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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 146 del 08/12/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 146
 
  Opinión Jurídica : 146 - J   del 08/12/1999   

OJ - 146-99


San José, 08 de diciembre de 1999.


 


Licenciada


Mónica Nagel Berger


Ministra


Ministerio de Justicia y Gracia


 


Licenciado


Miguel Herrera Ulate


Subdirector de Tratados


Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto


 


Estimados señores:


   Con la anuencia del señor Procurador General de la República, se da contestación a sus oficios DM-1163 y No. 1511-99-ST-PE, donde consultan el criterio de esta Institución referente al:


"Convenio relativo a la ayuda mutua judicial, al reconocimiento y la ejecución de las decisiones en materia civil entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa."


   En razón de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierta, siendo técnica, no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes.


   Para efectos de la consulta, se comentan únicamente los artículos que lo requieren.


CONVENIO RELATIVO A LA AYUDA MUTUA JUDICIAL AL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCION DE LAS DECISIONES EN MATERIA CIVIL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICAA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA


Artículo I. El tratado señala que la "materia civil", para efectos de esta convención, incluye el derecho civil, el derecho de familia, el derecho mercantil y el derecho laboral. En nuestro sistema jurídico, estos derechos tienen su propia autonomía.


El tratado dispone directamente, que el Ministerio de Justicia es la autoridad central, encargada de cumplir con las obligaciones definidas en el presente convenio. Sin embargo no se establecen las funciones que ejercería este órgano del Poder Ejecutivo; ni tampoco se detalla la relación que tendría esta autoridad central con el Poder Jurisdiccional.


En el artículo XXV se indica que las dificultades que surjan con motivo de la aplicación del Convenio se resolverán en la vía diplomática. Se entiende que se refiere a problemas de orden diplomático, pero no a la decisión jurisdiccional en sí, en virtud de principio de separación de poderes. Pero siendo en el orden diplomático, correspondería a la Cancillería y no al Ministerio de Justicia y Gracia buscar solución a los problemas presentados. Se considera, por ello, que debió definirse si el Ministerio de Justicia y Gracia sería un simple órgano facilitador.


Artículo II. La ejecución de las peticiones de ayuda mutua puede ser rechazada si contraviene el orden público costarricense. Es necesario indicar que los tres elementos característicos del orden público son la salubridad, la tranquilidad y la seguridad.


Artículo IV. Determina el tratado que tanto las personas físicas como las jurídicas, en la defensa de sus derechos e intereses, tienen libre acceso a los tribunales y en cuanto a los procedimientos tienen iguales derechos y obligaciones.


Artículo V. El tratado exime a los nacionales de cada Estado contratante, de fianzas y depósitos con fundamento de su calidad de extranjero, falta de domicilio o de residencia en el país. Se entiende que estas obligaciones (fianzas y depósitos) son exigibles cuando no se trate de una discriminación, sino de una exigencia procesal normal para las partes en un proceso.


Artículo VI. Señala el tratado que los nacionales de los Estados contratantes, en el territorio del otro Estado, tiene derecho al beneficio de la asistencia judicial como los propios nacionales, de conformidad con la legislación de la materia de cada Estado en cuyo territorio se solicita la asistencia. En nuestro sistema procesal, en materia civil y mercantil, no existe una asistencia gratuita del Estado. Por las implicaciones que podría tener esta norma, habría sido importante conocer el criterio de la Corte Suprema de Justicia, no ha través de la consulta legislativa preceptiva, sino de la consulta constitucional establecida en el artículo 167 de la Constitución Política: "Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta, se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea". En todo caso, se comprende que estos beneficios judiciales se reconocerían a los extranjeros, si los nacionales tuviesen derecho a éstos.


   A pesar de lo indicado anteriormente, en relación a la consulta, el Subdirector de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, consultó el proyecto a la Corte Plena, y ésta, mediante estudio elaborado por el Magistrado Zamora, manifestó que: "desde el punto de vista de lo que al Poder Judicial respecta, el mismo no contiene disposiciones que puedan considerarse inconstitucionales ni contrarias a la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni que afecten el funcionamiento de este Poder, además, el citado proyecto respeta el principio de igualdad de trato nacional y, también, el uso de la lengua del Estado requerido. En consecuencia, no se ve en él motivo alguno para objetarlo".


Artículo XI. Es necesario que el Estado demandado lleve un registro exacto de la notificación de las "actas" que provienen del Estado demandante, para efectos de probar que se ya se cumplido con el trámite de notificación en debida forma.


Artículo XIII. Si se utiliza la vía del correo para notificar, este correo de ser "certificado" para efectos probatorios.


Artículo XIV. El capítulo IV donde está este artículo se denomina "Obtención de pruebas". Señala que la autoridad judicial de uno de los Estados puede pedirle a la autoridad judicial del otro Estado que proceda, por la vía del exhorto, a las medidas de instrucción que juzgue necesarias en el marco del procedimiento del cual ha sido encargada.


Esta norma no indica qué participación tendría el Ministerio de Justicia, como autoridad central, según se dispuso en el numeral I inciso 2) de este Convenio.


Artículo XX. Señala este artículo que las decisiones jurisdiccionales de uno de los dos Estados serán reconocidas y pueden ser declaradas ejecutorias en el territorio del otro Estado si reúnen las siguientes condiciones: 1) Competencia jurisdiccional del órgano emisor de la decisión. 2) La ley aplicable al litigio es la que rige en el conflicto; pero podría ser otra ley, si el resultado es el mismo. No se explica en qué caso sería otra la ley aplicable. 3) La decisión jurisdiccional pasa en autoridad de cosa juzgada material y es ejecutoria. Se supone que la autoridad de la cosa juzgada la adquiere una vez que se hayan agotado las diversas instancias. Pero en cuanto a obligaciones alimentarias, el derecho de guarda de un menor, o el derecho de visita, la decisión jurisdiccional puede ser simplemente ejecutoria en el territorio del Estado donde haya sido pronunciada. Es de recordar que en Costa Rica rige también Ley No. 7746 de 23 de febrero de 1998 que es "Aprobación de la Adhesión al Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores". 4) Representación de las partes. Decisión debe estar conforme al orden público.


Artículo XXIV. Este numeral señala que las actas mencionadas en el presente Convenio están "exoneradas de legalización". No se explica cuál es el alcance del término "exoneradas de legalización".


Artículo XXV. Se indica que las dificultades que surjan con motivo de la aplicación del Convenio se resolverán en la vía diplomática. Se entiende que se refiere a problemas de orden diplomático, pero no a la decisión jurisdiccional en sí, en virtud de principio de separación de poderes. No se precisa si el Ministerio de Justicia y Gracia es un simple órgano facilitador. Lo anterior, por cuanto si es un asunto diplomático, correspondería resolverlo a la Cancillería.


Con toda consideración,


Dr. Odilón Méndez Ramírez


Procurador Constitucional


Sección Segunda