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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 150 del 30/06/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 150
 
  Dictamen : 150 del 30/06/1995   

C-150-95


San José, 30 de junio, 1995


 


Licenciada


Ileana Arce


Gerente General


INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS


 


Estimada señora:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy contestación a su oficio No. G-94-455 de fecha 2 de noviembre de 1994, en la cual nos solicita pronunciamiento en torno al tema que de seguido se expone.


   Se indica en su consulta el interés que tiene dicha Institución de comercializar el agua potable en forma envasada por evidentes razones de necesidad pública, al no poder ser suministrado el mismo en todo el territorio nacional por vía de acueductos, por existir en algunos casos contaminación del citado líquido, porque las municipalidades que tienen en administración el suministro de agua no prestan un servicio eficiente, o por simples razones geográficas.


   Señala además su oficio que reviste vital importancia saber si el instituto puede legalmente de conformidad con la legislación vigente, comercializar agua embotellada y ser esta distribuida a través del comercio constituido. Igualmente manifiesta que adjunta copia del pronunciamiento de la División Jurídica del instituto, en oficio DJ-F-059-94


I. SOBRE EL PROBLEMA PLANTEADO:


   En relación al problema que usted nos plantea señala concretamente cinco interrogantes sobre las cuales evacuar nuestra consulta. Ellas son:


1-) Se encuentra facultada, legalmente AyA para vender agua potable embotellada?


2-) En caso afirmativo, cuál sería el fundamento legal que ampararía tal venta?


3-) Para la fijación del precio a cobrar por este servicio (venta de agua pura embotellada), cuál sería el procedimiento a utilizar?


4-) Que implicaciones legales se derivarían del ejercicio de esta actividad (venta de agua pura embotellada) por parte de AyA, con respecto a la actividad privada ejercida en ese sentido por empresarios particulares?


5-) Pueden coexistir ambas actividades (la de AyA y la de los empresarios privados) en razón de que la competencia estimularía un servicio más eficiente en beneficio del usuario?


II SOBRE EL PROBLEMA PLANTEADO:


   Establece la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley No. 2726 del 14 de abril de 1961, en su artículo 1 lo siguiente:


"Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado."


   Correlacionado con el artículo 2, inciso a), corresponde a dicha institución, dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas.


   Con base en la normativa citada se puede colegir que dicha institución autónoma fue creada con la finalidad de satisfacer una necesidad pública, la de suministrar agua potable a todo el territorio nacional, estableciendo en tal sentido una competencia específica y claramente delimitada por su propia ley.


   De este modo, la Procuraduría General de la República en dictamen C-062-93 de fecha 4 de mayo de 1993, ha reafirmado lo anterior al expresar:


"Es el Instituto de Acueductos y Alcantarillados (AYA), es la institución autónoma destinada por ley a ejercer una competencia especial en todo el territorio nacional en lo relativo al suministro de agua potable. Esta decisión del legislador ordinario es enteramente razonable, atendiendo al Principio de Especialización que normalmente caracteriza la competencia preeminente de la institución autónoma."


   Sin duda alguna la ley le asigna al AyA una competencia específica en la prestación de un servicio público, al tener asignadas en sus funciones, la de suministrar agua potable a todo el territorio nacional, de allí se colige el fin público que tiene asignado el ente.


   En este sentido queda claro que la actividad ordinaria del ente se encuentra constreñida a la satisfacción de un fin público claramente definido en el tanto le corresponde dirigir, fijar, las políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable, según reza la competencia que establece el artículo 1º de la Ley N.º 2726. Esta competencia ejemplifica con claridad la satisfacción de un fin público, siendo el mismo la prestación de un servicio público, cual es el suministro de agua potable en el territorio nacional. Debemos recordar aquí lo que estipula el principio de legalidad que menciona la doctrina que señala el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública:


"Artículo 11.--


1.La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


2.Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa."


   En igual sentido el artículo 12 de la Ley General de la Administración Pública señala en su inciso primero lo siguiente:


"1. Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho."


   En realidad, dicha Institución tiene una finalidad que cumplir, y está autorizado para brindar un servicio público, pudiendo en el ejercicio de sus funciones y en plena satisfacción del fin público que le ha sido encomendado, instrumentalizar los medios necesarios con los cuales se garantice el cumplimiento del servicio público que le ha sido asignado.


   Ahora bien, tratándose de un servicio público que ha sido asignado por ley a una institución autónoma, le son aplicables al ejercicio de dicha competencia aquellos principios fundamentales que regulan la prestación del servicio. En este sentido la Ley General de la Administración Pública, señala en su artículo 4 lo siguiente:


"La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios."


   La evacuación de la consulta lleva como presupuesto el saber si el instituto puede legalmente comercializar agua embotellada, o bien, como se señala en una de las interrogantes agua pura embotellada. La respuesta a esta interrogante, debe ser negativa en el sentido de que, tal y como lo hemos expuesto la competencia del ente se delimita al suministro de agua potable, es decir, a la prestación de un servicio público en todo el territorio nacional.


   La prestación del servicio público difiere en mucho del ejercicio de una actividad comercial dentro del mercado existente de venta de agua envasada, pues dentro de las atribuciones asignadas al ente no se encuentra el ejercicio de otra actividad que no sea la de satisfacción del servicio público asignado.


   La comercialización de agua envasada representaría, la venta de un producto terminado dentro del libre mercado de la oferta y la demanda, siendo que la competencia que posee el ente se circunscribe a la venta de un servicio público, mediante el pago de la correspondiente tarifa que ha sido fijada previamente por los organismos competentes para tal tarea.


   Debe notarse que de conformidad con las mismas interrogantes que se señalan para evacuar la consulta se habla de términos tales como precio a pagar por la venta de agua pura embotellada, problemas de competencia con empresarios privados, y de una actividad ejercida dentro del ámbito propio del mercado de bienes que choca abiertamente con la competencia de prestación de un servicio público que tiene asignado el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.


III. CONCLUSION:


   El ordenamiento jurídico no faculta el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a comercializar agua embotellada y que la misma se distribuida por medio del comercio establecido, por cuanto dicha actividad no se encuentra comprendida dentro de la prestación del servicio público que legalmente brinda el ente consultante.


   Dejo de esta forma evacuada su consulta, y omito entrar a valorar cada una de las interrogantes concretas por innecesario, al establecer que no existe fundamento legal alguno para que el ente ejerza la actividad comercial de venta de agua embotellada.


Atentamente,


Lic. Ronny Bassey Fallas


PROCURADOR ADJUNTO