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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 102
 
  Dictamen : 102 del 20/06/1997   

C-102-97


San José, 20 de junio de 1997


 


Señora


Dra. Ana Gabriela Ross González


Presidente Ejecutiva


Instituto Costarricense de Acueductos


y Alcantarillados


S. O.


 


Estimada señora:


 


   Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a la solicitud planteada, según acuerdo Nº96-251 de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, adoptado en la sesión ordinaria 96.065, de siete de octubre de mil novecientos noventa y seis y oficio AJ- CE-96-045, suscrito por el Lic. Víctor González Jiménez en su condición de Asesor Jurídico.


 


OBJETO DEL DICTAMEN


 


   Se requiere dictamen de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública en relación con la presunta nulidad absoluta evidente y manifiesta del acto mediante el cual se dispuso el ascenso del servidor xxx, de Coordinador de Desarrollo y Mantenimiento de Pozos a Coordinador del Área 2, en el tanto en que, en lo que mayormente interesa y según se sintetiza en el mismo


acuerdo:


 


"...El servidor xxx fue reasignado del puesto de Coordinador de Desarrollo y Mantenimiento de Pozos al puesto de Coordinador del Área 2. El Manual Descriptivo de Puestos, que determina los requisitos que debe cumplir todo servidor para ser nombrado o reasignado en un puesto determinado, establece los siguientes requisitos para ocupar el puesto de Coordinador de Área 2: licenciado en el área de la especialidad del cargo, poseer una condición similar o superior en dicha especialidad y experiencia en las labores relacionadas con el puesto. El caso de marras consiste en determinar si existió o no algún vicio en el nombramiento del señor xxx, del puesto de Coordinador del Área 2.


 


Analizado el expediente del procedimiento, se ha tenido por demostrado que el único requisito que reúne dicho servidor, es la experiencia en labores relacionadas con el puesto. Puesto que aún cuando su expediente se desprenda que cuenta con veintidós créditos aprobados del Centro Universitario de San Ramón, no son éstos suficientes para acreditarse el puesto que ostenta. Esto por cuanto los créditos aprobados que posee el señor xxx, no equivalen al grado de la Licenciatura requerida, ni alcanzan una condición similar ni superior en dicha especialidad..."


 


I. HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS


 


   Con fundamento en el expediente administrativo remitido a la Procuraduría General de la República, en lo fundamental, se tienen por acreditados los siguientes hechos:


 


PRIMERO. Que el servidor xxx ocupaba el puesto 1919, con la clasificación de Asistente de Ingeniería 1, el cual fue reasignado a Coordinador de Desarrollo y Mantenimiento de Pozos.


 


SEGUNDO. Inconforme con la clasificación atribuida al puesto indicado, el servidor Brenes Cambronero planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución que así lo dispuso.


 


TERCERO. Con la impugnación, alegó el servidor Brenes Cambronero que la clasificación que procedía era la de Coordinador de Área 2.


 


CUARTO. Mediante resolución NºG-95-0440, de las ocho horas del seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Gerencia del Instituto acogió el recurso del servidor xxx. Al respecto, se expresó:


 


"UNICO. Analizado el sustento de su alegato y de conformidad con el estudio efectuado a su puesto a través del cuestionario de clasificación y valoración, lo cual permitió evaluar los factores involucrados en el proceso de valoración de las clases de puestos; esta Gerencia considera:


 


Que lleva razón el recurrente en sus consideraciones al demostrar que su puesto debe ser reasignado de Coordinador de Desarrollo y Mantenimiento de Pozos a Coordinador de Área 2."


 


   Y dispuso:


 


"POR TANTO


 


UNICO. - Esta Gerencia


 


Acoge el RECURSO DE REVOCATORIA presentado por el servidor de esta Institución, por lo cual:


 


Revoca la resolución adoptada. La División de Recursos Humanos, deberá proceder a realizar los trámites administrativos pertinentes ante la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a fin de que se modifique la clasificación del puesto aquí impugnada..."(El destacado no se hace en el texto original).


 


QUINTO. Según el Manual Descriptivo de Puestos, vigente al momento del dictado de la resolución antes indicada, los requisitos legales para ser nombrado como Coordinador de Área 2, son los siguientes: Licenciado en el área de especialidad del cargo o poseer una condición similar o superior en dicha especialidad.


 


SEXTO. No consta en el expediente personal ni en los autos de este procedimiento que el servidor XXX haya obtenido la licenciatura o un grado académico "similar o superior en dicha especialidad".


 


SEPTIMO. De conformidad con la resolución dictada por el Órgano Director, a las trece horas cinco minutos del primero de abril de mil novecientos noventa y seis, se inició el: "...PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE DECLARATORIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCION DE LA GERENCIA NºG-95-0440 DE 6 DE FEBRERO DE 1995..."


 


OCTAVO. Mediante la misma resolución se dio audiencia al funcionario Enrique XXX para que ejerciera su defensa.


 


NOVENO. Mediante resolución 96-313, dictada por el Órgano Director del Procedimiento a las nueve horas del dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, se dispuso:


 


"POR TANTO


 


   De conformidad con los elementos de hecho y derecho esbozados, este órgano director considera que el acto administrativo materializado en la resolución de Gerencia NºG-95-440 del 6 de Febrero de 1995, mediante el cual se dispuso reasignar al señor xxx al puesto de puesto de Coordinador de Área 2, contiene un vicio que produce la invalidez absoluta del acto, por lo cual recomienda a la Junta Directiva remitir el expediente a la Procuraduría General de la República para que emita el dictamen final, de conformidad con el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública..."


 


II. IMPROCEDENCIA DE DICTAMEN FAVORABLE SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA DE LA RESOLUCION NºG-95-0440


 


A. El contenido de la resolución NºG-95-0440


 


   Mediante la resolución NºG-94-01493, dictada por la Gerencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, a las ocho horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, el Instituto concluyó un "estudio integral de puestos", aprobado y dictaminado por la Autoridad Presupuestaria y se dispuso la reasignación del puesto que ocupaba el servidor xxx, 1919 y clase "Asistente de Ingeniería 1", con la clase "Coordinador de Desarrollo y Mantenimiento de Pozos"


 


   Posteriormente, el servidor xxx impugnó la reasignación ordenada mediante la resolución NºG-94-01493. Su recurso fue acogido por la Gerencia del Instituto, mediante la resolución NºG-95-0440, considerando y disponiendo:


 


"UNICO. Analizado el sustento de su alegato y de conformidad con el estudio efectuado a su puesto a través del cuestionario de clasificación y valoración, lo cual permitió evaluar los factores involucrados en el proceso de valoración de las clases de puestos; esta Gerencia considera:


 


Que lleva razón el recurrente en sus consideraciones al demostrar que su puesto debe ser reasignado de Coordinador de Desarrollo y Mantenimiento de Pozos a Coordinador de Área 2.


 


"POR TANTO


 


UNICO. - Esta Gerencia


 


Acoge el RECURSO DE REVOCATORIA presentado por el servidor de esta Institución, por lo cual:


 


Revoca la resolución adoptada. La División de Recursos Humanos, deberá proceder a realizar los trámites administrativos pertinentes ante la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a fin de que se modifique la clasificación del puesto aquí impugnada..."(El destacado no se hace en el texto original).


 


   Se puede constatar, fácilmente, que mediante esta resolución no se dispuso ningún nombramiento o ascenso, únicamente se revocó la reasignación hecha mediante la resolución NºG-94-01493, ordenándose:"...proceder a realizar los trámites administrativos pertinentes ante la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, a fin de que se modifique la clasificación del puesto aquí impugnada..."


 


   Es evidente que este tipo de reasignación es objetivo. Se está ante la reasignación de un puesto con una clase distinta que no implica juicio alguno sobre las condiciones subjetivas de quien lo desempeña y que,  evidentemente no constituye un acto de nombramiento ni de ascenso.


 


   Por ello, en el "considerando" CUARTO de la resolución G-94- 01493, revocada en cuanto a la clase de puesto reasignada, se dispone expresamente:


 


"Que de conformidad con el artículo 17 del decreto citado, en aquellos puestos para los cuales no fue autorizada la flexibilización de requisitos, la clasificación aprobada por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria queda sujeta a que el servidor cumpla con los requisitos académicos y legales que exige el correspondiente Manual Descriptivo de Puestos..."


 


   En el artículo al cual se alude, del Decreto Ejecutivo Nº22493-H de 2 de septiembre de 1993, se dispone:


 


"Para las reasignaciones, ascensos, sustituciones, recargo de funciones y cualquier otro movimiento de personal, el servidor debe cumplir con los requisitos académicos y legales que exige el correspondiente Manual Descriptivo de Puestos..."


 


   Ello es así toda vez que, en el artículo 24 del mismo decreto se definen los conceptos "puesto" y "reasignación", de la siguiente forma:


 


"Artículo 24. Se definen los siguientes conceptos y su aplicación:


...


Puesto: conjunto de deberes y responsabilidades asignadas por una autoridad competente para que sean atendidos por un funcionario durante la totalidad o una parte de la jornada de trabajo. Todo empleo, cargo o destino que requiera el trabajo permanente de una persona.


Reasignación: cambio que se hace a mayor o menor nivel en la clasificación de un puesto con motivo de haber experimentado éste, una variación sustancial y permanente en sus tareas y responsabilidades. No se podrá reasignar el mismo puesto hasta después de un año de la última reasignación. Si el puesto fue transformado o creado debe haber transcurrido un año para que sea resignado"


 


B. La ausencia de fundamento para el establecimiento de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta


 


   De los acuerdos números 96.123, adoptado en la sesión ordinaria Nº96.034, de veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis y 96.155, adoptado en la sesión ordinaria Nº96.044, del veinticuatro de junio del mismo año, así como de las resoluciones dictadas por el Órgano Director, a las trece horas del once de julio de mil novecientos noventa y seis, sin número; a las ocho horas del veintidós de julio; a las ocho horas del veintinueve de julio y a las nueve horas del dieciséis de septiembre, todas del mismo año y la última con número 96-313, se desprende claramente que este procedimiento se inició, desarrolló y concluyó teniendo como objeto formal de investigación la legalidad de la resolución NºG-95-0440, dictada por la Gerencia a las ocho horas del seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo contenido se constituye, únicamente, con la revocación y modificación de la reasignación hecha mediante la resolución NºG-94-01493, de las ocho horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.


 


   Se puede corroborar fácilmente que en ninguna de estas resoluciones se decide o se emite juicio sobre el cumplimiento de los requisitos por el funcionario que ocupa la plaza reasignada, así como tampoco se manifiestan voluntades de nombramiento o ascenso.


 


   Téngase en cuenta, que la resolución, cuya supuesta nulidad se examina, únicamente modificó la clase de puesto asignada, mediante la resolución NºG-94-01493, a la plaza en la que se encuentra o se encontraba el servidor xxx, sin prescindirse en forma alguna de la condición establecida en el "considerando" CUARTO de esta última resolución, en la que, como ya advertimos, se dispone expresamente:


 


"Que de conformidad con el artículo 17 del decreto citado, en aquellos puestos para los cuales no fue autorizada la flexibilización de requisitos, la clasificación aprobada por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria queda sujeta a que el servidor cumpla con los requisitos académicos y legales que exige el correspondiente Manual Descriptivo de Puestos..."


 


   Y, lógicamente, dentro del marco del Decreto Ejecutivo 22493-H de 2 de septiembre de 1993, en cuyo artículo 17 se dispone:


 


"Para las reasignaciones, ascensos, sustituciones, recargo de funciones y cualquier otro movimiento de personal, el servidor debe cumplir con los requisitos académicos y legales que exige el correspondiente Manual Descriptivo de Puestos..."


 


   Ahora bien, no obstante que la presunta nulidad que se investiga se encuentra referida específicamente a la resolución NºG-95-0440, el contradictorio administrativo se ha desarrollado únicamente sobre el examen del cumplimiento de los requisitos por parte del servidor xxx para ocupar la plaza reasignada según la última modificación.


 


   Correlativamente, no se substancia en el procedimiento administrativo, expresado en el expediente remitido a este Despacho, vicio alguno en cuanto a la modificación de la reasignación de clase de puesto que se hizo a la plaza que ocupaba o ocupa el servidor xxx.


           


   Si se asumió que el servidor xxx podía ser "reasignado" en la plaza reasignada con prescindencia del cumplimiento de los requisitos que señala el Manual Descriptivo de Puestos, es decir, obviando el proceso selectivo, ello constituye un hecho ajeno al contenido mismo de la resolución cuya nulidad se investiga.


 


III. IMPOSIBILIDAD LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL FUNCIONARIO XXX EN LA PLAZA DE COORDINADOR DE AREA


 


   Ciertamente, consta en los autos que el servidor xxx no acreditó el cumplimiento del requisito legal echado de menos en su expediente.


           


   Sin embargo, tal y como se expuso en líneas anteriores, el Órgano Director del Procedimiento fue nombrado para que dirigiera un procedimiento administrativo que tiene como objeto expreso la instrucción sobre la existencia de la nulidad absoluta evidente y manifiesta de la resolución dictada por la Gerencia, NºG-95-0440 y la intimación, igualmente, fue hecha en relación con dicho objeto del procedimiento administrativo.


           


   Correlativamente, mediante la resolución Nº96-313, el Órgano Director del Procedimiento concluyó expresamente sobre:


 


a. "...el acto materializado en la resolución de Gerencia NºG- 95-440 del 6 de Febrero de 1995..."


 


b. El acto "...mediante el cual se dispuso reasignar al señor xxx al puesto de Coordinador de Área 2...", que se tiene como contenido de la resolución citada.


 


   Se concluyó así sobre dos actos distintos: la reasignación de la plaza que ocupaba el servidor xxx y el acto de "reasignación" del funcionario en la plaza reasignada o reclasificada, asumiéndose que la resolución cuya presunta nulidad constituye el objeto de esta investigación administrativa tiene como contenido un nombramiento irregular, atribución material del contenido que no responde a la realidad. Pero, además, se concluyó mediante esta vinculación en relación con un hecho no intimado de conformidad con el Ordenamiento Jurídico: sobre el presunto nombramiento irregular del señor xxx.


 


   La intimación correcta es una de las garantías del debido proceso. En el caso concreto su omisión obstaculiza el derecho de defensa pues no es posible ejercer este derecho si no se conoce el verdadero objeto del procedimiento y, evidentemente impide la realización de uno de los fines fundamentales del procedimiento administrativo, como es el de garantizar el equilibrio entre las prerrogativas de la Administración y el respeto de las libertades del ciudadano.


 


   Consecuentemente, aun cuando de conformidad con el régimen estatutario y, específicamente, del que cubre el servicio en ese reparto administrativo, no se puede desempeñar un puesto si no se tiene la condición señalada para esa específica clase, y en los autos consta que el funcionario xxx no ha acreditado uno de los requisitos legales para el nombramiento en la plaza que de Coordinador de Área 2, no es posible entrar al análisis de eventuales vicios.


 


CONCLUSIONES


 


A. Con vista al expediente administrativo no se substancia vicio alguno respecto a la resolución G-95-0440, mediante la cual se modificó la clase de puesto con la que se reasignó la plaza que ocupaba u ocupa el servidor xxx, consecuentemente, no se puede emitir pronunciamiento sobre existencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta alguna.


 


B. De conformidad con el expediente administrativo la intimación hecha al servidor xxx lo fue sobre la reasignación de la plaza que ocupaba o que ocupa, no de su permanencia en la plaza reasignada, de donde, si se pretende investigar este hecho debe enderezarse el procedimiento en la forma debida.


 


   Devuelvo a su Despacho el expediente administrativo relacionado, así como certificación del Manual de Puestos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados en relación con la clase de puesto que interesa, emitida por el notario público xxx.


 


Atentamente,


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez         Lic. Vivian Ávila Jones


PROCURADORA DE HACIENDA                 ASISTENTE


MGAM/fmc