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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 065 del 06/04/1989
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 065
 
  Dictamen : 065 del 06/04/1989   

C-065-89


San José, 6 de abril de 1989


 


Licenciado


Rommel Calvo Padilla


Gerente de Administración y Finanzas


Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


S. O.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy contestación a su oficio No. 88-8167 de fecha de 5 de diciembre del año próximo pasado, recibido en este Despacho el 21 de ese mismo mes, mediante el cual requiere "...la emisión de un dictamen técnico-jurídico, tendiente a dilucidar los derechos, deberes y obligaciones de los topógrafos; de los agrimensores, a efectos de lograr la inscripción de los planos del Instituto en el Catastro Nacional..." (sic). Formula varias interrogantes, catorce en total; sobre la necesidad o no de inscribir en el Catastro Nacional los planos relativos a servidumbres de acueductos, alcantarillados, paso, electrificación, (aparte II, 1.); inscripción de lotes adquiridos para tanques, pozos, zonas de protección y otras obras de infraestructura (II, 2.-) inclusión de la agrimensura como actividad, dentro de la Topografía en el seno de una relación de empleo público posibilidad de ampliación de la Clase (II, 3.-); obligatoriedad de los topógrafos de esa institución para ejercer la agrimensura y catastrar e inscribir planos en el Catastro, por el salario que reciben (II, 4.-); separación o indisolubilidad de agrimensura y topografía para efectos de pago del salario (II, 5); derogatoria del artículo 8 del Decreto 17481-MOPT de fecha 7 de abril de 1987, por disposición del Decreto No. 17809 MOPT de fecha 5 de noviembre de 1987 y la condición en que queda el pago eventual de honorarios que allí se regulaban para los Topógrafos al servicio de instituciones públicas en forma subordinada y asalariada (II, 6.-); reconocimiento, entendemos salarial, del ejercicio de la Agrimensura (II,7.-); honorarios o salario a pagar a los Topógrafos que ejerzan la agrimensura en la institución (II, 8.-); posibilidad de contratación administrativa para la realización de planos de agrimensura, con los Topógrafos de la institución, de conformidad con el artículo 107 de la Ley de la Administración Financiera de la República (II, 9.-); creación de una nueva clase denominada "Agrimensura" para "lograr" que los servidores Topógrafos catastren los planos en el Catastro Nacional (II, 10.-); posibilidad de acumular a algunas clases de Topógrafos el ejercicio de la Agrimensura (II, 11.-); posibilidad de que un funcionario reciba el salario por dos clases distintas, topografía y agrimensura, aunque esté reunido en una sola clase (II, 12); posibilidad del ejercicio liberal de la agrimensura en un contexto de sujeción contractual del topógrafo a un régimen de dedicación exclusiva (II, 13.-); posibilidad de reconocimiento de compensación económica por dedicación exclusiva para la clase de agrimensores de ser creada, (II, 14.-).


            Apunte por su parte, dentro del acápite correspondiente a los antecedentes, que en la institución y en lo que atañe a la especialidad o grupo de especialidad de Topografía existen tres gradaciones, a saber: Topógrafo 1, Topógrafo 2, Topógrafo 3. (adjunta la descripción de sus tareas en fotocopias); no existen, como clase, Agrimensores, y señala que los topógrafos realizan las actividades genéricas apuntadas en el Manual de Clases, "...pero nunca han catastrado los planos en el Catastro Nacional..." los Topógrafos de la Institución no han realizado nunca el catastro de los planos y en consecuencia  no han utilizado su fe pública para inscribir en el Catastro Nacional los planos ...". Finalmente expresa que los funcionarios Topógrafos de esa institución "...aducen que no tienen la obligación de ejercer la agrimensura, en virtud de que sus clases, no señalan, aduciendo que debe pagárseles por separado, por lo que es vital este dictamen para determinar la política institucional en el futuro, a efectos de lograr seguridad en el Registro Inmobiliario Institucional...".


            En el criterio legal que adjunta a su consulta, se transcriben algunas normas que son necesarias para resolver el problema planteado, pero en alguna medida la interpretación que de ellas se hace o es sumamente vaga e imprecisa, por lo superficial que aparece en el criterio, o bien en otros casos se parte de premisas falsas. La brevísima y sucinta forma en que se responde a sus interrogantes no parece desprenderse de un exhaustivo análisis técnico- jurídico. Oportunamente, y en el desarrollo del presente dictamen puntualizaremos concretamente cuáles son los yerros en la interpretación anejada a su consulta.


I. CONSIDERACION PREVIA


            Es forzoso advertir desde ahora que sobre la temática planteada ya han sido vertidos dos dictámenes de este Despacho; son ellos los Nos. C-380-83 de 11 de noviembre de 1983 y C-112-85 de 22 de mayo de 1985. Particularmente interesa el segundo, que es dirigido al señor Ing. Arturo Castro Figueres, a la sazón Sub-Gerente de ese Instituto en mayo de 1985 donde se le responde con absoluta claridad lo siguiente:


"...En concordancia con lo anterior, los topógrafos y agrimensores que sean servidores de esa institución, se encuentra en la obligación de registro en sus respectivas libretas Protocolos los levantamientos de agrimensura que realicen en virtud de su relación de servicio, sin que ese Instituto esté en la obligación de remunerarles el porcentaje previsto en el artículo 16 del Reglamento Especial Protocolo del Agrimensor, además de su salario..." (vid. C-112-85 de 22 de mayo de 1985, pág. 4).


            Siendo así, las respuestas a su consulta han de partir, necesariamente, de la base sustentada en esa afirmación, y a pesar de que aparentemente la consulta se reitera, hemos querido responder con más claridad aún, por cuanto de la impresión de que se visualiza a la topografía y a la agrimensura como actividades u obligaciones dentro del servicio público de los Topógrafos de la institución diferenciables o independientes, cuando en realidad a pesar de que existan licencias separadas para ellas, la topografía cubre, enmarca y contiene a la agrimensura en el seno de la relación de servicio. En efecto, si bien la agrimensura es una actividad distinguible, académicamente, no es dable separarla del contexto general, en su institución, de la genérica y compleja trama de tareas y obligaciones, actividades que debe desarrollar el topógrafo, pues éste ha de prestar su labor en todo aquello para lo cual fue nombrado e investido y para lo que tiene capacidad física e intelectual.


            Por su parte, hemos creído necesario, antes de externar nuestra opinión técnico-jurídica, conceder audiencias a dos órganos públicos vinculados en una u otra forma a la temática que nos ocupa; de un lado la Dirección General de Servicio Civil, en su Departamento de Clasificación y Valoración de Puesto, puesto que la solución que tiende a esbozarse en la consulta es referida a la eventual separación de ambas actividades en la relación de servicio público, ya sea creando una clase o fusionando una actividad a otra en una especie de puesto distinto al del Topógrafo puro y simple, lo cual, como se verá es incorrecto, y por otra parte al Colegio de Ingenieros Topógrafos, corporación o entidad que aglutina a dichos especialistas. Hechas las anteriores observaciones preliminares, de seguido nos avocamos al análisis del tema que nos ocupa.


 


II. SOBRE LA PRACTICA O EJERCICIO DE LA TOPOGRAFIA Y DE LA AGRIMENSURA EN UNA RELACION DE EMPLEO PUBLICO


            Es claro que el primer instrumento normativo que ha de examinarse es el que precisamente contiene una descripción pormenorizada de las actividades especializadas de Topografía y Agrimensura, el que aporta definiciones, reglas, exigencias para el ejercicio de dichas labores. Hablamos de la "Ley para el ejercicio de la Topografía y la Agrimensura", No. 4294 de 19 de diciembre de 1968; allí encontramos el primer dato o elemento de estudio que nos permitirá sustentar la afirmación de que las actividades de topografía y agrimensura están estrechamente vinculadas tratándose de su ejercicio liberal y del ejercicio en la función pública. En efecto, obsérvese cómo, al desarrollarse las definiciones de agrimensura y topografía en el artículo 1º de la citada ley número 4294 se evidencia una relación de dependencia de la primera hacia la segunda, es decir la agrimensura como actividad que consiste en "El levantamiento y replanteo de poligonales, cálculo del área comprendida, fraccionamiento de áreas no urbanizadas, localización de detalles naturales y artificiales existentes dentro del área, preparación e interpretación de descripciones del terreno para su incorporación en escrituras u otros documentos, confección de planos en proyección horizontal del terreno y su enlace con el sistema de proyecciones cartográficas en uso en el país...", está comprendida o contenida como actividad académica y profesional dentro del vasto campo de la Topografía, puesto que el mismo numeral cuando desarrolla el concepto de Topografía inicia señalando que "Se entiende por ...Topografía: Lo comprendido en agrimensura, nivelaciones, desarrollo de perfiles y secciones transversales, cálculo y compensación de movimientos de tierras, establecimiento en el terreno de las líneas y niveles de proyectos de obras a partir de la información obtenida en los planos, verificación vertical y horizontal geométrica de las obras durante su construcción, levantamiento de obras ya construidas, triangulaciones topográficas, replanteo de urbanizaciones, de la geometría de carreteras, canales y ferrocarriles y levantamientos ...". Esto anuncia desde ya que la agrimensura en sí misma es una actividad necesariamente conocida y estudiada por el Topógrafo, y que éste normalmente ha de desarrollarla en la práctica dentro del ejercicio de su labor como Topógrafo, tanto en el ejercicio liberal como en una relación subordinada de empleo público. Con ello se fija o establece el vínculo de dependencia estrecha que existe entre ambas actividades cuando se posee una licencia para el ejercicio de la Topografía.


            Dicha subordinación o dependencia de la Agrimensura a la Topografía, la mencionada característica contentiva de la Topografía, al abarcar o comprender a aquella se reafirma cuando posteriormente se promulga el Reglamento para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura, al decir: "Definiciones y Terminología: 1. Se entiende por: Agrimensor ... Topógrafo: La persona capacitada y autorizada por dicha ley y por este reglamento para ejercer la agrimensura,...", y continúa el artículo describiendo las otras tareas topográficas típica y esenciales como lo es la agrimensura descrita con anterioridad en el precepto. El artículo segundo de la Ley 4294 establece de seguido la exigencia de poseer licencia y ser mayor de veintiún años para poder ejercer la topografía, o la agrimensura, y es de donde aparece entonces la posibilidad de que existan dos licencias distintas, una de agrimensor y otra de topógrafo, lo cual pareciera entrar en contradicción con lo que estamos afirmando, pues a efectos del ejercicio de la actividad éstas se dividirían el dos. Sin embargo, dicha circunstancia en realidad tiene como origen el hecho de que antaño los agrimensores fueron los primeros expertos que desarrollaron sus destrezas empíricamente y alcanzaron un grado de especialidad media que les permitía desarrollar la labor de agrimensura y no existía la carrera de Agrimensura (éstos fueron los que generaron la creación del Colegio de Ingenieros Topógrafos). De allí que nacieran o surgieran dos tipos distintos de licencias, las de agrimensores, que se otorgaban en gran medida a esta clase de especialistas o expertos que vendrían al tener, por su experiencia, un nivel parecido o similar al del perito medio, y que no podían realizar más que actividades de agrimensura, (restringida su labor únicamente a eso), y las de topógrafos que se otorgaban en términos generales y como queda bien descrito en la Ley No.4294 a Ingenieros Civiles, de Minas, Militares, Ingenieros Topógrafos, Ingenieros Agrónomos, (vid. artículo 4, 5, 6 y 7 de la ley indicada), quienes sí tenían un grado académico universitario, una especialidad profesional, y dentro de sus estudios topográficos por supuesto conocían de agrimensura. En todo caso se les exigía a éstos acreditar su conocimiento topográfico. La licencia de Topografía sólo se les otorgaba a esta clase de sujetos, quienes hubieran cumplido con los requisitos establecidos en la carrera de Topografía de la Universidad de Costa Rica (vid. artículo 3º de la Ley 4291). Ahora bien, como ya se dijo, una gran cantidad de agrimensores eran especialistas no graduados, por ello hubo necesidad de promulgar antes de la misma Ley 4294 una normativa particular, que es la Ley No. 3454 de 14 de noviembre de 1964, la que confirió al Colegio de Ingenieros y Arquitectos competencia para el otorgamiento de licencias para el ejercicio de la Topografía y la Agrimensura en forma separada.


            De esa forma aún cuando la Topografía ciertamente contuviera a la Agrimensura, en grado tal como se verá, que el Topógrafo podía realizar trabajos en ambas actividades indistintamente, con su licencia de Topógrafo, cabía y cabe aún la posibilidad de que existan agrimensores autorizados únicamente para desplegar su labor en agrimensura y no en topografía. Explicamos lo anterior, con el objeto de que se observe con claridad que aún cuando pueden existir dos tipos distintos de autorización para el ejercicio de la profesión o actividad de agrimensura por un lado, y topografía por otro, esto obedece a una evolución histórico social interna, en punto al tipo de sujetos que comenzó a realizar trabajos en la agrimensura, y no al hecho de que en realidad sean independientes las actividades mencionadas entratándose de un Topógrafo. Tal afirmación encuentra sustento en la normativa dispuesta por Ley No. 3454, donde el artículo cuarto expresa:


"Las licencias de Agrimensor y de Topógrafo facultarán exclusivamente para realizar trabajos de Agrimensura y la licencia de Topógrafo para todos los trabajos en el ramo".


            Debido a ello en nuestro medio se define como actividad mayor o superior a la Topografía y como actividad menor o dependiente a la Agrimensura. Por esa razón entonces, es válido afirmar que un sujeto que asuma labores topográficas genéricas como parte de sus obligaciones laborales, está compelido a desarrollar labores de agrimensura, dado que es consubstancial a la topografía dar servicios de agrimensuría.


            Varios ejemplos normativos más pueden darse para ilustrar esa estrecha e íntima relación de dependencia subordinada de la Agrimensura para con la Topografía. Entre ellos cabe citar el artículo primero del Reglamento para el Otorgamiento de la Licencia para el Ejercicio de la Topografía y la Agrimensura, que reitera al definir la actividad del topógrafo la dependencia mencionada al señalar que es


"…Topógrafo: La persona capacitada y autorizada por la Ley y este Reglamento para: ejercer la agrimensura, hacer el enlace y sus levantamientos con el sistema de proyecciones cartográficas en uso en el país, hacer nivelaciones, ..."; el artículo sexto de ese mismo reglamento que define la materia de examen para obtener las licencias de agrimensor y de topógrafo, en el que la temática de examen para optar por la licencia de topógrafo está conformado por conocimiento exigidos en el campo de la agrimensura y levantamiento de poligonales, cálculos de áreas, aparcelamiento, replanteos, etc.; y el artículo 1º in fine del Decreto Ejecutivo No. 17481-MOPT de 7 de abril de 1987, al definir a la topografía.


            Lo anterior, nos conduce a afirmar que no puede existir separación (tratándose de un especialista en Topografía que ha sido contratado para realizar tareas topográficas genéricas) válidas y legítimas de las labores de agrimensura de las topográficas, pues ciertamente la agrimensura es una labor típicamente topográfica. Hacemos la advertencia de que ello es así si estamos en presencia de un especialista nombrado o contratado como Topógrafo, no importando su gradación por cuanto el agrimensor, puro y simple, que sólo tuviera licencia para ello no podría realizar otras labores topográficas más complejas, pues no tendría licencia para ello. De ese modo, un topógrafo genérico, debe realizar labores de agrimensura pues no sólo está facultado por leyes y reglamentos para ello, pues su licencia abarca la agrimensura, sino que es una obligación laboral básica, pues ha sido nombrado tomando en consideración su capacidad para ejecutar cualquier tipo de labor topográfica, incluida obviamente la agrimensura y cualesquiera otra más compleja (vgr. nivelaciones, desarrollo de perfiles y secciones transversales, cálculos y compensación de movimientos de tierras, triangulaciones, replanteo de urbanizaciones, geometría de carreteras y levantamientos hidrográficos). La agrimensura es un conocimiento topográfico específico inescindible de la carga de obligaciones de un Topógrafo autorizado.


            Hecha esa observación sobre la vinculación y dependencia de la agrimensura como tarea topográfica concreta hacia la Topografía genéricamente considerada, es necesario puntualizar que no existe ninguna razón lógica, jurídica o técnica, para que en materia de relaciones de servicio, donde existe una prestación efectiva de energía y esfuerzos subordinados a la Administración Pública, a cambio de una remuneración o salario, pueda ser variada la clasificación, ello por cuanto las tareas topográficas genéricas están incluidas como exigencias básicas en la labor de servicio público que debe prestar el trabajador especialista en Topografía, y una de ellas, naturalmente es la agrimensura. Ciertamente, como muy bien lo informa el criterio técnico de la Dirección General de Servicio Civil, la descripción de tareas en un determinado puesto de una clase no son restrictivas ni limitativas sino genéricas, amplias, para dar cabida a todo tipo de labor general o concreta que esté en capacidad de brindar el servidor público en el marco de su especialidad funcional. Apunta sobre ese tópico el informe técnico vertido por la Dirección General de Servicio Civil: "El Manual Descriptivo de Clases está concebido con base en el concepto de clases anchas; ello permite, dentro de las especificaciones de clase, una descripción de tareas de tipo genérica.”


            Así, cuando nos referimos a "tareas", debemos entender por tales los componentes que integran un puesto y que exigen a su ocupante dedicación de tiempo, aplicación de determinados conocimientos, aptitudes, destrezas y habilidades..." (permítasenos recordar aquí que según se nos ha informado oficialmente, el Instituto consultante ha adoptado en su totalidad, mediante conversión de plazas, el Manual Descriptivo de Clases del Régimen de Servicio Civil, de conformidad con disposiciones expresas emanadas de la Autoridad Presupuestaria y de la Ley de Equilibrio Financiero para el Sector Público; por dicha razón adquiere especial relevancia el criterio técnico que se está analizando, y en todo caso, aún cuando no existiera tal adopción, debe entenderse que igualmente es válida la afirmación contenida en el texto mencionado, pues las tareas en cualquier sistema interno de clasificación de puestos son amplias, genéricas, contentivas de las más diversas facetas o tópicos de una especialidad funcional o profesional determinada).


            Continúa diciendo el criterio técnico: "...En consecuencia, debe quedar claro que el Manual Descriptivo de Clases contiene descripciones de tareas a modo de ejemplo, presentando rasgos comunes entre los puestos que conforman una clase; o sea son tareas representativas; de manera que no todas las tareas que corresponden a un puesto aparecen siempre descritas en las especificaciones de clase del Manual, pues la intención de disponer de un Manual, bajo el concepto "clase ancha", es evitar la descripción exhaustiva, restrictiva o limitativa de las tareas de los puestos...". De inmediato se cita la disposición contenida en el inciso f) del artículo 4 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, que precisamente señala que no se considerarán a las descripciones de las distintas clases de puestos ni restrictivas ni limitativas de los deberes o requisitos de un puesto.


            Así las cosas y dentro de ese contexto interpretativo, al expresarse en el aparte correspondiente a "Naturaleza del Trabajo" del puesto Topógrafo I del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que es la "... ejecución de labores complejas de Topografía", obviamente se incluye o entiende incluida a la agrimensura, por cuanto ésta es una labor topográfica ciertamente delicada, igual sucede con las otras dos gradaciones, Topógrafo II, y III, pues sigue siendo la agrimensura una tarea típicamente topográfica compleja y de un elevado nivel de dificultad.


            Por otra parte, se evidencia en el criterio técnico la inexistencia de división o separación de ambas actividades en el régimen de clasificación de Servicio Civil, se afirma: "Como se puede apreciar para los efectos del Régimen de Servicio Civil, y según el concepto de clase ancha referido, no existe la Topografía y la Agrimensura como campos de actividad separados y, menos aún, como grupos de especialidad separados. Por ello, se puede afirmar que las tareas de topografía y agrimensura se encuentran comprendidas en el grupo de especialidad "Topografía...".


            Finalmente, termina señalando en sus conclusiones, la Dirección General de Servicio Civil, a través de su Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos, lo siguiente:


"...1.-El Manual Descriptivo de Clases del Servicio Civil se basa en el concepto de clases anchas por lo que las descripciones de tareas no son exhaustivas, restrictivas ni limitativas. Por ello no hay razón para suponer que el servidor ocupante de un puesto, de una determinada clase y de un determinado grupo de especialidad, no deba ejecutar una tarea o conjunto de tareas, que en la práctica pertenezcan a ese grupo de especialidad, sólo por el hecho de que en el Manual no se mencionen. 2.- Los salarios se encuentran determinados con referencia a la clase.


            Por ello no hay razón técnica que permita aplicar salarios para determinados puestos o para determinados grupos de tareas, en particular dentro de una misma clase. 3.- En el caso concreto del grupo de especialidad Topografía no existe, para los efectos del Régimen de Servicio Civil y para los efectos de las Instituciones Descentralizadas que adoptaron el sistema clasificado y retributivo, separación de tareas entre Agrimensura y Topografía. 4.- El requisito legal obligatorio, que el Manual señala para ocupar puestos de las clases Técnico y Profesional 2 y Técnico y Profesional 3, cual es el de estar incorporado al Colegio respectivo, supone que los servidores que se nombren deben asumir responsabilidades legales en el cumplimiento de las tareas, para lo cual deben contar con el respaldo y la legitimación de sus actos por parte del Colegio. Por ello, cuando la Dirección de Servicio Civil nombra a un servidor en un puesto de la clase Técnico y Profesional 2 o Técnico y Profesional 3 con el grupo de especialidad Topografía, lo hace en el entendido de que su desempeño abarca el conjunto de tareas que normalmente realiza un topógrafo colegiado, y no sólo una parte de ellas...". (Los subrayados son nuestros).


            Hemos de expresarle a usted que compartimos plenamente el criterio técnico de clasificación y valoración de puestos externos por la Dirección General de Servicio Civil y hacemos nuestras sus opiniones en el presente dictamen ya que como lo dijéramos líneas atrás, la agrimensura es parte inseparable de las tareas y de la carga de obligaciones que ha de realizar un Topógrafo autorizado.


 


III. SOBRE LA INSCRIPCION Y REGISTRO DE LOS PLANOS DE AGRIMENSURA COMO CONSECUENCIA INELUDIBLE DE LA ACTIVIDAD DEL TOPOGRAFO AGRIMENSOR


            Habida cuenta de la indisolubilidad de las funciones de topografía y agrimensura, éstas últimas como parte de las tareas topográficas típicas o esenciales, corresponde ahora analizar si en el ejercicio de la actividad de agrimensura es lícito o no, negarse a inscribir o registrar, como parte del salario o retribución que devenga el servidor Topógrafo, aquellos planos de agrimensura que con la inscripción y registro se transforman en planos de catastro o catastrados y adquieren relevancia jurídica dentro de los registros inmobiliarios institucionales. Sobre esto hemos de señalar que indudablemente sí existe obligación inexcusable dentro del contexto de la relación de servicio y como deber esencial por el que se paga un salario, de inscribir y registrar todos aquellos trabajos de agrimensura que así lo requieran, todos aquellos planos de agrimensura que tienden a establecer la cabida y características de bienes inmuebles de la institución. En primer término es obligación inscribir y registrar por cuanto el ejercicio de la agrimensura es pleno, completo, válido, útil, en fin eficaz, a los efectos de registro de movimientos inmobiliarios, únicamente cuando se traduce o materializa en un plano debidamente inscrito en el Catastro Nacional, antes de eso no tiene la virtud de afectar a terceros, no tiene el llamado efecto "erga omnes", ni puede consiguientemente ser un reflejo fiel de la situación en que se puedan encontrar las diversas parcelas, lotes o fincas de la institución (todo ello a la hora de inscribir la escritura correspondiente en el Registro Público). Siendo que el Topógrafo ha sido contratado o nombrado atendiendo a sus conocimientos especializados en topografía genéricamente considerados, incluida la agrimensura, debe desarrollar su labor intelectual y física dentro del marco de sus obligaciones, ha de disponer en función del servicio público sus capacidades en forma plena no parcial; sería parcial si, por ejemplo, elaborara un trabajo de agrimensura, necesario para la institución y a fin de cuentas se negara a inscribirlo. Ahora bien, es claro que esa labor ya está retribuida, debido a que forma parte de sus obligaciones esenciales, por las cuales fue nombrado, toda vez que, como se vió en el acápite segundo del presente documento, se trata de una tarea topográfica típica o esencial, no es accidental o accesoria ni tampoco ha aparecido después, siempre ha estado presente y está atada o unida al trabajo topográfico globalmente considerado. Es nuestra opinión que si se negare algún especialista en Topografía a realizar labores de agrimensura o a registrar e inscribir el resultado de esa labor se incumplirá gravemente una de las obligaciones esenciales de la prestación de servicio, dando motivo eventualmente a una decisión destitutoria inobjetable.


            Adviértase que de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Catastro Nacional:


 "Para autorizar cualquier título que transmita o modifique físicamente inmuebles ubicados en una zona catastrado, los notarios y funcionarios que ejerzan facultades notariales, están obligados a obtener el certificado catastral del predio respectivo, el cual deben adjuntar al documento que se presentará al Registro Público o a la Tributación Directa". Este certificado catastral deriva del plano de agrimensura, que debidamente inscrito se denomina plano catastrado (vid. artículo 10 de la Ley del Catastro Nacional No. 6545 de 25 de marzo de 1981, en relación con los incisos j), k) y 11) del artículo 1 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, DE No. 13607-J de 24 de abril de 1982).


            Asimismo, según el numeral 25 del mismo cuerpo legal el Registro Público sólo inscribirá los títulos de transmisión o modificación física de los inmuebles "... de acuerdo con los certificados catastrales y suspenderá la inscripción de los documentos que no llenen los requisitos establecidos en ese mismo artículo...". Lo anterior se conjuga armoniosamente con lo exigido en el mismo artículo 30 de la Ley Catastro Nacional que sentencia severamente:


            "Para toda división o segregación de inmuebles se requiere un plano de agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento de esta ley. Ningún plano de agrimensura surte efectos legales sino ha sido inscrito en el Catastro...". Quiere decir entonces que la labor de inscripción y registro es la consecuencia lógica de la labor de agrimensura y que sin ella no tiene sentido ni utilidad práctica alguna realizar planos de agrimensura pues en ningún modo modificarán o alterarán la situación de los fundos institucionales, de allí que si la labor de agrimensura es una tarea topográfica esencial retribuida dentro de la remuneración o salario del Topógrafo y si sólo deviene en trascendente jurídicamente hablando, cuando es introducida o inscrita en el Catastro Nacional, para producir un certificado catastral que alterará el registro inmobiliario, no puede más que pensarse que el Topógrafo por la remuneración que percibe no sólo se encuentra obligado a ejecutar esas labores de agrimensura sino además a darles utilidad institucional, o proveerlas de fuerza y eficacia jurídica relevante, presentando el plano de agrimensura para su registro e inscripción. Lógicamente, estamos partiendo de la base de que se trata de una relación de servicio, subordinada, asalariada, donde no tienen importancia algunas otras reglas concretas que se refieren al ejercicio privado de la actividad. Esto, por cuanto perfectamente puede ocurrir que un determinado topógrafo realice un trabajo de agrimensura en el ámbito privado del ejercicio de la actividad, para un cliente, que no tiene interés en que trascienda, que sólo tiene interés en conocer la cabida de su fundo, y no de afectarlo o transmitir su propiedad.


            Es necesario tener presente que la obligación de inscribir el plano de agrimensura se deriva de una exigencia laboral esencial, pues no tendría sentido tener topógrafos en la institución, realizando planos para que éstos no sean inscritos.


            En coincidencia con lo anterior ya este Despacho señaló que todo levantamiento de agrimensura conlleva su inscripción, de allí que sí se encuentran obligados los Topógrafos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a realizar los levantamientos de agrimensura, (como ya se dejó asentado líneas atrás), están también obligados a registrar dichos actos (vid. Dictamen C-380-83 de 11 de noviembre de 1983).


            Igualmente se reitera entonces aquí la idea vertida en el Dictamen C-112-85 de 22 de mayo de 1985 en el sentido de que no es dable retribuir adicionalmente la labor de los Topógrafos de registrar e inscribir los levantamientos de agrimensura que realicen en virtud de su relación de servicio, pues como se ha expresado, forma parte de sus obligaciones laborales esenciales debido a la indiscutible naturaleza topográfica de la función o actividad contenida en la agrimensura.


            La derogatoria del artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 17481- MOPT de 7 de abril de 1987 debe entenderse como la extinción de cualquier posibilidad de percibir honorarios por protocolización e inscripción de levantamiento de agrimensura en fundos urbanos y rurales (artículo 5 y 6 del decreto), para los topógrafos asalariados, puesto que allí se fijó en forma excepcional para los mismos, la no inclusión del honorario de protocolización e inscripción en su salario y la determinación de un 40% de la tarifa fijada en cada caso según el levantamiento topográfico dependiendo de su naturaleza, urbana o rural, al ser derogado desaparece la excepción y entonces debe nuevamente entenderse incluido el honorario protocolización e inscripción en el salario del topógrafo como parte integrante de su obligación de laborar en tareas de agrimensura, en la forma y modo en que se ha venido explicando. Por consiguiente, es jurídicamente improcedente pretender tener derecho a cobrar "honorarios completos", pues lógicamente sólo se tenía derecho a cobrar un 40%, por vía excepcional, durante la vigencia del decreto (al no incluirse el honorario en el salario); al extinguirse la excepción desaparece cualquier eventual percepción del honorario, y sólo puede percibirse el salario.


            En nuestra opinión hasta aquí han quedado debidamente analizadas, las interrogantes medulares formuladas en su consulta, referidas a la problemática de la función institucional y las obligaciones laborales de los Topógrafos en punto a la actividad de agrimensura y su consecuencia inmediata cual es la tarea de inscribir y registrar los planos de agrimensura; (evidentemente no cabe pensar en retribuir adicionalmente la misma); quedan por contestar algunas todavía, por ello, de seguido en forma un tanto más explícita las responderemos, en virtud de la existencia ya visible de una tesis básica, la indisolubilidad de las tareas de agrimensura y topografía en un cargo de Topógrafo.


 


IV. SOBRE LAS INTERROGANTES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES II, 1; 11, 2; II, g; II, 13 y II, 14


            Aún cuando daremos respuesta sintética luego, con fundamento en lo expuesto hasta el aparte o capítulo anterior, a todas y cada una de sus interrogantes, es necesario referirse a las que se indican en el sub-título, toda vez que se centran unas en aspectos ya resueltos por este Despacho y otras que merecen especial contestación. Sobre la inscripción de planos relativos a servidumbres de acueductos, alcantarillados, paso, electrificación o telefonía, ya esta Procuraduría General indicó en el Dictamen C-112-85 de 22 de mayo de 1985 que éstas "...no requieren del levantamiento del plano catastrado, toda vez que tan sólo deben ser registradas en el Registro de la Propiedad, afectando los planos catastrados que estén registrados en el Catastro Nacional, con indicación del área, extensión y rumbo de la faja del terreno correspondiente a las mencionadas servidumbres..." (se adjunta copia de dicho pronunciamiento).


            Sobre la inscripción de los lotes adquiridos para tanques, pozos, zonas de protección y otras obras de infraestructura, igualmente se dejó sentado en dicho dictamen, como también se ha reiterado aquí, que de conformidad con los artículos 24, 25 y 30 de la Ley del Catastro Nacional, en relación con los artículos 94 y 95 del Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, cualquier adquisición de un bien inmueble conlleva la obligación de levantar un plano catastrado, (ver especialmente el artículo 95 del Reglamento señalado y página 2, in fine del Dictamen C-112-85 de la fecha indicada).


            Sobre la posibilidad de contratar con la Administración la Agrimensura de los planos, que es en realidad contratar la prestación de servicio de agrimensura por parte de los mismos funcionarios Topógrafos de la institución, hemos de señalar que bien podría ocurrir que se esté en presencia de alguna de las prohibiciones contendidas en el artículo 107, particularmente cuando éste se refiere a funcionarios o empleados públicos que tengan injerencia o poder de decisión de los asuntos a someter a contratación administrativa (inciso d) del numeral indicado), sin embargo debe insistirse en el hecho de que la agrimensura es una actividad contenida dentro del cúmulo de tareas topográficas a desarrollar por el especialista en topografía, y forma parte de sus obligaciones el prestar su servicio en el campo de la agrimensura, está íntimamente vinculada a su labor, por ello, no es ni legítimo ni necesario buscar los servicios de agrimensura fuera del marco de las relaciones de servicio de los topógrafos de la institución, ni en ellos mismos ni externamente.


            Sobre las interrogantes II, 13 y II, 14, referidas al régimen de sujeción contractual de la dedicación exclusiva, hemos de expresar que este sistema prevé o presupone requisitos especiales, exigencias o condiciones que deben ser observadas por las partes contratantes, en una estructura normativa especial contenida en el Acuerdo 2º de la sesión No 8 celebrado el 29 de marzo de 1983 por la Autoridad Presupuestaria (Reglamento al Régimen de Dedicación Exclusiva para el Sector Público Descentralizado). Ahora bien, si se cumplieran esos presupuestos y existiera necesidad institucional, y las autoridades correspondientes, facultativamente y no en forma obligatoria (pues no es una obligación sujetar a un servidor a un régimen de dedicación exclusiva) dependiendo de sus necesidades, dispusieran pactar contractualmente con algunos servidores topógrafos la dedicación exclusiva, ciertamente un topógrafo sujeto a tal vínculo no podría ejercer actividad alguna fuera del marco de la relación del servicio público, incluida la agrimensura (interrogante II, 13). Sobre la interrogante contenida en el aparte II, 14, es innecesario pronunciarse, debido a que como ya se dijo la actividad de agrimensura es una tarea topográfica típica o esencial por ello no existe razón alguna, ni motivo legítimo de ninguna especie, para crear una clase como la señala.


 


V. CONCLUSION


            Con fundamento en lo expuesto este Despacho estima jurídicamente improcedente establecer, en el seno de las relaciones de servicio de los funcionarios nombrados en puestos de Topógrafos I, II y III de la institución consultante, diferencias entre las actividades de agrimensura y topografía, por cuanto la primera se encuentra indisolublemente atada, en su origen y en su funcionalidad, a la topografía como actividad superior o general. Por ello el Topógrafo está obligado a desarrollar labores de agrimensura como tarea topográfica típica, retribuidas ya en su salario correspondiente; está obligado igualmente a desarrollar a plenitud la labor de agrimensura, esto es inscribiendo y registrando, por su salario, los planos de agrimensura que realice ordinariamente y requieran de inscripción a fin de surtir efectos jurídicos relevantes en punto a la transmisión, adquisición y modificación de fundos urbanos o rurales propiedad de la institución. Resulta innecesario inscribir catastralmente los planos relativos a las servidumbres de acueductos, alcantarillados, paso, electrificación, o telefonía, pues de hecho tales afectaciones no requieren siquiera de la confección de un plano catastrado, tan sólo deben ser registradas en el Registro de la Propiedad. Es obligación ineludible inscribir en el Catastro Nacional cualquier adquisición de un bien inmueble, sea cual sea el objeto de su uso.


            Dentro de las funciones del servidor público nombrados y contratado como topógrafo sí se encuentra contenida la actividad de agrimensura, y no es necesario ni tampoco legítimo o jurídicamente procedente ampliar la clase de topógrafos para incluir algo ya ínsito en la especialidad.


            Sí se encuentran obligados los topógrafos a realizar trabajos de agrimensura y catastrar e inscribir en el Catastro Nacional los planos encomendados, como parte de su prestación del servicio y por su salario ordinario. No se encuentra obligada la institución ni facultada tampoco para pagar por separado dos actividades atadas o unidas indivisiblemente. La derogatoria del artículo 8 del Decreto Ejecutivo No. 17481-MOPT de 7 de abril de 1987 no autoriza ni legitima pago alguno adicional por concepto de honorarios de protocolización e inscripción de planos, ni el cuarenta por ciento anterior, ni mucho menos la totalidad de las tarifas fijadas. La Administración Pública ya reconoce a los servidores que ocupan puestos de Topógrafos el desarrollo de la actividad de agrimensura, como parte de las tareas topográficas básicas, dentro del salario correspondiente en la clase y especialidad definida en el sistema de clasificación.


            El salario del Topógrafo ya incluye el ejercicio de las funciones de agrimensura. No es lícito ni necesario contratar administrativamente ningún tipo de servicio de agrimensura pues ya lo prestan y deben continuar haciéndolo, los topógrafos de la institución.


            No existe necesidad ni autorización legal alguna para crear una nueva clase de agrimensores, pues ésta actividad contenida como se dijo en las funciones esenciales de los topógrafos, tampoco por ello puede pensarse en acumulaciones extrañas en algunos clases de topógrafos, o la existencia de dos clases y dos salarios distintos.


            Un topógrafo que se acogiera a la sujeción contractual de un régimen de dedicación exclusiva, de conformidad con las exigencias contenidas en el Reglamento emitido por la Autoridad Presupuestaria para las instituciones descentralizadas, ciertamente no podrían desarrollar liberalmente la actividad topográfica referida al campo de la agrimensura.


            Finalmente debe observarse que aún en el supuesto erróneo de que se entendiera que la obligación de inscribir los planos de agrimensura en el Catastro Nacional es un cambio o variación novedosa, ésta no ha sido sino una regulación genérica introducida en la normativa general que controla la actividad profesional de los topógrafos en lo atinente a la agrimensura en instituciones públicas y en el ámbito privado. La nueva exigencia, si se visualizara así, no habría sido impuesta por el representante patronal como variación a las condiciones de trabajo sino por una ley especial que regla la inscripción y protocolización de planos de agrimensura referidos a todo tipo de actos de adquisición, alteración o permuta de bienes inmuebles de instituciones públicas y otros. En tal forma que el objeto de dicha legislación es el de dar seguridad jurídica a cualquier acto registral inmobiliario, bien provenga éste del ejercicio de la agrimensura en una institución pública o en el contexto o ámbito de intereses privados.


 


Le saluda, con respecto,


Lic. Juan José Soto Cervantes


PROCURADURIA ASESORA


cc:Lic. Julio Zelaya Lucke,


Director General de Servicio Civil


- Ing. Eladio Prado,


Presidente Ejecutivo, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


Adj.: Fotocopias de Dictámenes Nos. C-380-83 y C-112-85


JJSC/macri.