Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 099 del 09/05/2000
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 099
 
  Dictamen : 099 del 09/05/2000   

C-099-2000


San José, 09 de mayo del 2000


 


 


Señor


M.A.T. Álvaro Román Morales


Decano a.i.


Colegio Universitario de Cartago


 


Estimado señor:


Con la aprobación de Procurador General de la República, me refiero a su oficio REF. DE-095-00 de veintiocho de marzo del año en curso, remitido a este Despacho el 30 de ese mismo mes y año, mediante el cual solicita dictamen de este Órgano Asesor relativo a la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta, del acto mediante el cual se otorgó al señor XXX, cédula de identidad número XXX, el título de Diplomado en Educación Superior Parauniversitaria en Medicina Dental, para los efectos de lo que dispone el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública.


 


I. ANTECEDENTES.


 


De conformidad con el expediente administrativo remitido a esta Procuraduría, se tienen por acreditados los siguientes hechos:


 


1. Que el Colegio Universitario de Cartago otorgó a XXX, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, el título de Diplomado en Educación Superior Parauniversitaria en Mecánica Dental.


2. Que el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Director del Liceo Nocturno José Joaquín Jiménez Núñez, M.Sc. Rafael Ángel Campos Estrada, indicó a la Jefa del Servicio de Registro del Colegio Universitario de Cartago que el señor XXX no es egresado de dicho Colegio y que las citas de inscripción del título de Bachiller que presentó ante el Colegio Universitario de Cartago no corresponden al señor XXX, según los registros que lleva dicho Liceo.


3. Que en razón de lo anterior, el Director Administrativo del Colegio Universitario de Cartago, Lic. Mario Morales Gamboa, mediante oficio REF.DAD-158-99 de primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sugirió al Decano a.i del mencionado Colegio, Master Álvaro Román Morales, la apertura del procedimiento administrativo correspondiente.


4. Que el procedimiento administrativo para anular el título otorgado a XXX, fue abierto y encomendado al Lic. XXX, según consta en oficio REF.DE-030-00 de dieciséis de febrero del dos mil remitido por el Decano a.i. del Colegio Universitario de Cartago al Lic. XXX.


5. Que de conformidad con lo que establece el artículo 241.2 de la Ley General de la Administración Pública, el señor XXX, cédula número XXX, fue notificado mediante edictos publicados en los número 47, 48 y 49 del Diario Oficial La Gaceta, correspondientes a los días martes 7, miércoles 8 y jueves 9 de marzo del dos mil, citándosele a una audiencia oral y privada para el día veinticuatro de marzo de ese año a las trece horas en la sede del Órgano Director del Procedimiento, cita en el Colegio Universitario de Cartago, con la prevención de que podía ofrecer toda la prueba de descargo que tuviere a su favor y con indicación de los documentos que, por obrar en poder del Órgano Director del Procedimiento, podía consultar.


6. Que realizada la audiencia oral y privada en el lugar, hora y fecha señalada, la misma concluyó sin que el señor XXX se presentara.


 


II. SOBRE LA COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PARA EMITIR EL DICTAMEN.


 


Esta Procuraduría General, en dictamen número 024 de 10 de febrero de 1994, ya ha establecido su competencia respecto a las universidades estatales y para los efectos de lo que establece el artículo 173.1 de la Ley General de Administración Pública. Dado que los Colegios Universitarios son instituciones estatales de educación superior parauniversitaria, según lo dispone el artículo 2° de la Ley número 6541 de 19 de noviembre de 1980, lo dicho en el dictamen citado le es aplicable a los Colegios Universitarios, razón por la cual este Órgano tiene competencia para dictaminar sobre la nulidad absoluta de los actos dictados por estos.


 


III. SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA.


 


El procedimiento administrativo iniciado por la Decanatura del Colegio Universitario de Cartago, tiene como finalidad la nulidad del título de Diplomado en Educación Parauniversitaria otorgado a XXX, toda vez que el título de Bachiller en Enseñanza Media que presentó es falso.


 


Ahora bien, la ley que regula lo relativo a los Colegios Universitarios, número 6541 de 19 de noviembre de 1980, establece en su artículo 2° lo siguiente:


 


"Artículo 2º.- Se considerarán instituciones de educación superior parauniversitaria las reconocidas así por el Consejo Superior de Educación, y cuyo objetivo principal sea ofrecer carreras completas, de dos o tres años de duración, a personas egresadas de la educación diversificada.


 


El nivel de las carreras de educación superior parauniversitaria es intermedio, entre la educación diversificada y la educación superior universitaria."


 


Por su parte, el Reglamento de esta Ley, Decreto Ejecutivo número 12711-E de 10 de junio de 1981, en su artículo 31 señala:


 


"Artículo 31.-Para matricularse en los Colegios Universitarios el requisito indispensable será el Certificado de Conclusión de Estudios de Educación Diversificada o su equivalente."


 


Del expediente administrativo se desprende que el título de Bachiller en Enseñanza Media que el señor XXX presentó para su ingreso al Colegio Universitario de Cartago, es falso. Esto significa que la admisión al Colegio Universitario de Cartago del señor XXX se dio sin cumplir uno de los requisitos esenciales para ello señalados por la Ley y el Reglamento que regulan lo relativo a tales colegios, tal y como se desprende de las citas legales hechas supra. Tal circunstancia sin lugar a dudas invalida el acto de admisión al mismo y con ello tanto el acto mediante el cual se le reconoció su condición de Diplomado en Educación Superior Parauniversitaria como el título que certifica dicha condición.


 


La falsedad del título mediante el cual el señor XXX pretendió acreditar su condición de egresado de enseñanza media, constituye un vicio que afecta la validez del título de Diplomado en Educación Superior Parauniversitaria, pues incide directamente sobre el motivo y el contenido del acto mediante el cual se reconoció el grado académico que el título certifica y que, como tal, se otorga a quienes ya han cursado y aprobado la enseñanza media. De allí que la carencia de la condición de graduado en enseñanza media que la falsedad del título presentado debía acreditar, hace que el acto de otorgamiento y reconocimiento del grado académico que el título de Diplomado en Educación Superior Parauniversitaria certifica, carezca de motivo, lo cual deja sin base material el contenido del acto, esto es, el otorgamiento del grado académico correspondiente.


 


Por lo tanto, la invalidez que afecta el acto de otorgamiento y reconocimiento del grado académico de Diplomado en Educación Superior Parauniversitaria, así como del título que lo acredita, es absoluta, de conformidad con lo que establece el artículo 166 de la Ley General de Administración Pública. Ahora bien, según lo que establece el artículo 173.1 de la Ley General de Administración Pública, no basta que la nulidad sea absoluta para que pueda declararse en como tal en vía administrativa. Es necesario que, además, sea evidente y manifiesta, donde lo evidente y manifiesto significa que la nulidad absoluta es aquella que aparece como notoria y obvia. Así lo ha sostenido esta Procuraduría en dictámenes C-019-87, C-062-88 y C-024-94, entre otros.


 


Lo anterior significa que la nulidad absoluta debe ser de fácil comprobación en vía administrativa, de tal manera que el vicio se manifieste clara y llanamente. Tal cosa ocurre en el presente caso. La falsedad -o veracidad- del título de enseñanza media es de fácil comprobación en vía administrativa, tal y como ha ocurrido en el procedimiento administrativo incoado. Su falsedad, por lo tanto, da lugar a una nulidad absoluta que, además, es evidente y manifiesta, del acto de otorgamiento y reconocimiento del grado académico de Diplomado en Educación Superior Parauniversitaria y, concomitantemente, del título que acredita tal condición. Pero como lo que regula el citado numeral 173.1 de la Ley General de Administración Pública es una dispensa para no utilizar el juicio de lesividad cuando se trata de actos administrativos declaratorios de derechos subjetivos, el procedimiento administrativo mediante el cual se comprueba dicha nulidad debe darse con apego a la reglas del debido proceso.


 


Es la otra cara de la moneda del carácter evidente y manifiesto de la nulidad absoluta, constituida por el derecho a ejercer la defensa en sede administrativa de la validez del acto del cual -quien la ejerce- deriva derechos. En el presente asunto, se desprende del expediente administrativo que el interesado, XXX, fue notificado mediante edictos como lo indica el artículo 241 de la Ley General de Administración Pública, por no constar en el expediente dirección para ello, del inicio del procedimiento administrativo, citándosele a una audiencia oral y privada para que presentara la prueba de descargo que tuviere, y previniéndosele de la existencia de la documentación que está en poder del Órgano Director del Procedimiento. Así mismo, que en dicha notificación se hicieron las advertencias que establecen los artículos 354 y 346 de la Ley General de Administración Pública.


 


IV. CONCLUSIONES.


 


En consecuencia, y con base en lo dicho, esta Procuraduría rinde dictamen concluyendo que:


 


1.- El título de Bachiller en Educación Media presentado por el señor XXX, implica vicios graves en el motivo y contenido del acto de otorgamiento y reconocimiento del grado académico de Diplomado en Educación Superior Parauniversitaria en Mecánica Dental hecho a XXX, vicios cuya consecuencia es la nulidad absoluta de este y del título que acredita tal condición.


 


2.- La nulidad absoluta que afecta el acto de otorgamiento y reconocimiento del grado académico de Diplomado en Educación Superior Parauniversitaria en Mecánica Dental a XXX, así como al título que acredita tal condición, es evidente y manifiesta.


 


3.- En consecuencia, para los efectos de lo que dispone el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, resulta procedente la anulación en vía administrativa del acto de otorgamiento y reconocimiento del grado académico de Diplomado en Educación Superior Parauniversitaria en Mecánica Dental a XXX y, concomitantemente, del título que acredita tal condición.


 


 


Lic. Julio Jurado Fernández


Procurador Adjunto


Fmc