Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 167 del 20/08/1999
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 167
 
  Dictamen : 167 del 20/08/1999   

C-167-99


20 de agosto de 1999


 


Señora


Xinia María Araya Lobo


Secretaria Municipal


Municipalidad de San Ramón


S. O.


 


Estimada señora:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio -sin número- de fecha 27 de julio del año en curso, asignado a este Despacho el pasado día 12, mediante el cual nos informa del Acuerdo del Consejo Municipal de San Ramón de consultar a este órgano técnico jurídico acerca de "la interpretación del voto 05445-99 de la Sala Constitucional, en cuanto a la inconstitucionalidad de los Concejos de Distrito."


   Lo anterior se nos indica "debido a que además de la anulación de los Concejos Municipales de Distrito la resolución habla sobre los Concejos de Distrito".


ADVERTENCIA PRELIMINAR.


   De previo a referirnos a la parte dispositiva "por tanto" de la sentencia nº 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio del año en curso -dictada por la Sala Constitucional dentro de la acción de inconstitucionalidad nº 94-00757-007-CO-, es preciso recordar que al estar todavía en proceso de redacción existe imposibilidad de profundizar en el asunto al desconocer las consideraciones de fondo "considerandos" analizadas por la Sala Constitucional a la hora de dictar su fallo.


   En relación con lo anterior, debe tenerse presente además que la citada sentencia -jurisprudencia vinculante erga omnes- todavía puede ser adicionada o aclarada por la Sala Constitucional con el fin de darle cumplimiento efectivo. Valga señalar que adicionada "cuando un punto materia del planteamiento que debe ser resuelto, no fue resuelto en el fallo" y aclarada "cuando se resolvió utilizando términos oscuros o ambiguos, tornándose en incomprensible lo resuelto"(1).


---


NOTA (1): Ver en ese sentido voto de la Sala Constitucional nº 3015-92 de las 15:03 horas del 9 de octubre de 1992.


---


   Asimismo, existe la posibilidad de que se corrija en cualquier momento de oficio o a instancia de parte-sin que ello constituya adición o aclaración alguna de la sentencia- algún error material de transcripción, según la doctrina y jurisprudencia que informa al numeral 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.


   Desde esta perspectiva, el presente criterio se emite sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el Tribunal Constitucional.


ANALISIS DEL ASUNTO PLANTEADO Y CONCLUSION.


   La resolución que nos ocupa estableció que:


"(...) se anulan del ordenamiento jurídico las siguientes disposiciones: a) (...) artículos 173 a 181 del vigente Código Municipal, adicionados por ley 7812, de dos de julio de mil novecientos noventa y ocho (...) en relación con los artículos 173 a 181 del Código Municipal, adición dada por Ley número 7812 (...) se dimensiona la declaratoria de inconstitucionalidad relativa a los concejos municipales de distrito, a fin de evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz sociales, en los siguientes términos: a) todas las comunidades que integran los concejos de distrito o concejos municipales de distrito, que ahora se declaran inconstitucionales, se reintegran, de inmediato, bajo la administración de las Municipalidades de los cantones a que pertenecen sus territorios. " (Lo subrayado y destacado en negrita es nuestro).


   Por su parte, dentro de la misma acción de inconstitucionalidad -nº 94-00757-007-CO, la Sala Constitucional mediante resolución nº 6218-99 de las 15:21 horas del 10 de agosto de este año, resolvió:


"De conformidad con lo que establece el párrafo segundo del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensiona los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los concejos municipales de distrito en el tiempo, en el sentido de que la total extinción de esas entidades, se realice a más tardar el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. La Contraloría General de la República aprobará las operaciones de contenido financiero y los gastos necesarios para que los concejos municipales de distrito funciones normalmente hasta su total extinción en la fecha indicada. Todos los funcionarios de los concejos municipales de distrito permanecerán en sus cargos hasta que se logre la respectiva liquidación dentro del término que aquí se señala. Comuníquese.".- (Lo subrayado y destacado en negrita no es del original).


   En primer término, es importante destacar que la Sala Constitucional en la resolución que antecede dimensiona los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en relación con los Concejos Municipales de Distrito y no con respecto a los Concejos de Distrito que son otros órganos totalmente diferentes, lo que hace suponer un error material por parte de esa Sala al indicar en la primera resolución "concejos de distrito o concejos municipales de distrito" .


   A la luz del Código Municipal vigente -ley nº 7794- se desprende claramente que los artículos consignados en el voto nº 5445-99, a saber 173 a 181, regulaban la figura de los Concejos Municipales de Distrito. Por su parte, los Concejos de Distrito están regulados en ese mismo Código en los numerales 54 a 60, los cuales -valga acotar- no fueron declarados inconstitucionales tal y como se desprende de las supratranscritas resoluciones constitucionales. El primero de esos artículos los define como los "órganos encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de las respectivas municipalidades. Existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente.".


   A nivel de doctrina, conviene tener presente lo manifestado por el tratadista nacional Eduardo Ortiz Ortiz en punto a los Concejos de Distrito:


"(...) son auxiliares de las Municipalidades en la promoción y gestión de los intereses y asuntos locales, en el ámbito territorial correspondiente. (...) Sus funciones consisten en colaborar con las Municipalidades, sea sirviéndoles de enlace con la comunidad distrital o fiscalizando obras municipales en el distrito, sea preparando o ejecutando actos o actuaciones municipales, como cuando elaboran listas de obras públicas urgentes en el distrito o recogen contribuciones locales (sin que puedan administrar fondos de ninguna especie, todos los cuales, de llegar a sus arcas, tienen que pasar de inmediato a la Tesorería Municipal


(...) El carácter claramente subordinado de las funciones del Concejo de Distrito a las del Concejo Municipal indica que se trata de órgano auxiliar de este último en la promoción de los intereses locales, sin personalidad jurídica propia (...) Es simplemente un órgano periférico del Municipio, con funciones no decisorias, respecto de las cuales el distrito es límite espacial de competencia." (La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, págs. 35 y 36).


   Por su parte, esta Procuraduría mediante dictamen nº C-024-95 indicó:


“Es por ello que la existencia de los Concejos de Distrito tiene sentido en atención a una necesidad real de una efectiva comunicación entre los distritos y la municipalidad de cada cantón. Estos Concejos son desarrollados por la ley y son elementos de la autonomía municipal consagrada en la Constitución, pues es una atribución del Concejo Municipal determinar su funcionamiento, con el fin de gobernar de forma coordinada en cada cantón."


   Finalmente, sobre los Concejos de Distrito la Sala Constitucional admitió su adecuación constitucional mediante el voto nº 6000-94 de las 9:39 horas del 14 de octubre de 1994, al señalar que no lesiona en nada los artículos 169 y 170 de la Constitución Política."


   Para arribar a tal conclusión, la Sala consideró:


"I.- CONCEJOS DE DISTRITO.- (...) Son simples órganos de colaboración, que sirven de contacto directo con la comunidad respectiva, que fiscalizan las obras que se ejecutan en los respectivos distritos o bien, proponiendo la realización de las que se estimen necesarias (...) En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley del Código Municipal, se dijo que se establecían los Concejos de Distrito a modo de "juntas de vecinos", con la esperanza que los vecinos participaran más activamente en los asuntos municipales, es decir, convertirlos en una verdadera base democrática para la toma de las decisiones del Gobierno Local. Desde esta óptica, el Concejo de Distrito no resulta ser inconstitucional, pues su identidad no lesiona en nada los artículos 169 y 170."


   Dentro de esta misma sentencia -nº 6000-94- la Sala Constitucional analizó también la figura de los Concejos Municipales de Distrito concebida dentro del Código Municipal anterior -nº4574 de 4 de mayo de 1974- estableciendo su inconstitucionalidad al determinar que violentaba la autonomía municipal constitucional al sustituir en sus funciones el Poder Ejecutivo a la Municipalidad.


   En relación con lo anterior apuntó:


"III).- CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO.- Fuera del contexto de los Concejos de Distrito, el legislador complemento el artículo 63 del Código Municipal con el artículo transitorio I, en virtud del cual se le confiere reconocimiento jurídico, sin ninguna limitación en el tiempo, a los llamados hasta entonces "Concejos de Distrito", creados por decreto ejecutivo y se les cambia el nombre, a los efectos de no confundirlos con los que el propio artículo 63 está definiendo, para llamarlos ahora "concejos municipales de distrito. Son circunscripciones territoriales a las que se le reconoce, por la sola voluntad del Poder Ejecutivo, personalidad jurídica y se les encarga, también, la administración de los intereses y servicios locales. Es decir, por simple decisión del Presidente de la República, se pueden crear nuevas municipalidades sin observar el procedimiento que exige el artículo 168 de la Constitución Política (...) Por otro lado, resultan violados también loas artículos 168 y 169 de la Constitución Política, al sobreponer, sobre un ente municipal creado por la misma Constitución Política, un organismo corporativo cuyo acto fundacional es un simple decreto que contradice los textos superiores. Solo el análisis de este artículo, concede razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad de los Concejos Municipales de Distrito (...) lesiona, sin ninguna duda, los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, creando una administración local distinta de la que ésta ha concebido y excluyendo el Gobierno Local originario, para ser sustituido por una dependencia del Poder Ejecutivo. La autonomía que la propia Constitución Política le ha otorgado a las Corporaciones Municipales es sustituida por un acto de rango inferior en detrimento de aquélla (...) VII ).- GRADUACION Y DIMENSIONAMIENTO DE LOS EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD.- (...) para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, en los siguientes términos: 1) Todas las comunidades que integran los concejos de distrito o concejos municipales de distrito, que ahora se declaran inconstitucionales, se reintegran de inmediato, bajo la administración de las Municipalidades de los cantones a que pertenecen sus territorios (...)."


   Por lo expuesto, este Despacho concluye que a tenor de las resoluciones de la Sala Constitucional números 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio y 6218-99 de las 15:21 horas del 10 de agosto ambas del año en curso, la declaratoria de inconstitucionalidad es en relación con los Concejos Municipales de Distrito y no con respecto a los Concejos de Distrito que son otros órganos totalmente diferentes.


   No omito recordar, tener presente las consideraciones expuestas en el acápite de advertencia preliminar.


   De la señora Secretaria Municipal de la Municipalidad de San Ramón, deferentemente suscribe,


Licda. Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy


ABOGADA DEL ESTADO


ACACHA.