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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 078 del 09/04/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 078
 
  Dictamen : 078 del 09/04/1987   

C-078-87


9 de abril de 1987


CONSULTANTE: Instituto Nacional de Aprendizaje


 


Con fundamento en el artículo 96 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985, -que les confiere a los choferes del sector público no sujetos a supervisión inmediata o con funciones discontinuas el derecho al pago de horas extraordinarias- se remitió a la Comisión de Recursos Humanos para su aprobación, el tiempo laborado por los funcionarios que desempeñen puestos de operadores de equipo móvil 1 y 2. Nos informa usted que la referida comisión les ha rechazado en forma sistemática los reportes del tiempo extraordinario de los mencionados servidores, con el argumento de que su situación se enmarca en los dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984 (Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público).


           


            Por su parte, nos expresa también que la opinión de la Dirección Legal de ese instituto lo es en el sentido de que "la permanencia de la jornada extraordinaria debe determinarse de acuerdo con las circunstancias particulares, y que como la labor del I.N.A. es la de brindar Capacitación y Formación Profesional a toda la población, obliga a los Operadores de Equipo Móvil a desplazarse por todo el territorio nacional, provocando horas extra, las cuales deben cancelarse en los términos del artículo 96 precitado. Ello significa que se haya desnaturalizado el carácter eventual de tal jornada. Que el hecho de laborar horas extra en forma mensual, no implica que la prestación sea permanente, porque todo depende del número de cursos y el lugar a impartirse, es decir, que en razón de no ser las horas extraordinarias constantes, pues, en un mes pueden general 20 y otro 40, no puede considerarse como jornada permanente, por tanto los servidores nombrados como Operadores de Equipo Móvil 1 y 2, tienen derecho a que se les cubra la jornada extraordinaria laborada en el ejercicio de sus funciones".


 


            En razón de lo expuesto y por existir criterios diversos, solicita usted nuestro criterio al respecto. Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


 


El artículo 96 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985 dice así:


 


"Los choferes del sector público no sujetos a supervisión inmediata, o con funciones discontinuas, que se vean obligados a trabajar más tiempo de su jornada normal, tendrán derecho a que se les cubran las horas extraordinarias a tiempo y medio, hasta un máximo de cuatro por día. Salvo disposición interna en  contrario, se considerará como jornada normal del chofer la ordinaria establecida para todos los servidores en cada institución, excepto en el caso de ausencia de supervisión inmediata, en que la jornada normal será la definida en el artículo 143 del Código de Trabajo".


 


Como puede verse, con la entrada en vigencia de la referida norma se produce una variación sustancial de los preceptuados por el artículo 143 del Código de Trabajo, respecto a la jornada de trabajo de los choferes del Sector Público. En efecto, el citado artículo 96 confiere el derecho a los choferes de ese sector, no sujetos a supervisión inmediata, o con funciones discontinuas, a que se les cubra las horas extraordinarias a tiempo y medio, hasta un máximo de cuatro por día. En el caso sub-examine, es claro que el tiempo extraordinario servido por los operadores de equipo móvil del Instituto Nacional de Aprendizaje, obedece fundamentalmente a aspectos circunstanciales, tales como el número y duración de los cursos, así como el lugar a impartirse, pues es lo cierto que una de las funciones de este instituto es la de brindar capacitación y formación profesional a la población y  ello obliga a dichos operadores o choferes a desplazarse por todo el territorio nacional, lo que hace que en ocasiones se sobrepase la jornada ordinaria, o sea, que las labores no pudieran ejecutarse durante la jornada normal, haciéndose necesaria entonces, una jornada suplementaria, que de acuerdo con el referido artículo 96, debe reconocerse como horas extra, que deberán cubrirse a tiempo y medio hasta un máximo de cuatro por día.


 


En concordancia con lo anterior, es preciso señalar que bajo las circunstancias mencionadas, no podría hablarse de jornada extraordinaria permanente, lo cual sería violatorio del beneficio de la  limitación de la jornada diaria, sino, por el contrario, el tiempo laborado por los mencionados operadores más allá de la jornada normal, tiene el carácter de eventual y temporal, que caracteriza la jornada extraordinaria, y por ende, el derecho que confiere la mencionada norma 96, debe ser satisfecho a dichos servidores, sin que ello implique quebrantar en alguna forma el artículo 31 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público. Además, de conformidad con los principios generales del derecho del trabajo, en caso de duda sobre la aplicación de normas legales, prevalecerá la más favorable al trabajador, y con el artículo 96 disciplina un aspecto determinado, como lo es la jornada extraordinaria para los choferes del Sector Público, la aplicación de dicho numeral desplaza al artículo 31 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, sin que ello implique en modo alguno que este artículo esté siendo tácitamente derogado.


 


CONCLUSION:


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General es del criterio de que a los operadores de equipo móvil, o sea, a los choferes del Instituto Nacional de Aprendizaje, les asiste el derecho al pago de horas extra en los términos del artículo 96 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985".


 


 


Lic. German Luis Romero Calderón


Procurador Adjunto