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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 030 del 06/09/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 030
 
  Opinión Jurídica : 030 - J   del 06/09/1995   

OJ-030-95


San José, 6 de setiembre de 1995


 


Sr.


Ms. Rafael Ángel Villalta F.


Diputado


Asamblea Legislativa


S.D.


 


Estimado señor Diputado:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N. RAVF-265-8-95 de 17 de agosto último, mediante el cual consulta diversos aspectos en torno al "Reglamento para la aplicación de programas especiales de vivienda, previstos por el artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda", aprobado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, en Sesión N. 56-95 de 6 de julio del presente año.


   Por concernir directamente su actuación, se le concedió audiencia al Gerente General del BHV, que la evacuó según oficio GG-414-95 de 29 de agosto siguiente.


   De conformidad con su nota de consulta, se cuestiona la competencia de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda para emitir un reglamento con el contenido aprobado, en especial para establecer regulaciones preferenciales en condiciones especiales y un régimen de excepcionalidad en caso de necesidad y emergencia. Por consiguiente, analizaremos la situación tomando en cuenta:


1-. la potestad reglamentaria del BANHVI y sus límites


2-. El establecimiento de situaciones preferenciales y


3-. Los beneficios en caso de emergencia.


I-. LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL BANHVI


   Señala el señor Diputado que al aprobar el "Reglamento para la aplicación de los programas especiales de vivienda", la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda se ha extralimitado en sus funciones. Ese ente, se afirma, carece de competencia para establecer condiciones preferenciales para viviendas, metodologías y criterios diferentes para los programas de vivienda especiales y en fin, beneficios superiores a los previstos en la Ley N. 7052 de.


   Por el contrario, el Banco considera que la potestad reglamentaria de los entes públicos constituye una "atribución constitucional inherente a la autonomía administrativa propia de tales entes", lo que consiste en el caso en el poder de emitir normas generales de servicio en cuanto a los cometidos propios del ente. El jerarca administrativo puede emitir los reglamentos o normas necesarios para la prestación del servicio propio del ente. Poder de reglamentación reconocido, se agrega, por el artículo 103.1 de la Ley General de la Administración Pública, así como por los artículos 26, inciso d) y 65 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Por lo que el Banco se considera competente para reglamentar los programas del FOSUVI.


A-. UNA POTESTAD DE PRINCIPIO


   Los entes descentralizados, y no sólo los autónomos, son titulares de una potestad de reglamentación. El reglamento autónomo tiene como objeto la organización y regulación de la actividad propia del autor del reglamento, para un mejor cumplimiento del fin público asignado. Así, a través de reglamentos autónomos de servicio, el jerarca del ente puede regular la prestación del servicio a su cargo y por ende, la situación de los administrados usuarios de ese servicio. Al regularse la prestación efectiva del servicio se acentúa la necesidad de cumplimiento de los cometidos públicos del ente.


   La potestad de regulación está contemplada en los artículos 103.-1. y 6 de la Ley General de la Administración Pública:


"El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la representación extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el poder de organizar ésta mediante reglamentos autónomos de organización y de servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso, la actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente al administrado".


   Por su parte, el artículo 6 de la Ley al referirse a la jerarquía de las fuentes del ordenamiento administrativo contempla en el artículo 6.-e):


           "los reglamentos de los entes descentralizados".


    Como se indicó, el poder de emitir reglamentos es propio de todo ente descentralizado, ya que va implícito en la autonomía administrativa propia de una persona jurídica pública. De modo que dicha potestad le corresponde tanto a los entes autónomos como a aquéllos que ostentan otra naturaleza jurídica. En este caso, a los entes públicos no estatales. Por lo que el hecho de que el Banco Hipotecario de la Vivienda constituya ente no estatal por disposición del artículo 4º de la Ley N. 7052 de 13 de noviembre de 1986 y no un ente autónomo con las características definidas en el artículo 188 de la Constitución Política, no enerva en lo absoluto su potestad de reglamentación del servicio.


    Empero, en el caso del BANHVI el poder de reglamentación excede su ámbito interno. En efecto, la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, N. 7052 de 13 de noviembre de 1986, organiza al Banco como "ente rector" del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, por lo cual le atribuye un amplio poder de regulación de la actividad de los otros entes integrantes del Sistema y, por ese medio de los usuarios de los servicios que esos entes prestan. Así, en el artículo 26.- d) la Ley atribuye a la Junta Directiva el poder de:


"Dictar los reglamentos que regirán el funcionamiento del Sistema y de los diferentes programas de financiamiento que aplicará el Banco".


   De modo que corresponde a la Junta Directiva el reglamentar los diversos programas de financiamiento del Sistema, aspecto reiterado en el artículo 65 de la Ley:


"El Banco reglamentará el funcionamiento del FOSUVI y lo relativo al bono familiar de vivienda, de tal manera que en cuanto a su operación cumpla cabalmente con el objetivo social establecido en el artículo 46 de esta Ley".


  Objetivo que no es otro que el posibilitar el acceso a una vivienda propia a las familias de escasos recursos económicos.


B-. UNA POTESTAD LIMITADA POR EL ORDEN JURIDICO


   No obstante, como toda potestad reglamentaria, la de regulación del servicio está sujeta a límites sustanciales y formales. Los primeros comprenden el respeto a los Principios Generales del Derecho, las técnicas del control de la discrecionalidad, la materia reglamentaria y el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. Por el contrario, los límites formales abarcan -en lo que interesa- la competencia para reglamentar y el principio de jerarquía normativa. De conformidad con este último, la autoridad que reglamenta debe respetar las fuentes superiores del ordenamiento. De allí que en el ejercicio de su potestad, la Junta Directiva del BANHVI debe respetar lo dispuesto por las normas constitucionales y legales y entre éstas la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. Norma que se acusa violada en el tanto en que se afirma que la Junta Directiva carece de potestad para reglamentar sistemas preferenciales de financiamiento en la forma que lo hizo. Lo que implicaría sea que la Ley regula y precisa los sistemas de financiamiento previsibles, prohibiendo el establecimiento de sistemas excepcionales, sea que atribuye la competencia de reglamentación a otro ente. Con lo que el Reglamento emitido presentaría vicios en orden a la competencia de su autor y en razón de su contenido. Un contenido que sería, según eso, ilegal. Por lo que corresponde examinar cuál es la norma contenida en el texto legal en orden a estos aspectos.


II-. EL ESTABLECIMIENTO DE SITUACIONES PREFERENCIALES


   Se cuestiona que los artículos 2, 4, 14 y el Transitorio Único del Reglamento establezcan beneficios superiores a los que se aplica normalmente en materia de vivienda. Beneficios que, se afirma, no están previstos en la Ley.


   Al respecto, el BANHVI sostiene que el artículo 59 de la Ley del Sistema concierne los programas del FOSUVI: atención de minusválidos, proyectos de erradicación de tugurios y asentamientos en precario, familias de ingreso mínimo, atención de grupos organizados y problemas de vivienda ocasionados por emergencias y situaciones de extrema necesidad. Sea casos de excepción "que requieren una atención especial" y respecto de los cuales la Ley indica al Banco que debe establecer "programas de desarrollo de vivienda rural y urbana en condiciones preferenciales de crédito". Por lo que el Banco se considera competente para establecer condiciones preferenciales de crédito y de subsidios, todo con el fin de mantener la igualdad jurídica.


A-. LAS CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO LAS FIJA EL BANHVI


   De conformidad con lo dispuesto en la Ley que nos ocupa, el Banco Hipotecario cuenta con una amplia competencia para regular los aspectos atinentes al financiamiento del sector vivienda (artículos 6.-i), 7, 8, 26 b), l), m). De los términos de la Ley se deriva que ese financiamiento debe tomar en cuenta las condiciones del usuario final del crédito o subsidio establecido en el texto legal. El artículo 8 de la Ley es claro en ese sentido:


"Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco Hipotecario de la Vivienda establecerá diferentes programas de financiamiento, de acuerdo con el ingreso familiar de los sectores de la población a que van dirigidos, de tal forma, (sic) que las condiciones fijadas para los de mayor ingreso, permitan mejorar las que se fijan para los de menor ingreso, de manera que, para estos últimos, se facilite la obtención de casa propia, a la vez que se pueda mantener globalmente una capitalización apropiada de los recursos totales del BANHVI. Además, para los sectores de menor ingreso, esta Institución establecerá condiciones especiales mediante el programa de subsidios a que se refiere el título tercero de la presente ley, con el propósito de que los pagos estén de acuerdo con el ingreso, incluso cuando las familias sean de ingreso mínimo" (así reformado por Ley N. 7208 de 21 de noviembre de 1990).


   Interesa esta disposición porque enmarca la actuación del Banco. El Ente debe regular el financiamiento al sector vivienda. Pero se establecen parámetros para su actuación: el sistema de financiamiento debe responder a las necesidades y posibilidades del sector social a que se dirige.


   Lo que autoriza la existencia de diversos sistemas de financiamiento. Incluso estos pueden ser establecidos de forma tal que se establezca una redistribución compensatoria entre los sectores socioeconómicamente más favorecidos y aquéllos de "menor ingreso".


   En ese orden de ideas, es necesario recalcar la obligación del Banco de establecer condiciones especiales de financiamiento para los sectores de menores ingreso, de forma que se cumpla con el objetivo último de la Ley: la solución del problema habitacional existente en el país y que afecta, severamente, a los grupos más desposeídos.


   Lo anterior unido a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley:


“Para el cumplimiento de los objetivos de carácter social, y con el propósito de que las familias de escasos recursos tengan la posibilidad de adquirir casa propia, el Banco Hipotecario de la Vivienda deberá promover programas de desarrollo de vivienda rural y urbana, en condiciones preferenciales de crédito y, (sic) proyectos habitacionales que se desarrollen al amparo de incentivos fiscales" (así reformado por Ley N. 7208 de 21 de noviembre de 1990), conduciría por sí solo a confirmar la competencia del Banco Hipotecario de la Vivienda para establecer sistemas preferenciales de financiamiento para los sectores más necesitados. El principio en materia de financiamiento es que éste debe contemplar la situación socioeconómica del usuario final del crédito o subsidio. Lo que justificaría la existencia de varios sistemas, que deben respetar, empero, los principios de razonabilidad y de proporcionalidad.


B-. SISTEMAS PREFERENCIALES PARA LAS FAMILIAS MAS NECESITADAS


   Independientemente de lo antes expuesto, no puede olvidarse la remisión que el artículo 8 antes transcrito hace al Título Tercero de la Ley, en cuanto creación de Fondos Especiales. Entre estos, el Fondo de Subsidios para la Vivienda (FOSUVI), dirigido a que familias de escasos ingresos económicos puedan adquirir casa propia (artículos 46, 50, 52 y 59). Este último artículo estatuye en lo que interesa:


"Excepcionalmente, cuando la persona, cabeza de familia, cuyos ingresos sean inferiores al salario de un obrero no especializado de la industria de la construcción, sufra de un impedimento físico total y permanente, el Banco Hipotecario de la Vivienda otorgará un bono y medio familiar para compensar esa disminución...


Previa autorización de la Junta Directiva, en cada caso, el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) podrá destinar hasta el veinte por ciento (20%) de los recursos que ingresen anualmente en el Fondo de Subsidios para la Vivienda (FOSUVI), para subsidiar, por medio de las entidades autorizadas del Sistema Nacional para la Vivienda, la adquisición, segregación y adjudicación de terrenos y obras de urbanización y construcción necesarias en proyectos de erradicación de tugurios y asentamientos en precario y para los casos de familias de ingreso mínimo. Este tipo de subsidio se otorgará en condiciones y conforme a los mecanismos que establezca el Banco Hipotecario de la Vivienda y deberá permitir, finalmente, la individualización de los subsidios de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.


También, la Junta Directiva podrá destinar parte de estos recursos a la realización de proyectos de construcción de todo tipo, para lograr la participación de los interesados, debidamente organizados en cooperativas, en asociaciones específicas, en asociaciones de desarrollo comunal o en asociaciones solidaristas, así como para la atención de problemas de vivienda, ocasionados por situaciones de emergencia o de extrema necesidad" (Así reformado por Ley N. 7236 de 10 de mayo de 1991).


   Se autoriza una regulación preferencial para casos que exceden la situación normal del usuario del FOSUVI: impedimento físico total o permanente, erradicación de tugurios y asentamientos en precario y familias de ingreso mínimo, así como casos que podríamos llamar de cogestión. Para estos últimos casos, la regulación preferencial consiste en el otorgamiento de subsidios, cuyas condiciones y mecanismos de operación deben ser fijados por el BANHVI. El límite a la actuación del Banco es la "individualización del subsidio", sea que éste corresponda a la situación del beneficiario.


   Ahora bien, en la primera pregunta que plantea el señor Diputado está presente la duda de una extralimitación legal por parte de la Junta Directiva del BANHVI. Pues bien, según se deriva del artículo 1º del Reglamento, se establece un financiamiento especial subsidiado o subsidios directos para la operación de programas especiales de vivienda para:


a) la urbanización y construcción de viviendas de interés social dirigidas a erradicar tugurios y asentamientos en precario,


b) la construcción de proyectos de interés social, con la participación de los interesados debidamente organizados en los términos de la LSFNV y


c) la atención de programas de viviendas ocasionados por situaciones de emergencia o extrema necesidad.


   Supuestos contemplados en el artículo 59 antes transcrito de la Ley, según se comprueba al examinar su texto. Lo que significa que el carácter excepcional del financiamiento deriva de la propia Ley: los beneficiarios se encuentran en una situación excepcional y es ésta que justifica las condiciones preferenciales. Condiciones preferenciales que, de acuerdo con la Ley, deben ser precisadas por la Junta Directiva que deviene así autorizada para establecer metodologías y criterios diferentes e incluso beneficios superiores a los que se aplican en los programas normales del Sistema Financiero para la Vivienda. De modo que la competencia para regular en los términos de los artículos 4 y 14 del Reglamento deriva del propio artículo 59, segundo párrafo, de la Ley. En efecto, al disponer dichos artículos reglamentarios:


"Art. 4: El BANHVI, mediante acuerdo de su Junta Directiva, establecerá la metodología para el cálculo de los créditos subsidiados o los subsidios directos que se podrán otorgar en el presente programa, tanto a corto como a largo plazo. Se entiende que, para garantizar la efectiva consecución del fin del acto y por la naturaleza del programa, se podrán establecer metodologías y criterios diferentes e incluso beneficios superiores a los que se aplican en los programas normales del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda".


"Art. 14: La Junta Directiva del BANHVI acordará en cada caso, a solicitud de la Entidad Autorizada y previa recomendación de la Administración del BANHVI la forma en que se otorgarán los créditos subsidiados y los subsidios directos para los anteriores programas, y el mecanismo que al efecto se aplicará.


Los recursos se otorgarán por medio de créditos subsidiados, incluso a una tasa de interés igual a cero o la que al efecto se señale, o mediante subsidios directos, los cuales tendrán características diferentes a las de los programas normalmente en vigencia en el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda", se actúan las competencias autorizadas en el artículo 59 antes transcrito.


   En cuanto a la posibilidad de que proyectos en marcha reciban también el financiamiento subsidiado (Transitorio Único) no existe prohibición legal al respecto, en el tanto se den las situaciones que conforme al artículo 59 de la Ley justifican esos beneficios. Nótese, al efecto, que la autorización al Banco para emitir esas regulaciones es anterior a la emisión del Reglamento, porque deriva de la emisión de la Ley N. 7236 de 10 de mayo de 1991. De modo que violación legal sólo podría darse si los beneficiarios no reúnen las condiciones objetivamente definidas en la ley y el reglamento para resultar beneficiarios del  régimen más favorable. Lo que podría provocar, incluso, una violación al principio de igualdad jurídica.


   Lo antes señalado impide considerar que la Junta Directiva del BANHVI se ha excedido en el ejercicio de sus competencias, estableciendo regulaciones de financiamiento no permitidas por la Ley N. 7052 y sus reformas.


III-. EL FINANCIAMIENTO EN SITUACIONES DE EMERGENCIA


   Se afirma una contradicción entre lo resuelto por la Sala Constitucional en resolución N. 3410-92 de 14:45 hrs. de 10 de noviembre de 1992 y la regulación preferencial hecha por el Banco para situaciones de emergencia. Se considera que está prohibido calificar problemas de vivienda como situaciones de emergencia.


   Al respecto, estima el Banco que la Sala Constitucional resolvió en orden a la práctica del Poder Ejecutivo de declarar situaciones de emergencia nacional los problemas nacionales ordinarios y permanentes, como la atención de la vivienda, arreglos de caminos y carretera. Situaciones que constituyen problemas ordinarios de cualquier país, no sujetos a una declaratorio permanente de emergencia nacional. En tanto que el artículo 59 de la LSFNV contiene una previsión para que, detectado un problema de emergencia, se pueda conceder a una familia un crédito o un subsidio, o ambos, para construir o reconstruir una vivienda dañada en forma imprevista. "Se trata de un asunto que incluso tiene que ser necesario en cualquier sistema público de financiamiento a diferentes sectores de la economía".   Se agrega que la Junta Directiva del BANHVI determina con base en criterios lógicos, racionales, de oportunidad y de conveniencia el mecanismo por emplear para atender una situación específica calificada de "emergencia" o de "extrema necesidad". Así en caso de una inundación que afecta varias viviendas, la entidad autorizada del SFNV puede poner el caso en conocimiento y aprobación de la Junta Directiva del Banco. Esta valora si la situación califica de emergencia para los efectos del programa y en su caso, aprueba las condiciones de los créditos y subsidios que se otorgarán dimensionándolos según las necesidades de vivienda que al efecto se requieren. Si la situación lo amerita, se aprueban condiciones mayores a las de los programas normales del SFNV, "por cuanto lo que es desigual no tiene necesariamente que recibir un trato igual".


   El artículo 59, in fine, de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda autoriza a la Junta Directiva del Banco para destinar parte de los recursos del FOSUVI a la "atención de problemas de vivienda, ocasionados por situaciones de emergencia o de extrema necesidad". Y es con base en esa norma que el artículo 10 del Reglamento que se objeta dispone:


Art. 10: "Se entienden como sinónimos los conceptos "situaciones de emergencia y extrema necesidad", las cuales se presentan cuando en un grupo de viviendas ocurra un hecho grave producto del hombre o de la naturaleza, a criterio de la Junta Directiva del BANHVI que requiera en forma inmediata y urgente su reparación o reconstrucción total o parcial, o en situaciones individuales de indigencia que impliquen un subsidio excepcional para la persona afectada destinada a la construcción, reparación o reconstrucción de su vivienda. Se entiende que dentro del concepto de reparación o reconstrucción se encuentran incluidas las obras y servicios complementarios de la vivienda y las que estén destinadas a velar por la seguridad y salubridad del inmueble y de sus moradores".


   Esa conceptualización de la emergencia o necesidad es conforme con la más autorizada doctrina de Derecho Administrativo, de acuerdo con la cual:


"...hay un estado de necesidad administrativa siempre que un acto, un hecho o una situación amenacen en forma inminente la propiedad y la vida: el orden y la seguridad públicos y hacen inevitable e inaplazable la intervención administrativa, incluso con violación de la ley". E, ORTIZ ORTIZ: Tesis de Derecho Administrativo, Publicaciones de la Universidad de Costa Rica, 1976, Tesis IV, p. 16.


   La existencia de situaciones como un incendio, terremoto, inundaciones o deslizamientos pone en peligro la propiedad de las personas (en este caso, usuarios del Sistema de Financiamiento), obligando a la Administración a actuar, aun cuando los hechos sean externos a ella. Por lo que se hace necesario que se prevean mecanismos de financiamiento que permitan a los damnificados por esos hechos reconstruir, reparar o reconstruir de nuevo la vivienda dañada por el hecho emergente. Va de suyo la necesidad de un apremiante financiamiento, que puede ser privilegiado sea en razón de que se otorga en forma más rápida a fin de que no se agrave aún más el problema habitacional, sea en condiciones financieras que contemplen la situación creada.


   Se afirma que al contemplar la posibilidad de un financiamiento que haga frente a esa situación de emergencia o de necesidad, se violenta lo dispuesto por la Sala Constitucional en su resolución N. 3410-92 de las 14:45 hrs. de 10 de noviembre de 1992. Al respecto, es preciso señalar que, en el caso que nos ocupa, no se está en los supuestos constitucionales que autorizan la emisión de una legislación de urgencia, sino ante una previsión anticipada de la actuación administrativa ante situaciones anormales que arriesgan la propiedad de un grupo de individuos. En efecto, la ley se refiere a los motivos causantes de una emergencia, previendo cómo dar efectiva respuesta a las personas afectadas, pero sin que esto implique una derogación del orden legal existente, que es el efecto normal de la emergencia. De modo que no se está ante la "necesidad urgente" o imprevista que prevé el artículo 180 constitucional: "situaciones anormales que no pueden ser controladas, manejadas o dominadas con las medidas ordinarias de que dispone el Gobierno" (resolución N. 3410- 92 de las 14:45 hrs. de 10 de noviembre de 1992).


   En la medida en que se está regulando cuál será la actuación de la Administración no se está ante una derogación del orden jurídico, efecto que es el normal en la emergencia o estado de necesidad como fuente del ordenamiento. Procede recordar, por otra parte, que los alcances de la emergencia exceden en mucho lo dispuesto en el artículo 180 constitucional, referido fundamentalmente a la modificación de la Ley de  Presupuesto por parte del Poder Ejecutivo. De otra parte, la propia Sala Constitucional no ha ignorado los efectos propios de la emergencia. Así en la resolución N. 3493-94 de las 14: 51 hrs. del 12 de julio de 1994, el Tribunal Constitucional expresó:


"...Actuaciones concretas tales como la imposición de las restricciones temporales sobre el uso de la tierra, que sean necesarias para prevenir desastres mayores o para facilitar la construcción de obras necesarias para la evacuación de las personas y los bienes, en las zonas afectadas, así como las restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio que fueren necesarios para la atención de la emergencia, e incluso la posibilidad de expropiar sin previa indemnización, forman parte de las potestades excepcionales que la propia Constitución permite a fin de salvaguardar los bienes jurídicos afectados por el estado de necesidad y urgencia producido; y en este sentido debe indicarse que no porque una ley no lo disponga expresamente, debe concluirse que el Poder Ejecutivo está inhabilitado para hacerle frente con potestades extraordinarias como las allí establecidas en su favor. Dicho de otra forma, es la propia Constitución Política, en el artículo 180, la que faculta a ese Poder para actuar fuera del marco legal que rige su actividad en condiciones normales, en virtud del principio según el cual el bien jurídico más fuerte, como lo es la conservación del orden jurídico y social...". (El énfasis no es del original).


      Agregando:


"De lo expuesto se desprende que las potestades que otorga la Ley Nacional de Emergencias en sus artículos 2 y 11, no constituyen sino el desarrollo válido de la norma constitucional que establece el estado de necesidad y urgencia, como único supuesto que legitima la inobservancia de los trámites ordinarios previstos por el ordenamiento para el desenvolvimiento normal de la actividad estatal y que éstas no resultan inconstitucionales, en el tanto se ejecuten para superar efectivamente ese estado, y dentro del marco establecido por el plan general de atención de la emergencia".


   En vista de que no se está ante una derogación del orden jurídico constituido, sino ante el cumplimiento de una obligación de prever cómo abordar problemas que pueden presentarse, no puede considerarse que la previsión de un financiamiento en caso de eventos humanos o naturales que pongan en peligro las viviendas de un grupo social, entrañe por sí sola una violación o desconocimiento del orden legal vigente.


CONCLUSION:


   Por lo antes expuesto, es opinión no vinculante de la Procuraduría General de la República que:


1-. Conforme a la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda es competente para establecer condiciones preferenciales de crédito y subsidio, tal como lo hizo en el "Reglamento para la aplicación de programas especiales de vivienda, previstos por el artículo 59 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda".


2-. De conformidad con el artículo 59 de la Ley N. 7052 de 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, dicho Ente es competente para establecer metodologías y criterios diferentes para el otorgamiento de los beneficios propios del FOSUVI.


3-. El artículo 10 del Reglamento antes citado constituye una norma de previsión para atender los daños ocasionados a las viviendas construidas por acciones humanas o hechos naturales, norma que no implica derogación alguna del orden jurídico establecido ni ejercicio extralimitado de competencias. Por lo que no se infringe el orden constitucional vigente ni se desconoce lo dispuesto por la Sala Constitucional en materia de emergencia o urgencia.


   Del señor Diputado, muy atentamente:


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


CC. Dr. Dennis Meléndez H.


Gerente General Banco Hipotecario de la Vivienda