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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 157 del 23/09/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 157
 
  Dictamen : 157 del 23/09/1996   

C-157-96


San José, 23 de setiembre, 1996.


 


Doctor


Fernando Marín Rojas


Viceministro de Salud


 


Estimado doctor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N.º DM-1686-96 de 24 de mayo de este año, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho en punto a la procedencia del pago de vacaciones compensadas en dinero a varios funcionarios del Consejo de Asistencia Médico Social, dada la vigencia del Decreto Ejecutivo N.º 24131-H PLAN de 17 de marzo de 1995, que en lo que interesa dice:


 


"Artículo 7º- Las vacaciones de los funcionarios públicos no podrán ser compensadas, mediante el pago de dinero en efectivo".


 


   Se nos informa que, al momento de la publicación de dicho decreto, ya se estaba tramitando el pago de las referidas vacaciones. Que desde mucho antes de la promulgación del citado decreto, funcionarios y jerarcas habían convenido en la respectiva compensación. Incluso, hasta se tramitó acción de personal para la realización del referido pago.


 


   Se indica además, que en criterio de la Asesoría Legal de ese Ministerio, en el caso que se expone se está no sólo ante una posibilidad legalmente admitida, sino también ante una situación jurídica consolidada, al haberse reunido los elementos básicos para la compensación en dinero de las vacaciones, todo con anterioridad a la vigencia del referido decreto.


 


   Se hace mención, además, del criterio externado por la Contraloría General de la República sobre el particular, entidad que en lo que interesa consideró:


 


"Consideramos que no existe impedimento legal alguno para que se proceda al pago de vacaciones en aquellos casos en que la gestión para efectuar la correspondiente compensación de vacaciones haya dado inicio con antelación a la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N.º 24131 precitado, por supuesto siempre y cuando se cumpla estrictamente con las condiciones exigidas por el artículo 156 del Código de Trabajo, de las que ya se hizo mención". (....)".


 


   Por último, indica que la presente solicitud la acordó el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social en Sesión Ordinaria 1-96 del 5 de enero de este año, artículo 3, inciso a).


 


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


   De acuerdo con los términos e información que contiene la solicitud que nos ocupa, la duda que requiere aclaración se refiere a si el Decreto Ejecutivo N.º 24131-H, en especial lo dispuesto en su artículo 7º (que entró a regir desde su publicación el 21 de marzo de 1995, en el Alcance N.º 8 a la Gaceta N.º 57), tiene o no aplicación en el caso de la compensación de las vacaciones relacionadas. Es decir, el problema fundamental en el caso que nos ocupa lo determina la realización de ciertos actos (convenio entre jerarcas y trabajadores para la compensación de las vacaciones, oficios o documentos -(acciones de personal)- suscritos por los jerarcas en procura del pago en cuestión), ocurridos todos ellos, con anterioridad a la vigencia del decreto, pero cuyos efectos, sea, el pago, se produciría después de su promulgación.


 


   Por ello, resulta de rigor en este asunto establecer, si esos trámites o actuaciones de la administración efectuadas "antes" de la vigencia del referido decreto, tienen la virtud de sustentar la continuación del trámite correspondiente hasta culminar con el respectivo pago, o si, por el contrario, deben quedar en suspenso o anularse.


 


   Sobre ese particular cabe mencionar que esta Procuraduría en los años 1990 y 1991, conoció de un asunto muy parecido al que nos ocupa. En esa oportunidad, este Despacho atendió varias consultas relacionadas con unas solicitudes de reasignación que no se habían concluido o formalizado en su totalidad, al entrar en vigencia el Decreto Ejecutivo N.º 19887-H de 29 de agosto de 1990, lo cual generó dudas respecto a si las mismas deberían quedar en suspenso o anularse, o bien, si lo que correspondía era continuar con su trámite, en razón de que, al igual que en el caso consultado, los efectos y la conformación de la reasignación se producirían con posterioridad a la vigencia del mencionado Decreto. Este Despacho, al externar su criterio sobre ese cuestionamiento, consideró que podían darse y formalizarse varios momentos mediante la emisión de los correspondientes actos administrativos. Esos momentos, se mencionó en esa oportunidad, eran los siguientes:


 


"En primer término, la autorización que formula a la solicitud el Oficial Mayor o Jefe de Personal, de acuerdo con las fórmulas pertinentes; el segundo acto lo encontramos en el informe que suscribe el Jefe del Departamento de Clasificación de la Dirección General de Servicio Civil; y el tercero, finalmente, en la resolución que al efecto dicta la Dirección General de Servicio Civil. ... tenemos que no se hace diferencia alguna en punto a estos momentos, que se formalizan por medio de correspondientes actos administrativos. Siendo ello así, como en efecto lo es, y con ello damos contestación a su primera interrogante, tenemos que las solicitudes de reasignación que fueron presentadas y recibidas por la Dirección General de Servicio Civil con antelación al 4 de setiembre de 1990 (fecha en que empieza a regir el Decreto Ejecutivo N.º 19887-H) y que se encuentran formalizadas por cualquiera de los actos administrativos dentro de la suspensión decretadas deben continuar el trámite consiguiente".(Ver: Procuraduría General de la República. N.º C-181-90 de 30 de octubre de 1990).


 


   Como puede verse de la cita que se hace, las actuaciones administrativas formalizadas con anterioridad a la vigencia del Decreto, necesarias para producir el efecto deseado, esto es, la reasignación, fueron consideradas para sustentar la continuación del trámite correspondiente.


 


   En el caso que nos ocupa, como quedó dicho supra, existe una situación similar, en la cual se suscitaron una serie de actuaciones administrativas, como por ejemplo el convenio entre jerarcas y servidores sobre la compensación de las vacaciones de éstos últimos, acciones de personal, oficios de los jerarcas manifestando su anuencia a dicho pago, etc., todas ellas con anterioridad a la vigencia del decreto. Siendo ello así, esta Procuraduría General no encuentra en el caso en examen impedimento legal para que se acuerde el pago de las vacaciones no disfrutadas, en el tanto, reiteramos, las actuaciones administrativas en procura de dicho pago ocurrieron en un tiempo en que todavía el Decreto Ejecutivo N.º 24131-H-PLAN de 17 de marzo de 1995 no había sido ni siquiera promulgado. En ese tanto, dicho instrumento normativo, que en lo que interesa impide la compensación en dinero de las vacaciones de los servidores públicos, no podría afectar una situación nacida al amparo de otras disposiciones jurídicas anteriores. El problema de que los efectos de los actos administrativos que se llevaron a cabo con el propósito de efectuar el pago de la compensación acordada ocurrieran bajo la vigencia del referido decreto, no los enerva en modo alguno, ya que, como se dijo, éstos nacieron al amparo de la normativa anterior. Lo contrario sería otorgarle a ese decreto efecto retroactivo en perjuicio de hechos cumplidos con apoyo de preceptos anteriores. Además, nótese que aunque pueda no estarse ante una situación jurídica consolidada ni de derechos adquiridos, procede completar los procedimientos a efecto de materializar el pago, pues de lo contrario sería atentar contra el principio de la buena fe que indudablemente imperó en el momento de acordar y tramitar la referida compensación. Desde luego, cabe advertir que en modo alguno, con la simple solicitud de parte del servidor, aunque se encuentre en las circunstancias especiales que determina la ley, le asiste el derecho a la compensación de las vacaciones. De todas formas, téngase presente, según se indicó supra, que dicho instituto en la forma como lo establece el párrafo segundo del artículo 156 del Código de Trabajo, no constituye un derecho del trabajador, sino tan sólo se trata de una posibilidad, restringida en todo caso a las políticas presupuestarias y posteriores controles de la Contraloría General de la República cuando del Sector Público se trate.


 


   Finalmente, cabe mencionar que, sobre este asunto, dicho ente contralor estimó, (sin perjuicio del posterior ejercicio de sus potestades constitucionales y legales) que no existía impedimento legal para la procedencia del pago en cuestión, ya que los trámites y gestiones en ese sentido dieron inicio con antelación a la entrada en vigencia del mencionado Decreto Ejecutivo N.º 24131. Se advirtió allí mismo, lo cual es absolutamente procedente, el cumplimiento estricto de las condiciones exigidas por el artículo 156 del Código de Trabajo. (Ver: Contraloría General de la República. Oficio N.º 013269 de 17 de octubre de 1995).


 


CONCLUSION:


 


   De conformidad con todo lo expuesto, este Despacho considera que en la situación analizada es procedente el pago por compensación de las vacaciones, siempre y cuando la administración activa haya determinado que se han cumplido todas y cada una de las circunstancias especiales que ordena la ley en estos casos -art. 156 del Código de Trabajo y 31 inciso c) del Reglamento del Estatuto del Estatuto de Servicio Civil, para los servidores amparados a ese régimen-.


 


Atentamente,


 


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II