decreto Ejecutivo No. 26069-H- MTSS, publicado en el Alcance No. 28 a la Gaceta No. 103, del viernes 30 de mayo de 1997, se fundamenta en criterios de conveniencia, oportunidad y legalidad, cuando se enmarca dentro de los principios informadores de la seguridad social que contiene nuestra Carta Fundamental, por lo que la Administración -en su acepción genérica-, no sólo puede sino que le es imperativo aplicar para el caso particular de la consulta, las normas 11 y Transitorios I y II, así como en forma íntegra el Reglamento para el Traslado de trabajadores y el traspaso de cuotas del Régimen de Reparto al Régimen de Capitalización del Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional y de éste al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta tanto su eficacia no se enerve conforme los procedimientos dispuestos para ese efecto ; (...)"


 


   El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio D.M.1143-97 expresó que:


 


"Desde el 19 de noviembre de 1991, fecha de vigencia de la Ley No. 7268 del 14 de noviembre de 1991 y de reforma integral a la Ley No. 2248 citada, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social no tiene ninguna intervención en los asuntos de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional. Si antes sólo tenía una jerarquía impropia para conocer de los recursos de apelación (artículo 16 de la Ley No. 2248, a partir de la fecha de cita, el legislador le negó todo conocimiento en esos asuntos. Desde entonces, es la Dirección Nacional de Pensiones la dependencia encargada por ley, de atender ese Régimen de Pensiones (véase los artículos 25 de la Ley No. 7268 y 92 de la Ley No. 7531 del 10 de julio de 1995). Por las razones anteriores, el suscrito está elevando su solicitud a la Dirección Nacional de Pensiones para que sean ellos los que respondan". No obstante, lo anterior, la Dirección Nacional no externó el criterio atinente. A efecto de evacuar esta consulta, la Procuraduría General de la República, contesta las preguntas en el mismo orden en que fueron formuladas. Y por así autorizarlo el inciso 2) del numeral 111 de la Ley General de la Administración Pública (No. 6227 de 02 de mayo de 1978) se utiliza como equivalente de "funcionario público", los términos "servidor público”, “trabajador" (referido al sector público), y otros vocablos similares.


 


I.- ¿Puede la Universidad efectuar los trámites para reintegrar en su régimen a los servidores de esta Institución que a partir del 10 de junio de 1995, ejercieron el derecho de opción y se afiliaron al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS ?.


 


   El Poder Ejecutivo, mediante DE-No. 26069-H-MTSS de 26 de mayo de 1997 -vigente a partir del viernes 30 de mayo de 1997- dictó el "Reglamento para el traslado de trabajadores y el traspaso de cuotas del Régimen de Reparto al Régimen de Capitalización del Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional y del Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social", fundando este cuerpo normativo secundario en la Ley No. 7531 de 13 de julio de 1995 denominada "Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional".


 


   La existencia futura de este reglamento ya había sido considerada en el artículo 12 del DE-No. 25109-MP-H-MTSS publicado en La Gaceta No. 89 del viernes 10 de mayo de 1996, llamado "Reglamento a la Ley No. 7531 de 10 de julio de 1995 Reforma integral al Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional", cuyo texto dispone literalmente en lo que interesa:


 


"(...) Para efectos de reglamentar el traslado de funcionarios del Régimen Transitorio de Reparto al de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social el Poder Ejecutivo emitirá un reglamento especial". (El destacado no es del texto original).


 


   Por el origen de esta normativa infralegal, este "reglamento especial" es, técnicamente, un reglamento ejecutivo, pues viene a desarrollar una parte del contenido de la Ley 7531, específicamente lo atinente al traslado de trabajadores y al traspaso de cuotas de un régimen de pensiones a otro.


 


   Si el ente consultante estima que esta normativa reglamentaria, y específicamente su Transitorio II, se opone al artículo 31 de la Ley 7531, es una situación a dirimir en la vía jurisdiccional competente. Como se indicará en el "Aparte II", la "opción de traspaso" al régimen jubilatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social, debe entenderse en cuanto a su "perfección" o "no perfección", a partir de lo que establece el Transitorio II del DE-No. 26069-H-MTSS en cuanto al "derecho de oposición". Debe considerarse, además, que el artículo 34 de la Constitución Política autoriza la aplicación retroactiva de las normas jurídicas, cuando éstas no 2causan perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas". El derecho a la jubilación es un "derecho subjetivo constitucional". La Sala Constitucional, en el Voto 184-97, señala que:"(...) sí existe un derecho constitucional y fundamental a la jubilación, a favor de todo trabajador, en general; derecho que, como tal, pertenece y debe ser reconocido a todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna de conformidad con los artículos 33 y 73 de la Constitución".


 


   En el Transitorio II de este cuerpo normativo reglamentario se reconoce el derecho subjetivo "de oposición" en beneficio de los trabajadores, siempre que éstos se encuentren en los supuestos contemplados en el contenido de esta normativa de vigencia temporal.


 


   Específicamente, el Transitorio II dispone textualmente:


 


"De conformidad con el artículo 11 de este Reglamento, los funcionarios que a la entrada en vigencia de este reglamento hubiesen solicitado su exclusión del sistema de pensiones del Magisterio Nacional y su inclusión en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social contarán con dos meses para manifestar su oposición. Caso contrario, la opción de trasladado se tendrá por perfeccionada y sus efectos no podrán retrotraerse. Los interesados podrán enviar una nota al departamento de personal, renunciado a dicho plazo". (El destacado no es del texto original).


 


   Para efectos de la consulta, es necesario considerar tres supuestos contenidos en el Transitorio II:


A) Ámbito de aplicación del transitorio.


B) Plazo para oponerse al cambio de régimen de pensión.


C) Perfección de la opción de traslado y sus efectos.


 


A) AMBITO DE APLICACION DEL TRANSITORIO II.


 


   Esta norma transitoria II contempla el caso de los funcionarios que "antes" de la entrada en vigencia del DE-26069-H-MTSS -el viernes 30 de mayo de 1997- ya habían solicitado "su exclusión" del sistema de pensiones del Magisterio Nacional y "su inclusión" en el sistema de Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


   Consecuentemente, todos los servidores que "antes" de la entrada en vigencia de este "reglamento especial" hubiesen solicitado su exclusión e inclusión en los términos señalados, benefician -si esa es y fue su voluntad- del derecho subjetivo de oposición que se les confería reglamentariamente.


 


B) PLAZO PARA OPONERSE AL CAMBIO DE REGIMEN DE PENSION.


 


   A partir del viernes 30 de mayo de 1997, fecha en que se inicia la vigencia del decreto reglamentario No. 26069-H-MTSS, todos los servidores indicados en el punto "B", tenían un plazo de hasta "dos meses" para manifestar su derecho de oposición. Es decir, todos los funcionarios que habían solicitado su inclusión en el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, tenían el derecho de "oponerse" a permanecer jurídicamente en ese régimen de la Caja. Este derecho de oposición lo estableció el Poder Ejecutivo para que el servidor del Magisterio Nacional pudiese retornar, con todos sus derechos, al régimen de pensiones propio del Magisterio Nacional.


 


C) PERFECCION DE LA OPCION DE TRASLADO Y SUS EFECTOS.


 


   El Transitorio II establece que si el funcionario no expresa su derecho de oposición, la "opción de traslado" se tendría por "perfeccionada" con el transcurso de los "dos meses" y sus efectos no podrían retrotraerse. Conforme a esta norma, la inexistencia de oposición, generaba jurídicamente la perfección de la opción de traslado que se había realizado con anterioridad a la vigencia del DE-No. 26069-H-MTSS reglamentario. Y perfeccionado el "traslado", los efectos jurídicos de éste ya no podían retrotraerse, con lo que el servidor quedaba regido por el sistema de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


   Por el contrario, si el funcionario, expresaba "su oposición", la "opción de traslado" no alcanzaba su perfección, y el servidor adquiría el derecho subjetivo a retornar al régimen de pensiones del Magisterio Nacional del cual había salido.


 


   Por todo lo anterior, y de conformidad con el Transitorio II del DE-No. 26069-H- MTSS, debe la Universidad Nacional efectuar los trámites para reintegrar, en el régimen de pensiones del Magisterio Nacional, a todos los servidores de esta Institución que, a partir del 10 de junio de 1995, ejercieron su derecho de opción y se afiliaron al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, y que posteriormente ejercieron su derecho de oposición para efectos de reincorporarse al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.


 


II. ¿Puede la Universidad aplicar lo dispuesto por el artículo 11 y transitorios I y II del Decreto 26069 H-MTSS, y otorgar dos meses a los trabajadores que ejercen el derecho de opción para que reconsideren su decisión o debe aplicar el artículo 32 de la ley 7531? En el mismo sentido, ¿dichas normas se pueden aplicar legalmente a funcionarios que ya están adscritos al seguro de IVM por haber ejercido el derecho de opción con anterioridad a la vigencia de dicho derecho?


 


   En este aparte II se formulan dos preguntas: La primera pregunta se refiere a si la Universidad Nacional, en aplicación del artículo 11 y Transitorios I y II del Decreto Ejecutivo No. 26069-H-MTSS, debe otorgar "dos meses" a los trabajadores para que ejerzan el "derecho de opción" a fin de que reconsideren su decisión o si debe aplicarse el artículo 32 de la Ley 7531. En esta primera pregunta se invoca expresamente el artículo 32 de la Ley 7531; sin embargo, pareciera referirse el ente consultante, dentro del contexto, al numeral 31 de este cuerpo legal. En todo caso, para un mayor entendimiento, se hará alusión a ambas normas.


 


   En el aparte I de este dictamen, se explicó que el Transitorio II se refería a los funcionarios que, oportunamente, "solicitaron" su inclusión en el régimen jubilatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se trata de situaciones acaecidas "antes" de la vigencia de este DE-No. 26069-H-MTSS.


Estos servidores tuvieron un plazo de hasta "dos meses" para ejercer su derecho de oposición en los términos del Transitorio II. Por tanto, no es procedente, conforme a la relación del artículo 11 y Transitorio II otorgarles hasta "dos meses" para que ejerzan su derecho de opción" (que ya ejercieron pero que no había alcanzado su "perfección" por disposición del reglamento especial que se analiza). Todo, por cuanto lo que se autoriza reglamentariamente, respecto de este grupo de trabajadores, es el "derecho de oposición" al "derecho de opción" que ya habían utilizado. En virtud de lo anterior, y respecto de los servidores que ejercieron su "derecho de oposición" resulta improcedente la aplicación del artículo 32 de la Ley 7531 que regula el "trámite" que sigue la "solicitud de traspaso" del Régimen Jubilatorio del Magisterio Nacional" al Régimen de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


   En cuanto a los funcionarios que se encuentran en el supuesto del Transitorio I del DE- No. 26069-H-MTSS, la situación jurídica es diferente. Se trata de aquel grupo de trabajadores que "antes" de la entrada en vigencia del DE. No. 26060-H-MTSS, ya habían solicitado su exclusión del Régimen Jubilatorio del Magisterio Nacional y su inclusión en el Régimen Jubilatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social, pero que mantienen la voluntad de pertenecer al régimen de la Caja. En este supuesto, estos servidores, cuentan con un plazo de hasta “dos meses” para "completar" los requisitos a que se refiere el artículo 9 de este reglamento ("Requisitos de la solicitud de traslado"). Debe puntualizarse que, en los términos del artículo 8 del reglamento, "es voluntaria" la "opción de traslado" del Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.


           


   En los supuestos del Transitorio I, el trabajador mantiene voluntariamente su "derecho de opción" y beneficia de un plazo de hasta "dos meses" para completar requisitos. Respecto de este grupo de trabajadores es improcedente exigirle que exprese "su oposición en el plazo máximo de dos meses" en cuanto a la opción de traslado al régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social. Y si la administración universitaria requirió a los trabajadores expresar su "oposición" a la opción de traslado, y éstos no respondieron dentro del plazo indicado, la opción de traslado se habría perfeccionado; igual perfeccionamiento se lograría, conforme a los presupuestos reglamentarios, si los servidores expresaron su consentimiento de permanecer en el régimen jubilatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social. Si, por el contrario, los funcionarios expresaron su "derecho de oposición", se les aplicaría lo dispuesto en el Transitorio II según se explicó antes.


           


   Debe entenderse que el artículo 11 del reglamento se aplica íntegramente a los servidores que -a partir de la vigencia del DE-No. 26069-H-MTSS- formulen su solicitud de "exclusión" del régimen jubilatorio del Magisterio Nacional y su "inclusión" en el régimen jubilatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social, y no a quienes hubiesen hecho esta solicitud "exclusión-inclusión" "antes" de la vigencia de este reglamento; pues en este último supuesto, se aplica, según el caso, los Transitorios I y II reglamentarios.


 


   En cuanto a la aplicación del artículo 31 de la Ley 7531, debe, primeramente, transcribirse su texto, a fin de determinar su alcance: “La opción de traspaso a la que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior (traspaso a la CCSS), podrá ejercerse por una sola vez, de manera que no procederá incluir de nuevo en el Régimen del Magisterio a los funcionarios que hayan optado por traspasarse al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social". (Los escritos entre paréntesis y el destacado no es del texto original). Relacionando este artículo 31 con el Transitorio II del DE-No. 26069-H-MTSS, tenemos que el "traspaso" al régimen de la CCSS no está "perfeccionado" por lo dispuesto reglamentariamente. Por lo que el retorno al Régimen Jubilatorio del Magisterio Nacional, es jurídicamente procedente. No puede entonces, de modo independiente, aplicarse el artículo 31 de la Ley 7531, causando perjuicio a los trabajadores que reclaman legítimamente el derecho subjetivo de regresar al régimen jubilatorio del Magisterio Nacional.


 


   En lo referente al artículo 32 de la Ley 7521, dispone éste que: "Trámite" El interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal o de recursos humanos de la institución donde se encuentra laborando. Ese departamento lo excluirá a partir del primer día del mes siguiente al recibo de la solicitud. Del acto de exclusión, se enviará copia a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. El Estado procederá a la liquidación actuarial respectiva y enterará a la Caja Costarricense de Seguro Social, el aporte de cotizaciones correspondiente a quien solicite el traspaso". Esta norma regula el "trámite" que debe observarse en las solicitudes de traspaso del Régimen jubilatorio del Magisterio Nacional al de la Caja Costarricense de Seguro Social. Pero esta opción de traslado no se perfeccionó, conforme a lo autorizado por el Transitorio II del DE-No. 26069-H-MTSS, respecto de quienes ejercieron el derecho de oposición. Por tal razón, resulta inaplicable el artículo 32 -por sus efectos- a quienes ejercieron su derecho de oposición, dentro del plazo conferido por el Transitorio II.


 


   En relación a la segunda pregunta del "aparte II" referente a si las normas - particularmente los Transitorios I y II- pueden aplicarse a los funcionarios que ya están adscritos al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social por haber ejercido el "derecho de opción" con "anterioridad" a la vigencia del DE-No. 26069-H- MTSS, la respuesta es afirmativa.


 


   La finalidad de estos Transitorios es permitir que los servidores que ya habían jurídicamente optado por el régimen jubilatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social, decidieran, voluntariamente, su regreso al régimen de pensiones del Magisterio Nacional.


 


   El derecho de opción sólo se perfecciona si se cumple con los presupuestos reglamentarios que lo regulan. Y que, en caso de oposición a la opción del traslado, el trabajador queda sometido al régimen jubilatorio del Magisterio Nacional, como se explicará en el "aparte III" siguiente.


 


III. ¿En qué momento debe considerarse perfeccionada la acción de traslado, para el caso de los servidores que están trasladados y cotizar (sic) al seguro de IVM de la CCSS desde el año de 1995 o después, pero con anterioridad a la vigencia del decreto 26069 H- MTSS?


 


   La perfección de la "opción de traslado" debe analizarse conforme a la regulación contenida en los Transitorios I y II del DE-No. 26069-H-MTSS.


 


   El Transitorio I señala que los funcionarios que "antes" de la vigencia de este reglamento hubiesen solicitado su "exclusión" del régimen jubilatorio del Magisterio Nacional y su "inclusión" en el régimen jubilatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social, contarán con un plazo de hasta "dos meses", a partir de la vigencia del DE-26069-H-MTSS, para completar los requisitos a que se refiere el artículo 9 de este reglamento. Este ordinal 9 hace una enumeración de los requisitos que deben observarse por quienes deseen ejercer el derecho de traslado al sistema de pensiones y jubilaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Cumplidos estos requisitos, dentro del plazo máximo de dos meses, la inclusión en el régimen de la Caja, según dispone el artículo 11 del reglamento, "será efectiva a partir del primer día del mes siguiente al perfeccionamiento de la solicitud de traslado, sea a partir del primer día del mes siguiente al vencimiento del plazo de dos meses señalado en el párrafo anterior o del recibo de la renuncia del plazo". Y el párrafo final de esta norma 11 aclara aún más la situación del trabajador trasladado al régimen de la CCSS cuando señala que: A partir del momento de la inclusión y con independencia de que se haya realizado el traslado efectivo de cuotas, el funcionario trasladado gozará de todos los beneficios del régimen, siempre y cuando cumpla con las condiciones en él establecidas".


 


   El transitorio II regula también el instituto de la perfección en lo atinente a la opción de traslado, de aquellas solicitadas formuladas e incluso efectivamente ejecutadas "antes" de la entrada en vigencia del reglamento que se analiza. Conforme a lo dispuesto en este reglamento, la perfección o no del traslado al régimen jubilatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social, depende de la voluntad del trabajador. Como principio general, el reglamento dispone que los traslados solicitados e incluso ejecutados, sólo se perfeccionan si transcurre un plazo de "dos meses", a partir de la vigencia del DE-26069-H-MTSS, sin que el trabajador haya externado su "derecho de oposición" durante ese tiempo. La invocación de este derecho de oposición impide jurídicamente la perfección del derecho de opción, y sitúa al reclamante del derecho subjetivo en el régimen jubilatorio del Magisterio Nacional.


 


DICTAMEN


 


   Por tanto, conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 inciso b), y 4 de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, esta Procuraduría General de la República dictamina:


 


PRIMERO. Que de conformidad con el Transitorio II del DE-No. 26069-H-MTSS, debe la Universidad Nacional efectuar los trámites para reintegrar, en el régimen de pensiones del Magisterio Nacional, a todos los servidores de esta Institución que, a partir del 10 de junio de 1995, ejercieron su derecho de opción y se afiliaron al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, y que posteriormente ejercieron su derecho de oposición para efectos de reincorporarse al Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.


 


SEGUNDO. Que respecto de los servidores que ejercieron su .derecho de oposición. conforme al Transitorio II del DE-No. 26069-H-MTSS, resulta improcedente la aplicación del artículo 32 de la Ley 7531 que regula el "trámite" que sigue la "solicitud de traspaso" del Régimen Jubilatorio del Magisterio Nacional" al Régimen de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


TERCERO. Que de la relación del artículo 31 de la Ley 7531 y de la disposición Transitoria II del DE-No. 26069-H-MTSS, se concluye que el traslado de trabajadores y el traspaso de cuotas, no se perfecciona en caso de que se haya ejercido el derecho de oposición, razón por la cual no puede aplicarse, de modo independiente, el artículo 31 de la Ley 7531, causando perjuicio a los servidores que han reclamado legítimamente, el derecho subjetivo de retorno al régimen jubilatorio del Magisterio Nacional.


 


CUARTO. ". Que el artículo 32 de la Ley 7531 regula el "trámite" que debe observarse en las solicitudes de traspaso del Régimen jubilatorio del Magisterio Nacional al de la Caja Costarricense de Seguro Social", traspaso que no se perfeccionó, conforme a lo autorizado por el Transitorio II del DE-No. 26069-H-MTSS, respecto de quienes ejercieron el derecho de oposición; razón por la cual, resulta inaplicable el artículo 32 -por sus efectos- a quienes ejercieron su derecho de oposición, dentro del plazo conferido por el Transitorio II.


 


QUINTO. Que, en los supuestos del Transitorio I, el trabajador mantiene su "derecho de opción" y se beneficia de un plazo de hasta “dos meses” para completar requisitos; y respecto de este grupo de trabajadores es improcedente exigirle que exprese "su oposición en el plazo máximo de dos meses" en cuanto a la opción de traslado al régimen jubilatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


SEXTO. Que el artículo 11 del DE. No. 26069-H-MTSS se aplica íntegramente a los servidores que -a partir de la vigencia del DE-No. 26069-H-MTSS- formulen su solicitud de "exclusión" del régimen jubilatorio del Magisterio Nacional y su "inclusión" en el régimen jubilatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social, y no a quienes hubiesen hecho esta solicitud "exclusión-inclusión" "antes" de la vigencia de este reglamento; pues en este último supuesto, se aplican, según el caso, los Transitorios I y II reglamentarios.


 


SETIMO. Que los Transitorios I y II del DE-No. 26069-H-MTSS pueden aplicarse a los funcionarios que ya están adscritos al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social por haber ejercido el "derecho de opción" con "anterioridad" a la vigencia del DE-No. 26069-H-MTSS, pero dentro de los supuestos que cada uno de estos Transitorios contempla.


 


OCTAVO. Que cumplidos los requisitos del artículo 9 del DE-No. 26069-H-MTSS, dentro del plazo máximo de dos meses, la inclusión en el régimen de la Caja, conforme al artículo 11 de este reglamento, "será efectiva a partir del primer día del mes siguiente al perfeccionamiento  de la solicitud de traslado, sea a partir del primer día del mes siguiente al vencimiento del plazo de dos meses señalado en el párrafo anterior o del recibo de la renuncia del plazo", independientemente de que se haya realizado el traslado de cuotas, gozando el funcionario trasladado de todos los beneficios del régimen, siempre y cuando cumpla con las condiciones en él establecidas.


 


NOVENO. Que conforme al Transitorio II del DE-No. 26069-H-MTSS, y como principio general, el reglamento dispone que los traslados solicitados e incluso ejecutados, sólo se perfeccionan si transcurre un plazo de "dos meses" sin que el trabajador haya externado su "derecho de oposición" durante ese tiempo; pero que, la invocación de este derecho de oposición, impide jurídicamente la perfección del derecho de opción, y sitúa al reclamante del derecho de oposición en el régimen jubilatorio del Magisterio Nacional.


 


De usted, con toda consideración,


 


Dr. Odilón Méndez Ramírez


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


SECCION SEGUNDA