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Ficha del Pronunciamiento
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Dictamen : 193
del 22/8/2000
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Consultante:
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Roberto Rojas López
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Cargo:
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Ministro
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Institución:
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Ministerio de Relaciones Exteriores
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Funcionario:
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Fernando Castillo Víquez
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ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 193
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Dictamen :
193
del
22/08/2000
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C-193-2000
San José, 22 de agosto
del 2000
Ingeniero
Roberto Rojas López
Ministro
Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto
Estimado señor Ministro:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República me es grato referirme a su oficio n.°
DM-231-2000 del 21 de julio del año en curso, recibido en mi despacho el 8 de
este mes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo
técnico-jurídico sobre si unos niños que gozan de doble nacionalidad se les
puede otorgar privilegios que implican sustracción del ordenamiento jurídico
costarricense ( exoneración, inmunidad de jurisdicción, evasión de controles de
salida del país, que ahora está a cargo de la Dirección General de Migración y
Extranjería y el otorgamiento visas que son del todo innecesarias por ser
costarricenses, entre otras cosas).
1. - NORMATIVA
APLICABLE.
1. - Constitución
Política de 7 de noviembre de 1949.
"Artículo 13. - Son costarricenses por
nacimiento:
(…)
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa
Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus
progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir
veinticinco años."
"Artículo 16. - La calidad de costarricense
no se pierde y es irrenunciable."
"Artículo 33.- Toda persona es igual ante
la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad
humana."
2. - Ley
n.° 3394 de 24 de setiembre de 1964, Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas.
"Artículo 37
1. Los miembros de la familia de un agente
diplomático que formen parte de su casa gozarán de los privilegios o
inmunidades especificados en los artículos 29 y 36, siempre que no sean
nacionales del Estado receptor."
3. - Ley
n.° 7184 de 18 de julio de 1990, Convención sobre los Derechos del Niño.
"Artículo 3
1. - En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que atenderá será el interés superior del niño.
2- Los Estados Partes se comprometen a asegurar
al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras
personas responsables de él ante ley, con ese fin, tomarán todas las medidas
legislativas y administrativas adecuadas."
4. - Decreto-Ley
n.° 753 de 6 de noviembre de 1949, Acuerdo sobre Inmunidades y Privilegios de
la Organización de los Estados Americanos de 15 de mayo de 1949.
Artículo 7º- Los Representantes de los Estados
Miembros en los Órganos de la Organización, así como el personal que integre
las Representaciones, gozarán, durante el período en que ejerzan sus funciones
y durante su viaje de ida y regreso al lugar de reunión, de los privilegios e
inmunidades siguientes:
(…)
d) Exención, respecto de sí mismos y de sus
esposas, de toda restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de
todo servicio de carácter nacional en el país que visiten y por el cual pasen
en el desempeño de sus funciones; en caso de representaciones permanentes, esta
exención se extenderá a los familiares dependientes…"
II.- ANTECEDENTES.
1. - Criterio
de la Dirección Jurídica del órgano consultante.
Mediante oficio n.° 339-00 D.J. del 7 de los corrientes, la Licda.
Alejandra Solano Cabalceta, directora jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, concluye que el otorgamiento de
los privilegios a los menores de edad es procedente pese a contar con la
nacionalidad costarricense, siempre y cuando los beneficios les sean
reconocidos a sus padres en virtud de su cargo diplomático temporal.
2. - Criterios
de la Procuraduría General de la República.
En algunas ocasiones el órgano
asesor se ha manifestado en relación con los privilegios e inmunidades que
otorga la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por ley N° 3394 de 24 de setiembre de 1964. En el dictamen C-015
-92 de 22 de enero de 1992, señalamos que los agentes diplomáticos no estaban
exentos del pago de un impuesto indirecto normalmente incluido en el precio de
las mercancías, comprendido dentro de la excepción de los privilegios
diplomáticos que establece el artículo 34 de ese Convenio.
Por su parte, en el dictamen
C-099-95 del 10 de mayo de 1995, expresamos que el funcionario diplomático,
mientras se encuentre en el ejercicio de sus funciones, goza de inmunidad de
jurisdicción, tanto penal como civil. Sin embargo, esta última no es absoluta,
pues existen las excepciones del artículo 31 de la Convención, una de las
cuales es cuando se trata de actividades comerciales o profesionales. Por lo
anterior, en estos supuestos, puede incoarse una acción judicial en su contra,
por no tratarse de actividades propias del cargo.
Por último, en el dictamen
C-047-95 del 15 de diciembre de 1995, concluimos que la inmunidad de
jurisdicción de los funcionarios diplomáticos los protege en su carácter
personal; opera rationae personae,
en tanto la de los agentes consulares los protege rationae
materiae, es decir, está reservada a los actos
relativos al ejercicio de las funciones consulares.
III.-
SOBRE EL FONDO.
El asunto que se consulta al
órgano asesor comprende una serie de aristas. La primera, si la doble
nacionalidad que ostenta un menor lo pueden o no privar de los privilegios que
el Derecho de los tratados reconocen a favor de los miembros de la familia del
agente diplomático. La segunda, cuáles son los derechos y deberes que debe
ejercer el Estado costarricense sobre el menor.
Los problemas jurídicos que ha
presentado el fenómeno de la doble nacionalidad no son nuevos. Originalmente,
se rechazó la idea de la doble nacionalidad bajo el argumento de que nadie
puede tener simultáneamente dos patrias.
"Dijo Proudhon:
nadie puede tener dos patrias como no se puede tener dos madres. No le es
posible a la persona cumplir con las obligaciones de más de una nación que
descansan en el patriotismo y es frecuente un estado lo que haría incompatible
el servicio a dos patrias. Todos los tratadistas coinciden en este modo de
pensar, lo que no obsta que éste sea uno de los problemas más trascendentales
en el Derecho Internacional Privado, ya que es frecuente que por disposiciones
constitucionales distintas de los Estados, resulten personas con más de una
nacionalidad simultánea.
En el siglo pasado se rechazaba totalmente la
idea de crear la doble nacionalidad. Se cita el caso de que al establecimiento
de la Segunda República Francesa en 1848, el político inglés Lord Brougham quiso que se le concediera la ciudadanía francesa
sin perder la británica. El Ministro de Justicia, Monsieur Cremieux
le contestó diciéndole, que eso era imposible y que se le haría francés siempre
que Lord Brougham quisiera convertirse en el
ciudadano Brougham."(1)
(1) ORTIZ MARTIN
(Gonzalo) El Derecho Internacional Privado de Costa Rica, edición del
Colegio de Abogados de Costa Rica, San José, 1969, página 73.
No obstante lo anterior, a
causa, principalmente, de que los Estados adoptaron diversos sistemas para
obtener la nacionalidad ( jus
sanguinis(2), jus soli(3)o mixto) el tema de la doble nacionalidad tuvo que
ser aceptado por doctrina y el Derecho internacional, aunque no haya sido
adecuadamente regulado por este último.
(2) Se adquiere
según la nacionalidad de los padres.
(3) Se adquiere
según el territorio de nacimiento de la persona.
"El problema de la doble nacionalidad fue
abordado, pero sin resultados satisfactorios debido a las diferencias entre
Estados, en la conferencia de codificación de la Haya. El convenio sobre
ciertas cuestiones relativas a los conflictos de leyes sobre nacionalidad
declara que la persona con dos o más nacionalidades puede ser considera como
súbdito propio por cualquiera de los Estados cuya nacionalidad ostente ( art.
3°), pero un Estado no puede otorgar la protección diplomática a uno de sus
nacionales contra otro Estado cuya nacionalidad posee también la misma persona
( art. 4°). El convenio dispone que la persona de
múltiple nacionalidad será tratada por un tercer
Estado como si no tuviese más que una nacionalidad. Prescribe el convenio que
los terceros Estados reconocerán exclusivamente, bien la nacionalidad del
Estado en que habitualmente reside el interesado o bien la del Estado con el
cual de hecho se halle más estrechamente vinculado ( art.
5°). Este último es el principio de nacionalidad efectiva.
El convenio prevé que la persona con dos
nacionalidades puede renunciar a una de ellas con el consentimiento del Estado
interesado, no siendo lícita la denegación del consentimiento si la persona
tiene residencia habitual en el país extranjero (art.
6).
Se aprobó igualmente el protocolo especial
relativo a las obligaciones militares en caso de doble nacionalidad, el cual
establece que, cuando la persona de nacionalidad múltiple posee verdaderamente
la nacionalidad efectiva de un país, quedará exenta de las obligaciones
militares del otro u otros países interesados y sujeta a la posible pérdida de
la nacionalidad de estos últimos ( art. 1°).
En América han sido adoptadas las siguientes
convenciones multilaterales: a) la convención sobre nacionalidad de la mujer,
de 1933, que establece el principio de que ‘no se hará distinción alguna,
basada en el sexo, en materia de nacionalidad, ni en la legislación ni en la
práctica’; b) la convención sobre nacionalidad de 1933, que sienta el principio
de que ‘ la naturalización ante las autoridades competentes de cualquiera de
los países signatarios implica la pérdida de la nacionalidad originaria’; y c)
el ‘ Código de Bustamante’, de 1928, el cual contiene reglas sobre nacionalidad
y naturalización."(4)
(4) CAMARGO (Pedro
Pablo) Tratado de Derecho Internacional, Editorial Temis Librería,
Bogota, 1983, tomo I, páginas 275 y 276.
Como afirma CAMARGO(5)
la situación jurídica de los "sujets mixtes" es compleja y puede ocasionar conflictos
debido a que los dos Estados tienen el mismo derecho de protección
diplomática.(6)
(5) CAMARGO (Pedro
Pablo), op. cit. página
275.
(6) La protección
diplomática ha sido definida como " la acción de un Gobierno ante otro
Gobierno extranjero para reclamar respecto de sus nacionales o,
excepcionalmente, de otras personas, el respeto del Derecho Internacional o
obtener ciertas ventajas a su favor ( DICTIONAIRE…, p.
485).
Desde otro punto
de vista se entiende por protección diplomática ‘ la
puesta en movimiento por el Estado de la acción diplomática o de la acción
judicial internacional, en razón de los daños sufridos por sus nacionales en el
extranjero ( SIORAT: La protection…, p. 11).
Las definiciones
anteriores no recogen la evolución reciente en materia de subjetividad
internacional relativa a las Organizaciones internacionales. En este sentido,
debemos afirmar hoy que las mismas tienen el poder de asegurar a sus agentes
una cierta protección y obtener una reparación contra ciertos daños, como
afirmó el T.I.J. [Tribunal Internacional de Justicia]
en su Dictamen de 11 de abril de 1949 ( C.I.J.: Recueil 1949, pp. 182-183), y tienen, además, capacidad de
recibir reclamaciones.
En base a la
anterior constatación, la definición deber ser ampliada en el sentido de que la
protección debe ser entendida como la acción que ejerce un sujeto de Derecho
Internacional – de estructura estatal o no- respecto a otro sujeto de Derecho
Internacional a favor de ciertos individuos que tienen ligámenes determinados
con él (KISS: La protection… p. 690).
La protección
diplomática puede ser ejercitada con la triple finalidad siguiente: a) prevenir
la violación de normas internacionales relativas a extranjeros; b) para obtener
que cese una actividad de carácter ilícito, y c) para obtener una reparación…"
DIEZ DE VELASCO VALLEJO (Manuel) Instituciones de Derecho Internacional
Público, Editorial Tecnos, Madrid, 7° edición,
1985, tomo I, página 452.
El asunto que estamos tratando
no es ajeno a nuestra historia constitucional. En efecto, el caso de los hijos
de padres extranjeros nacidos en Costa Rica fue ampliamente debatido en la
Asamblea Nacional Constituyente de 1949. Fundamentalmente, la discusión versó
en si se debía o no establecer límites al individuo para optar por la
nacionalidad costarricense o la de sus progenitores y, de esa forma, evitar los
problemas de doble nacionalidad.(7)
(7) Véase el acta
n.° 90, tomo II, de la Asamblea Nacional Constituyente, páginas 333 a la 335.
Por otra parte, también notamos
en nuestra historia constitucional reciente una posición más abierta sobre la
doble nacionalidad. Originalmente, el constituyente Ortiz Martín propuso que la
calidad de costarricense se perdía únicamente por la naturalización voluntaria
a una nacionalidad extranjera, salvo en los casos de centroamericanos,
españoles e hispanoamericanos(8). Sin embargo, el tema
de la doble nacionalidad no caló en la Asamblea Nacional Constituyente; fiel
reflejo de lo que estamos afirmando, fue la moción que presentó el
representante Ortiz Martín sobre los costarricenses naturalizados. Sobre el
particular propuso lo siguiente:
(8) Véase el acta
n.° 89, tomo II, de la Asamblea Nacional Constituyente, página 327.
"Son costarricenses por naturalización:
Los centroamericanos por nacimiento, que por los
medios legales expresen ante el Registro Civil su voluntad de ser
costarricense, sin que esta manifestación les prive de su nacionalidad de
origen, que únicamente quedará suspendida mientras permanezcan en territorio de
Costa Rica."
ORTIZ explicó que "…la doble nacionalidad,
que está en contradicción con los postulados del Congreso de Cambridge de mil ochocientos noventa y cinco, que declaró
que nadie podía tener una doble nacionalidad. Añadió que el caso de Centro
América era un caso especial y sus nacionales deben verse con ciertos
privilegios y como lo establece el Tratado de mil ochocientos ochenta y ocho,
incorporado a nuestra Constitución, según el cual un centroamericano por el
sólo hecho de estar en Costa Rica y previa presentación ante una autoridad,
podía adquirir condición de costarricense natural, pero sin conservar la de
origen. La tesis novedosa es que el centroamericano por el hecho ser
costarricense naturalizado, no pierde su nacionalidad de origen. Citó la Constitución
de Guatemala que también ha adoptado esta tesis de la doble nacionalidad,
aunque en otros aspectos es todavía más avanzada que el inciso en
debate."(9)
(9) Véase el acta
n.° 90, tomo II, de la Asamblea Nacional Constituyente, páginas 335 y 336.
El representante Baudrit Solera manifestó que le parecía raro la suspensión
temporal de la ciudadanía, y sugirió una nueva redacción, la cual fue aceptada
por el proponente, en el siguiente sentido:
"Los nacionales de los otros países de
Centro América, de buena conducta, que manifiesten ante el Registro Civil su
decisión de ser costarricenses. Esta naturalización no implicará la pérdida de
la nacionalidad del adoptante, sin que por ello varíen en absoluto sus derechos
y obligaciones de costarricense."
Pese a la nueva redacción, y
que algunos Constituyentes apoyaron este texto, entre ellos Fournier
y Baudrit Solera, los sentimientos anti-centroamericanos y aislacionistas pudieron más en el
seno de la Constituyente, por lo que la moción fue desechada. Igual suerte
corrió la otra moción del diputado Ortiz Martín, que pretendía otorgar la
condición de costarricense por naturalización a los españoles e
hispanoamericanos por nacimiento en las mismas condiciones y privilegios en que
sus respectivos países concedían la naturalización a los costarricenses.(10)
(10) Véase el acta
n.° 90, tomo II, de la Asamblea Nacional Constituyente, página 338.
Posiblemente, las experiencias
vividas en el debate parlamentario, llevaron al diputado Ortiz Martín a
modificar su moción original sobre la pérdida de la calidad de costarricense,
estableciendo una tesis radical, que buscaba, a toda costa, impedir la
confusión de nacionalidades, en el sentido de que aquella se perdía por la
adopción de otra nacionalidad.(11)
(11) Véase el acta
n.° 91, tomo II, de la Asamblea Nacional Constituyente, página 344.
El tema de la doble
nacionalidad fue retomado por la Asamblea Legislativa actuando como Poder
Constituyente derivado, en el año de 1961. En efecto, mediante la ley n.° 2739
de 12 de mayo de 1961, adicionó al antiguo inciso 1 del artículo 16 la salvedad
de que la nacionalidad costarricense no se perdía cuando existían convenios
internacionales que permitían poseer la doble nacionalidad.
En el dictamen que rindió la
Comisión Especial que estudió la propuesta de reforma constitucional el 22 de
junio de 1960, suscrito por los diputados Carro Zúñiga, Kopper Vega y Volio Jiménez, se señalan como los fundamentos jurídicos de
la doble nacionalidad los siguientes:
"a) El ‘status’ de la doble nacionalidad
sólo puede crearse, en el caso nuestro, por medio de convenios internacionales.
De tal suerte que Costa Rica sólo celebraría tales convenios con aquellos
países que ofrezcan condiciones favorables, según el criterio de los Poderes
Ejecutivo y Legislativo. Tales convenios serían negociados y suscritos por los
personeros del Poder Ejecutivo ( artículo 140, inciso 10) de nuestra
Constitución Política), y aprobados o improbados por la Asamblea Legislativa (
artículo 121 inciso 4) de la Constitución);
a.
La doble nacionalidad no implica que se pueda
usar indistintamente la nacionalidad de origen y la adquirida, sino una sola,
sea la correspondiente al país en donde la persona reside en forma permanente.
Dicha institución establece a favor de los nacionales de los dos países que
hayan suscrito un convenio de esa naturaleza una sola ventaja: que pueden
adquirir la nacionalidad correspondiente al otro país, sin perder la suya
propia; ésta permanece latente, y sólo puede recobrarse cuando el sujeto vuelve
a su pueblo original a establecerse en él;
b.
Los convenios de doble nacionalidad no
establecen vías o métodos privilegiados para adquirir la nacionalidad. Los
nacionales de un país con el cual Costa Rica llegare a suscribir un convenio de
doble nacionalidad, sólo podrán adquirir la nacionalidad costarricense después
de cumplir con todos los requisitos establecidos en la Constitución Política ( v. gr. los del artículo 14) y las demás leyes referentes a
esa materia. Insistimos en poner de relieve que la única ventaja que obtiene
quien adopta otra nacionalidad acogiéndose a un convenio de ese carácter, es
que no pierde la de origen, la cual permanece latente. Precisamente para que
los costarricenses puedan adoptar otra nacionalidad sin perder la propia, es
que se hace necesaria la reforma del inciso 1) del artículo 16 de nuestra
Constitución Política; y
c.
Para los nacionales de países ligados por un
convenio de doble nacionalidad no es obligatoria la adquisición de la otra
nacionalidad cuando se radiquen en el otro país, sino que sólo la adquieren
cuando así lo pida voluntariamente. De tal suerte que se deja a los individuos
cuando se arraigan en el otro país, la facultad de adquirir la nueva
nacionalidad o mantener la original."(12)
(12) Véase el
diario oficial La Gaceta, año LXXXII, número 166, del 24 de julio de 1960,
página 1.
Por último, con la reforma al
artículo 16, introducida mediante ley n.° 7514 de 6 de junio de 1995, Costa
Rica optó por la tesis de que la calidad costarricense no se pierde y no es renunciable(13), por lo que, además de los convenios que ha
suscrito el Estado de Costa Rica sobre doble nacionalidad, los costarricenses
pueden gozar de esta condición cuando optan por otra nacionalidad. Lógicamente,
con esta reforma se acentúan los problemas de doble nacionalidad, sobre todo al
establecerse la irrenunciabilidad de la nacionalidad
costarricense.
(13) La Sala
Constitucional advirtió a la Asamblea Legislativa, en la opinión consultiva n.°
1314-95, que el Derecho internacional de los derechos humanos establece la renunciabilidad de la nacionalidad.
"a) la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Artículo 15 que "Toda
persona tiene derecho a una nacionalidad y que a nadie se privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad".
b) la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 19 que
"Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le
corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país
que esté dispuesto a otorgársela".
c) la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, artículo 20, "1) Toda persona tiene
derecho a una nacionalidad.- 2) Toda persona tiene derecho a la nacionalidad
del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.- 3) A nadie se
privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla".
Los textos de los
instrumentos mencionados reconocen el derecho de renunciar a una nacionalidad
para adquirir otra y la doctrina se pronuncia en el sentido de que el derecho a
la nacionalidad no es un derecho "natural", sino que existe
únicamente en función de la ley."
Definido el marco teórico de
la doble nacionalidad y su tratamiento en nuestro ordenamiento jurídico, nos
corresponde ahora analizar este asunto a la luz de los convenios
internacionales, concretamente de aquellos que establecen determinados
privilegios e inmunidades para los parientes del agente diplomático.
La Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas señala que los miembros de la familia de un agente diplomático,
que formen parte de su casa, gozarán de los privilegios o inmunidades
especificados en los artículos 29(14) y 36(15), siempre que no sean nacionales
del Estado receptor. En la aplicación de este convenio debemos tener especial
cuidado, ya que el Estado de Costa Rica forma parte del Protocolo Facultativo
sobre la Jurisdicción Obligatoria, que obliga a someter a la Corte
Internacional de Justicia las controversias originadas por la interpretación o
aplicación de la convención (artículo 1 del protocolo), salvo que las partes
hayan aceptado de común acuerdo, dentro de un plazo razonable, alguna otra
forma de arreglo ( artículo 2).(16)
(14) El artículo
29 señala lo siguiente: " La persona del agente diplomático es inviolable.
No puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor
le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para
impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad."
(15) El artículo
36 indica lo siguiente: "El Estado receptor, con arreglo a las leyes y
reglamentos que promulgue, permitirá la entrada, con exención de toda clase de
derechos de aduanas, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de
almacenaje, acarreo y servicios análogos;
a.
de los objetos
destinados al uso oficial de la misión.
b. De los objetos destinados al uso personal de agente
diplomático o de los miembros de su familia que formen parte de su casa,
incluidos los efectos destinados a su instalación…"
(16) Revisando
los fallos y las opiniones consultivas que ha dictado y emitido la C.I.J. no encontramos ninguna donde se le haya sometido una
controversia por la aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas. El único caso que ha conocido, es una disputa por la aplicación
de la Convención de Viena sobre Relaciones Consultares, en la demanda del
Estado de Paraguay contra los Estados Unidos de América, asunto que aún no
tiene una sentencia definitiva; solo se ha dictado una medida provisional, la
orden del 9 de abril de 1998, en la que C.I. J.
dispuso, por unanimidad, lo siguiente:
"I. Indicates
the
following provisional measures:
The United States should take all measures at its
disposal to ensure that Angel Francisco Breard is not
executed pending the final decision in these proceedings, and should inform the
Court of all the measures which it has taken in implementation of this Order;
II. Decides, that, until the Court has given
its final decision, it shall remain seised of the
matters which form the subject-matter of this Order"
Un primer aspecto que debemos
considerar, es que las inmunidades y privilegios del agente diplomático son
instrumentos fundamentales para que él y la misión puedan desarrollar su
trabajo en forma eficaz y sin presiones del Estado receptor. Es decir, se busca
con ello garantizar el desempeño eficaz de las misiones diplomáticas en calidad
de representantes de los sujetos de Derecho internacional. Desde esta
perspectiva, las inmunidades y privilegios se conceden no en beneficio de las
personas, sino con la finalidad que ya hemos apuntado.
Un segundo asunto que debemos
tomar en cuenta, es el determinar la normativa jurídica internacional
aplicable. Las inmunidades y privilegios del agente y de la misión diplomática
no solo se encuentran reguladas en la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, sino que, en muchas ocasiones, cada convenio internacional, donde
se crea una determinada organización internacional, establece sus propias
normas.(17) Incluso, en la presente consulta, se nos
menciona el Acuerdo de Privilegios e Inmunidades de la O.E.A.
En este punto, podemos extraer una regla básica para una correcta exégesis de
la normativa internacional. Cuando existe una regulación específica, el
operador jurídico deberá aplicar la regulación especial, cuando no, la
normativa general, sea la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. En
este sentido, debemos ajustarnos a la regla de que la norma especial prevalece
sobre la general.
(17) Además de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, están, entre otros: La
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de la Naciones Unidas, aprobada
por Decreto- Ley N° 743 de 6 de octubre de 1949, la
Convención con Organismos Especializados de Naciones Unidas ONU, aprobada
mediante Ley N° 3345 de 5 de agosto de 1964, el
Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo B.I.D., aprobado por Ley de 19 de diciembre de 1959 y el
Convenio Constitutivo del Banco Centroamericano de Integración Económica B.C.I.E., aprobado mediante Ley N°
3152 de 6 de agosto de 1963.
Un tercer aspecto que debemos
abordar, es lo relativo a los alcances del principio de igualdad. Debemos hacer
una precisión conceptual, la cual podría ser de mucha utilidad para tener un
panorama más claro.
El principio de igualdad no
está asociado a la nacionalidad de la persona. Desde esta perspectiva, resulta
impropio negar las inmunidades y privilegios diplomáticas a los menores
alegando de que son costarricenses.
Ni la Constitución Política (
artículo 33), que habla de que toda persona es igual ante la ley y que no puede
practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana, ni los
convenios internacionales de los Derechos Humanos, a manera de ejemplo, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que todas las personas
son iguales ante la ley y, en consecuencia, tiene derecho, sin discriminación,
a igual protección de la ley ( artículo 24), regulan el principio de igualdad
en función de la nacionalidad.
Por otra parte, nuestra Carta
Fundamental, en el numeral 19, expresa que los extranjeros tienen los mismos
deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las
excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen. En el
dictamen 032-99 del 5 de febrero de 1999 señalamos que la Sala Constitucional,
en reiterada jurisprudencia, ha ido mucho más allá, al expresar lo siguiente:
"Fuera del campo político, entonces, existe
una asimilación constitucional entre costarricenses y extranjeros en cuanto al
disfrute de tales derechos, aunque la misma puede ser exceptuada por el
legislador ordinario. O, como bien lo describe la Sala Constitucional, la norma
constitucional ‘... traduce el principio de igualdad entre nacionales y
extranjeros en materia de derechos individuales y sociales, su desigualdad en
tratándose de derechos políticos y la posibilidad de realizar diferenciaciones
mediante el procedimiento para la creación de la Ley formal …’
(voto n° 8858-98 de las 16:33 horas del 15 de
diciembre de 1998).
La jurisprudencia de ese mismo órgano
jurisdiccional ha determinado que dicha potestad legislativa, así como el
correlativo margen de discrecionalidad legislativa, son menos amplios de lo que
podría pensarse, a partir del hito jurisprudencial marcado por el voto n° 1282-90 de las 15 horas del 16 de octubre de 1990 :
‘... El ‘trato preferencial’, - según lo califica el accionante- , establecido en ese numeral no viola el
principio de igualdad, ni el de igualdad de extranjeros con respecto a los
nacionales, consagrados en los artículos 33 y 19 de la Constitución, al
encuadrar dentro de las excepciones permitidas por este cuerpo normativo. La
frase ‘con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las Leyes
establecen’, contenida en el artículo 19, permite hacer diferencias entre nacionales
y extranjeros, propias de las diferencias lógicas existentes, sin que se pueda
interpretar, por supuesto, que las excepciones contenidas en la ley, pueden ser
tales que implique una desconstitucionalización de
los derechos, ya garantizados a nivel constitucional a los extranjeros. Sobre
este punto, el Tribunal Constitucional Español ha dicho que el artículo 13 de
la Constitución Española, al decir ‘en los términos que establezcan los
tratados y la ley’, no supone que se haya querido desconstitucionalizar
la posición jurídica de los extranjeros, relativo a los derechos y libertades
públicas. ‘Antes bien, con la mejor doctrina habría que presumir, en principio,
la equiparación del ejercicio de los derechos de los nacionales y de los
extranjeros, que las posibles limitaciones habrían de tener carácter
excepcional e interpretarse restrictivamente. En consecuencia, en aquellos
derechos respecto a los cuales puedan establecerse limitaciones a su ejercicio
por los extranjeros, el legislador no es enteramente libre, tales derechos
siguen siendo constitucionales, y se ha de respetar el contenido esencial del
derecho de que se trate. La restricción legal deja de estar amparada
constitucionalmente si convierte el derecho proclamado en una pura apariencia
de lo que es en realidad, si lo desvirtúa de forma que lo hace inaprehensible, si lo desnaturaliza y borra los perfiles
con que está caracterizado’ (ver sentencia #115/1987). El poder soberano, al
que se refiere la Procuraduría, no es entonces, absoluto, sino que tiene sus
límites en la propia Constitución, no siendo el legislador - ni el político- libre de hacer su voluntad. En
consecuencia, en materia de extranjeros las únicas excepciones posibles al
principio de igualdad son las permitidas expresamente por la Constitución
Política, como lo son a manera de ejemplo, la prohibición de intervenir en los
asuntos políticos del país, el ejercicio del sufragio, y por supuesto, la
discriminación laboral contenida en el artículo 68 Constitucional ...’.
A partir de este precedente jurisprudencial, la
Sala ha reiterado en varias oportunidades que un tratamiento normativo
diferenciado para el extranjero debe ser excepcional, debe interpretarse
restrictivamente y, en todo caso, debe superar un riguroso examen de razonabilidad constitucional ; tendencia equiparadora que, sin embargo, no está exenta de algunos
pronunciamientos divergentes.(18)
(18) Así, v. gr., el
voto n° 5829-94 de las 17 horas del 24 de octubre de 1994,
que rechazó un recurso de amparo en que se cuestionaba la decisión
universitaria de establecer una tarifa diferenciada para alumnos extranjeros.
Es oportuno dejar reseñado que este punto ha sido objeto de un primer análisis,
en la tesis para optar el título de Licenciadas en Derecho que presentaron, en
mayo de 1996, las estudiantes de Derecho de la Universidad de Costa Rica Silvia
Elena Arce Rodríguez y Elisa Prendas Garro, titulado El status del extranjero
en Costa Rica a la luz de la jurisprudencia constitucional.
Así, en punto a la autorización constitucional
para exceptuar la igualdad entre nacionales y extranjeros, sostuvo:
‘... por supuesto que esas excepciones han de
ser lógicas y derivadas de la naturaleza misma de la diferencia entre éstas dos
categorías, de tal forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen
la desconstitucionalización de la igualdad, como lo
sería el decir en una ley que los extranjeros no tienen derecho a la vida, a la
salud, o a un derecho humano fundamental, pues éstas serían irracionales. Las
únicas posibles son - como se
dijo- ,
las que lógicamente deben hacerse por la natural diferencia que existe entre
éstas condiciones (nacionales y extranjeros) como lo es, a manera de ejemplo,
la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país ...’ (voto n° 1440-92 de las 15 :30 horas del 2 de junio de
1992).
Similares consideraciones externó
la Sala en las sentencias posteriores, tal y como aquella en donde se declaró
inconstitucional el impedimento para los extranjeros de ejercer el notariado - voto n° 2093-93
de las 14 :06 horas del 19 de mayo de 1993- y la que anuló la norma que les impedía ser
concesionarios del Depósito Libre Comercial de Golfito - n° 319-95 de las
14 :42 horas del 17 de enero de 1995-
.
También resulta sumamente relevante la sentencia
n° 1059-95, de las 17:15 horas del 22 de febrero de
1995, a cuyo tenor es constitucionalmente válido que la ley estipule
limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los extranjeros - para proteger a un determinado grupo de
nacionales o una actividad determinada, atendiendo a razones de necesidad en un
momento histórico concreto, o bien por cumplir con una verdadera función social- , pero no contener restricciones absolutas,
por su naturaleza intrínsecamente xenofóbica y, por
ende, constitucionalmente incompatible. En la inteligencia de dicho voto,
dichas restricciones absolutas constituyen entonces un exceso legislativo que
no puede amparar el artículo 19 constitucional y que deben entonces estimarse
como conculcadoras del principio de igualdad que resguarda el numeral 33 de
mismo Texto Fundamental. Cuando las mismas restricciones conciernen a una
actividad económica, resultan adicionalmente lesivas de la libertad de trabajo
o de empresa .(19)
(19) "IVo. La igualdad entre nacionales y extranjeros la reconoce
nuestra Constitución, en cuanto a deberes y derechos, con las excepciones y
limitaciones que la Constitución y las Leyes establecen. Las excepciones son
aquellas que excluyen del todo a los extranjeros de determinada actividad
negándoles para esos efectos la igualdad con respecto a los nacionales, y están
contenidas principalmente en la Constitución, aunque nada obsta para que
también se hagan vía de ley. A manera de ejemplo, como exclusiones Constitucionales
tenemos, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país
(artículo 19) y la de ocupar ciertos cargos públicos (ejemplo artículos: 108
para Diputados, 115 para el Presidente de la Asamblea Legislativa, 131 para
Presidente y Vice-Presidente de la República, 142
para los Ministros, y 159 para los Magistrados). Las limitaciones en cambio,
reconocen el derecho, pero lo restringen o limitan - como lo dice la palabra- , por motivos de razonabilidad inherentes, ya sea a las diferencias propias
entre extranjeros o nacionales, o para proteger a un determinado grupo de
nacionales o una actividad determinada, atendiendo a razones de necesidad en un
momento histórico concreto, o bien por cumplir con una verdadera función
social. Por supuesto que no basta con imponer limitaciones atendiendo
exclusivamente al hecho de la nacionalidad, porque aquí podrían imperar
criterios xenofóbicos ajenos a los parámetros de
racionalidad que deben utilizarse a la hora de analizar las diferencias entre
iguales; es importante que se respete alguno de los otros criterios expuestos supra para limitar validamente el derecho de igualdad a los
extranjeros para una actividad o función determinada ...
Vo. Nuestra legislación ordinaria contiene también
algunas limitaciones dentro de las que están, a manera de ejemplo, las que
regulan y restringen la entrada y salida de extranjeros y las contenidas en la
legislación laboral para garantizar a los costarricenses el acceso al trabajo
con prioridad en determinadas circunstancias (artículo 13 Código de Trabajo).
Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto supra,
excluir del todo al personal técnico extranjero de poder ejercer actividades
aeronáuticas remuneradas en empresas nacionales o en actividades de aviación
agrícola, no puede considerarse como racional, pues atiende puramente a
criterios discriminatorios. El mismo criterio ha mantenido la Sala en otros
casos similares, incluyendo la prohibición de ciertos extranjeros de ejercer el
notariado o de ser dueños de medios de comunicación colectiva (sentencias
2093-93 y 5965-94) ... VIo.
Al violarse el derecho a la igualdad en los términos expuestos, es lógico que
por tratarse de una función laboral, se afecta también el derecho al trabajo,
porque éste debe entenderse en armonía con el principio de igualdad. Siendo
ilegítima la excepción contenida en las normas impugnadas, en cuanto a la
igualdad, también lo es en cuanto a la exclusión laboral ...".
El voto recién citado se apoya expresamente en los
‘considerandos’ de la sentencia n° 5965-94, la cual
declaró inconstitucional el artículo 2° de la Ley n°
6220 - que establecía la
prohibición para los extranjeros de explotar medios de difusión y agencias de
publicidad- .
Dicha resolución - de las 15:51
horas del 11 de octubre de 1994, aunque notificada a la Procuraduría General de
la República hasta el 26 de mayo de 1998-
contiene importantes conceptos orientadores en esta materia, que no debemos
pasar por alto y que conviene reproducir:
‘Como mera posibilidad, la ley, de hecho, puede
excluir a los extranjeros de participar de una actividad económica determinada:
(a) en atención exclusivamente a su nacionalidad, o (b) para favorecer a todos
o a algunos costarricenses que no están excluidos, o (c) en vista de la
naturaleza de la actividad, o de su impacto o función social. En el primer
caso, la exclusión que se basa en el dato de la nacionalidad y carece de todo
propósito o finalidad, es decir, que simplemente y ciegamente califica ese dato
- una suerte de ley xenófoba- ,
es seguramente incompatible con el régimen adoptado por la Constitución sobre
los extranjeros, según lo que se ha dicho antes, y es, por ende,
inconstitucional. En el segundo caso, la exclusión para favorecer a todos o a
algunos costarricenses, de manera que sean éstos exclusivamente los que
aprovechen de una actividad económica determinada, admite supuestos válidos,
aunque presumiblemente muy limitados. Evidentemente, tales supuestos deben
juzgarse caso por caso, con arreglo a las disposiciones y principios
constitucionales que configuran aquel régimen. Finalmente, la exclusión que
atiende a la naturaleza de la actividad de que se trata, o de su impacto o
función social, es la que parece admitir el mayor número de supuestos
constitucionalmente aceptables. Si en el primero de los tres casos, la
exclusión es casi invariablemente discriminatoria del extranjero y por ende
inválida, no ocurre necesariamente otro tanto en los dos restantes, donde el
juicio positivo o negativo de validez estará determinado por la satisfacción de
lo que se ha llamado en doctrina ‘elementos objetivadores
de la diferenciación’, es decir -
como se mencionó al final del considerando IV- por la medida en que el trato jurídico diferenciado atienda a
una finalidad razonable, al menos compatible con la Constitución, y sea
objetivo, racional y proporcionado.
...
La Sala, sin embargo, considera que el contenido
del artículo 2 configura un caso de trato desigual injustificado de los
extranjeros, y, por ende, estima que ese artículo es inconstitucional. En el
criterio del tribunal, la exclusión absoluta que allí se establece es
desproporcionada, valga decir, carece de racionalidad ...
Se trata, obsérvese bien, de la completa y definitiva supresión de una libertad
de la que de otro modo los extranjeros gozarían: la libertad de empresa en un
ramo específico, y no simplemente de una restricción (como sería por ejemplo,
someter a una magnitud limitada la participación en el régimen de propiedad de
medios y agencias). En opinión de este tribunal, mal puede aceptarse que la
integración o la participación de los extranjeros en los procesos de evolución,
cambio y desarrollo de la cultura nacional han surtido un efecto negativo o
adverso. Se está, en cambio, dispuesto a aceptar lo contrario. Si la misma
Constitución prescribe, entre otros posibles, un régimen de equiparación de
derechos entre nacionales y extranjeros, no puede ser sino porque asume que la
agregación de estos últimos a la vida nacional tiene o puede tener, en general,
consecuencias valiosas ...’.
También conviene reproducir en lo conducente la
sentencia n° 5526-98, adoptada por la misma Sala
Constitucional el 31 de julio de 1998, que contiene una acertada síntesis de la
referida evolución de los pronunciamientos constitucionales:
‘ III. Igualdad de trato a
extranjeros: En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre el
tema de los alcances de la igualdad de trato hacia los extranjeros. En la
sentencia 02570-97 de las quince horas treinta y nueve minutos del trece de
mayo del año pasado, se señaló:
‘Ciertamente, el párrafo primero del artículo 19
constitucional, establece que: "Los extranjeros tienen los mismos deberes
y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones
y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen", lo cual
significa que, en lo que al conjunto de derechos fundamentales se refiere, sólo
serían válidas las diferencias entre los nacionales y quienes no lo sean, si
éstas tienen rango constitucional y legal, y en este último caso, siempre en la
medida en que la diferenciación se ajuste plenamente a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la función
legislativa, y por supuesto, en tanto no sea contraria a la dignidad humana.
Esta Sala, en desarrollo del contenido de la norma en análisis, ha eliminado
por inconstitucionales, una serie de restricciones al ejercicio de derechos
fundamentales por parte de los extranjeros, cuyo único fundamento lo fue el
criterio de la nacionalidad, el cual se ha desechado reiteradamente, como
motivo validante de diferenciaciones entre unos y
otros.- De especial interés para el tema, resulta la sentencia número 4601-94,
de las nueve horas treinta y tres minutos del veintiséis de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro, en la que se señaló:
‘...La igualdad de extranjeros y nacionales
declarada por el artículo 19 de la Constitución está referida, claro
está, al núcleo de derechos humanos respecto de los cuales no es posible
admitir distinciones por motivo alguno, mucho menos en razón de la
nacionalidad. En este sentido, la Constitución reserva a los nacionales el
ejercicio de los derechos políticos por el hecho de que éstos son una
consecuencia intrínseca derivada del ejercicio de la soberanía popular misma.
En efecto, si la soberanía reside en el pueblo según lo estatuyen los artículos
2, 3 y 4 de la Constitución, es claro que el ejercicio
de las diferentes manifestaciones por las que la voluntad popular pueda
expresarse, está restringido a los integrantes de ese conjunto de personas, el
pueblo. Es esa la justificación del artículo 19 párrafo 2° de la Constitución.
II.- Sin embargo, la hipótesis asentada en el
párrafo 1° de esa norma permitiría ampliar la prohibición de participación
política prevista por el párrafo 2°, a otras "excepciones y limitaciones
que esta Constitución y las leyes establecen." Como primer parámetro para
fiscalizar el ejercicio de esta facultad por el legislador, estaría la
referencia obligada al artículo 28 de la Constitución que define el régimen de
la libertad, según lo ha desarrollado la Sala en la sentencia de
inconstitucionalidad número 1635-90 entre otras. Esta norma, en consecuencia,
interpretada y aplicada en armonía con el artículo 19, permitiría la
intervención del legislador en aras de concretar situaciones jurídicas
disímiles en las que los extranjeros estarían sujetos a reglas singulares.
Claro está la legislación de que se trate estar sujeta a la fiscalización
respecto de su proporcionalidad, y razonabilidad, en
tanto estos conceptos de referencia permitirían a la judicatura, en especial a
esta jurisdicción constitucional, valorar el prudente, moderado y sensato
ejercicio de la delegación acordada por la Constitución al establecer esas
"limitaciones y excepciones’.
Son estas mismas razones, las que dieron lugar a
que, en su oportunidad, esta Sala declarara inconstitucionales las
restricciones legales que tenían los extranjeros para participar como
comerciantes en el Depósito Libre Comercial de Golfito, y la imposibilidad de
éstos de ejercer la función notarial, en ambos casos, por considerarse que las
limitaciones impuestas a la libertad de comercio, en el primero, y de trabajo,
en el segundo, se basaban en razones de ‘pura nacionalidad’, criterio que como
quedó claramente establecido, lesiona el principio de igualdad. En lo
conducente, en la sentencia número 0319-95, de las catorce horas cuarenta y dos
minutos del diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, se indicó:
‘En cuanto a la exclusión que establece el
artículo 14 de la Ley número 7012 para participar como comerciante en el
Depósito, en contra de los extranjeros, estima la Sala que lesiona el artículo
19 de la Constitución, ya que éste declara que:
‘Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos
deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las
excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establece" y
las limitaciones establecidas en los términos que determina la norma
constitucional se refieren principalmente a los derechos políticos, sin
permitir el establecimiento de discriminaciones irrazonables, por ejemplo en
materia de libertad de comercio, donde del artículo impugnado ni de la Ley de
Creación del Depósito se deduce la razonabilidad de
la medida, por lo que eliminar la posibilidad a los extranjeros para participar
como comerciantes en el Depósito Libre Comercial de Golfito, es
inconstitucional y así debe declararse’.
Por su parte, en la sentencia 2093-93, de las
catorce horas seis minutos del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y
tres, esta Sala señaló:
‘.IIIo. Nuestra Constitución Política, reconoce
la igualdad entre nacionales y extranjeros, en cuanto a deberes y derechos,
"con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes
establecen". Dentro de las excepciones constitucionales est n, a manera de ejemplo, la prohibición de
intervenir en los asuntos políticos del país (art.
19) y la de ocupar ciertos cargos públicos (arts. 108
para Diputados, 115 para el Presidente de la Asamblea Legislativa, 131 para
Presidente y Vice-Presidente de la República, 142
para los ministros, y 159 para los Magistrados). Como excepciones a este
principio, pero de rango legal, existen muchas má s
como las que regulan y restringen la entrada y salida de extranjeros y las
contenidas en la legislación laboral para garantizar a los costarricenses el
acceso al trabajo con prioridad en determinadas circunstancias (art. 13 Código de Trabajo). Sobre este tema, la Sala ha
señalado ya que la frase ‘con las excepciones y limitaciones que esta
Constitución y las leyes establezcan’ no contiene una autorización ilimitada,
sino que permite al legislador establecer excepciones lógicas, derivadas de la
naturaleza misma de la diferencia entre estas dos categorías - nacionales y extranjeros- , de tal
forma que no se pueden establecer diferencias que impliquen la desconstitucionalización del principio de igualdad. En lo
que interesa dice el voto 1440-92 de las quince horas treinta minutos del dos
de junio del año pasado:
‘Tampoco viola la norma cuestionada lo dispuesto
en el artículo 33 de nuestra Constitución, pues lo que establece el principio
de igualdad, es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una
medida, dentro de la categoría o grupo que les corresponda, evitando
distinciones arbitrarias, lo cual sólo puede hacerse con aplicación de
criterios de razonabilidad. De esta forma, las únicas
desigualdades inconstitucionales serán aquellas que sean arbitrarias, es decir,
carentes de toda razonabilidad. No corresponde a los
jueces juzgar el acierto o conveniencia de una determinada diferencia contenida
en una norma, sino únicamente verificar si el criterio de discriminación es o
no razonable, porque el juicio acerca de la razonabilidad
es lo que nos permite decidir si una desigualdad viola o no la Constitución. En
el caso concreto tenemos que nuestra Constitución permite hacer diferencias
entre nacionales y extranjeros al indicar en su artículo 19.; por supuesto que
esas excepciones han de ser lógicas y derivadas de la naturaleza misma de la
diferencia entre éstas dos categorías, de tal forma que no se pueden establecer
diferencias que impliquen la desconstitucionalización
de la igualdad, como lo sería el decir en una ley que los extranjeros no tienen
derecho a la vida, a la salud, o a un derecho fundamental, pues éstas serían
irracionales. Las únicas posibles son -
como se dijo-
, las que lógicamente deban hacerse por la natural diferencia que
existe entre éstas condiciones (nacionales y extranjeros) como lo es, a manera
de ejemplo, la prohibición de intervenir en los asuntos políticos del país.’
El Tribunal Constitucional Español, frente a
textos constitucionales similares, que permiten hacer excepciones al principio
de igualdad entre extranjeros y nacionales aún por ley, en sus sentencias
107-1984 y 115-1987 ha reconocido que las excepciones que se hagan, no pueden
significar la desconstitucionalización del derecho de
igualdad. El Defensor del Pueblo Español en este último caso dijo:
‘La garantía del ejercicio de los derechos a los
extranjeros en el artículo 13 de la Constitución ‘en los términos que
establezcan los tratados y la ley’, y, como ha afirmado el propio Tribunal
Constitucional, no supone ‘que se haya querido desconstitucionalizar
la posición jurídica de los extranjeros, relativa a los derechos y libertades
públicas’. Antes bien con la mejor doctrina habría que presumir, en principio,
la equiparación del ejercicio de los derechos de los nacionales y de los
extranjeros, y que las posibles limitaciones habrían de tener carácter
excepcional, e interpretarse restrictivamente. En consecuencia, en aquellos
derechos respecto a los cuales puedan establecerse limitaciones a su ejercicio
por los extranjeros, el legislador no es enteramente libre, tales derechos
siguen siendo constitucionales, y se ha de respetar el contenido esencial del
derecho de que se trate. La restricción legal, deja de estar amparada
constitucionalmente si convierte al derecho proclamado en una pura apariencia
de lo que es en realidad si lo desvirtúa de forma que lo hace inhaprehensible, si lo desnaturaliza y borra los perfiles
con que est caracterizado... la única forma
legítima de establecer límites al ejercicio de las libertades públicas, propia
del Estado de Derecho, es a través de una actuación represiva a posteriori de
los poderes públicos en caso de extralimitación ilegítima en el ejercicio del
mismo’.
IVo. Esta Sala
ha admitido ya que la función notarial es pública, pero no hay fundamento
alguno para entender que el ejercicio de funciones públicas es privativo de los
costarricenses, y excluye la participación de extranjeros. La ley puede
establecerlo as¡, pero el fundamento para proceder de
ese modo debe ser manifiestamente lógico y razonable: no puede fundamentarse
simplemente en que así lo quiere la ley. Es decir, la naturaleza de la función - pública o privada- no constituye sin más, a priori, una razón
suficiente para normar un trato jurídico distinto, mucho menos cuando se
alcanza a ver, como en el caso de los notarios, que el ejercicio de esa
función, eminentemente técnica, todo lo que razonablemente exige es competencia
técnica o profesional - lo cual
lo prevé el requisito de que el notario ha de ser abogado, condición ésta que
no excluye al extranjero- e
idoneidad ética o moral -
calidad que no solo satisfacen los que ostentan una nacionalidad determinada- . Si el extranjero que tiene la calidad de
abogado incorporado al respectivo Colegio, puede ejercer su profesión en Costa
Rica, no hay razón suficiente, evidentemente, para explicar porqué‚ no ha de
acceder a la función notarial. Si tal razón suficiente y evidente no existe,
hay que presumir que la diferencia se basa en la pura nacionalidad, lo cual es
una discriminación contraria al principio de igualdad... La norma impugnada
establece pues, una discriminación irrazonable en perjuicio de los extranjeros,
a quienes se les priva del goce del derecho fundamental a la educación
científica, únicamente por su condición de extranjeros, y sin que exista no
sólo una norma legal, sino un fundamento válido que justifique la diferencia,
por lo que debe declararse contraria a los artículos 19, 28 y 33 de la
Constitución Política.-‘.
Continúa señalando la Sala
Constitucional:
‘El hecho de que sólo puedan radiodifundirse anuncios
grabados o doblados por locutores costarricenses no tiene razón de ser e
implica una discriminación por la sola circunstancia de la nacionalidad. Las
normas cuestionadas infringen el principio genérico de igualdad establecido en
el artículo 33, el principio de igualdad entre extranjeros que contiene el
artículo 19, el artículo 28 que consagra el régimen general de libertad y el
derecho al trabajo establecido en el artículo 56, todos de la Constitución
Política... También lesionan una serie de instrumentos internacionales vigentes
en nuestro medio, que tutelan la igualdad de trato, de los extranjeros , en
relación con los nacionales de todo Estado, en lo que al goce de libertades
fundamentales se refiere: instrumentos cuya violación también acarrea la
inconstitucionalidad, por disposición expresa de lo dispuesto en los numerales
7 de la Constitución Política y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional.- En primer término los numerales 2 y 14 de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que se refieren en su orden al
principio de igualdad y el derecho al trabajo. También infringen la
"Declaración sobre los Derechos Humanos de los individuos que no son
nacionales del país en que viven" adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, en resolución 40/144 del trece de diciembre de mil novecientos
ochenta y cinco; el numeral 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos...;y por último el artículo 13 que se refiere a la igualdad ante la
ley.- Se concluye entonces que tanto nuestra Constitución Política, en su texto
expreso, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigente en el
país, impiden al Estado costarricense establecer, en perjuicio de los
extranjeros que habiten en el país, restricciones irrazonables al ejercicio de
los derechos fundamentales, con las únicas excepciones que imponga este marco
fundamental, o las disposiciones legislativas ajustadas a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad constitucionales’.
Para finalizar el anterior recuento, cabe
informar que, siguiendo la doctrina jurisprudencial que se ha comentado, la
Sala Constitucional dejó sin efecto la restricción contenida en el artículo 90
de la Ley General de Policía, que impedía a los extranjeros inscribirse como agentes
del servicio privado de seguridad, por considerarla irrazonable y por tanto
inconstitucional (voto n° 8858-98, arriba
citado)."
Con base en lo anterior, el
órgano asesor considera inadmisible el argumento de que no se pueden otorgar
los privilegios e inmunidades porque los menores son costarricenses, ya que de
actuar en esa dirección se lesionaría el principio de igualdad. Como ha quedado
demostrado anteriormente, la Sala no admite el criterio de la nacionalidad para
hacer distinción entre nacionales y extranjeros. Más aún, si aceptáramos que el
principio de igualdad solo está en función de los costarricenses, de tal forma
que no se puede hacer ninguna distinción entre ellos, todas aquellas leyes que
otorgan beneficios fiscales a las empresas nacionales serían
inconstitucionales. Por las anteriores razones, la afirmación de que la
condición de costarricense que ostenta el menor constituye un impedimento para
otorgar las inmunidades y privilegio, no tiene sustento en nuestro ordenamiento
jurídico.
La clave de este asunto se
encuentra en los principios que rigen el Derecho de los tratados y en el
principio de legalidad. Como es bien sabido, la Administración Pública está
sometida al principio de legalidad. Este despacho, en varias ocasiones, ha
señalado sobre este principio lo siguiente:
"Como tesis de principio, en el análisis
del punto que se somete a consideración del órgano asesor, debemos afirmar que
la Administración Pública(20) está sometida al
principio de legalidad. Con base en él, aquella solo puede realizar los actos
que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico ( todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto,
señala el artículo 11 LGADP, que la Administración Pública debe actuar sometida
al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar
aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala
jerárquica de sus fuentes.
(20) "La
Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes
públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y
privado." (Artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública).
Por su parte, la Sala Constitucional, en el
voto N° 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el
Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una
forma especial de vinculación de las autoridades e institución públicas
al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "…toda autoridad o
institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se
encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a
texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está
permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa,
y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios
más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación
mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de
ley, que en este campo es casi absoluto."(21)
(21)
Véase el voto n. ° 440-98 de la Sala Constitucional.
En otra importante resolución, la N° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo
siguiente:
"Este principio significa que los actos y
comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita,
lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley,
preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico –
reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a
lo que se conoce como el ‘ principio de juridicidad de
la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o
inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de
hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación."(22)
(22) Véase el
dictamen C-008-2000 del 25 de enero del 2000.
Precisamente, el Estado de
Costa Rica puede otorgar a los extranjeros que actúan como agentes diplomáticos
las inmunidades y privilegios que señalan los instrumentos internacionales,
porque existe una norma habilitante que le permite
actuar en esa dirección; amén de los compromisos que ha asumido en el ámbito
del Derecho internacional público, los cuales lo compelen a actuar en
consecuencia. En otras palabras, el Estado costarricense está en la obligación
de otorgar los privilegios e inmunidades que se derivan del Derecho de los
tratados por cuanto ha asumido esas obligaciones, y de conformidad con los
principios de pacta sum servanda
y bona fides, tiene que adoptar todas las medidas que
están a su alcance para honrar los compromisos asumidos. Concomitantemente,
estas normas internacionales son el fundamento jurídico, desde la óptica del
Derecho interno, que le permiten otorgar las inmunidades y privilegios a los
agentes y a las misiones diplomáticas (principio de legalidad). Como puede
observarse, la norma internacional se desdobla en dos aspectos. El primero, le
impone un deber al Estado (cumplir con las prestaciones que se derivan de los
convenios internacionales). El segundo, le concede una autorización (actuar con
base en el principio de legalidad).
Dicho lo anterior, nos
corresponde ahora abocarnos, a la luz del Derecho internacional, a dar una
solución a los diversos problemas que se plantean en la consulta.
Antes que nada, conviene
retomar lo que indicamos atrás, en el sentido de que en cada caso se debe tener
presente la normativa jurídica internacional aplicable. Pues bien, en el caso
del Acuerdo de Privilegios e Inmunidades de la O.E.A.,
el instrumento internacional le impone y autoriza al Estado de Costa Rica ha
otorgar las inmunidades y privilegios a los familiares dependientes,
independientemente de la nacionalidad que ostenten. En este sentido, el solo
hecho de que el menor caiga dentro de la categoría de "familiar
dependiente" le impone y le otorga al Estado de Costa Rica la obligación y
la autorización de conceder los beneficios e inmunidades que prevé ese
instrumento internacional.
Ahora bien, en el caso del
Instituto Interamericano de Derechos Humanos, el considerando III
del Convenio Constitutivo(23) señala que Director, su Director Adjunto y su
personal académico, debidamente acreditados gozan de las inmunidades,
exenciones y privilegios otorgados en el Acuerdo de la O.E.A.,
siempre que no sean costarricenses residentes en el país. No obstante ello,
considera el órgano asesor que este segundo instrumento internacional deja
intacta la situación de los familiares dependientes, porque cuando en él se
habla de que esos beneficios e inmunidades no pueden otorgarse a costarricenses
residentes en el país, se está refiriendo a aquellos nacionales que ocupan los
cargos de Director, Director Adjunto o son parte del personal académico, y no a
los familiares dependientes. En otras palabras, si un extranjero cae en algunas
de las categorías que prevé el Convenio Constitutivo del I.I.D.H.,
los privilegios e inmunidades que disfruta se extienden también a los
familiares dependientes, ya que este último aspecto no fue modificado por este
convenio internacional.
(23) Aprobado
mediante ley n.° 6528 de 15 de octubre de 1980.
Distinta es la situación que
se presenta con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. En ella
se establece, en forma clara(24), que los miembros de la familia de un agente
diplomático que formen parte de su casa(25) gozarán de los privilegios e
inmunidades especificados en los artículos 29 y 36, siempre que no sean
nacionales del Estado receptor.
(24) Esta postura
es reconocida por la doctrina del Derecho internacional público. Véase sobre el
particular: VERDROSS (Alfred), Derecho
Internacional Público, Madrid, Aguilar, 5° edición alemana, refundida y
aumentada, 1978, página 313.
(25) Según nos
dice ARBUET VIGNALI (Herber) Lecciones de Derecho
Diplomático y Consular, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo-
República Oriental del Uruguay, tomo I, páginas 39 y 40, "El derecho
consuetudinario toma la concepción francesa para así considerar como miembro de
la familia del agente diplomático a los familiares que vivían bajo el mismo
techo. En cambio con la terminología de la Convención de Viena, se amplía este
concepto al hablar ( art. 37) de miembro de la familia ‘que forman parte de su
casa’, pero casa no en el sentido material sino, más bien, en el sentido de
hogar."
"El concepto de familia varía en los
distintos Estados según sus pautas socio-culturales. En las Conferencias que
aprobaron los Convenios no pudo definirse con precisión a qué familiares
alcanzaba el amparo, razón por lo cual se recurrió a una fórmula amplia
estableciendo que se comprende a aquellos ‘…que formen parte de su ( la ) casa…" del funcionario ( C. Viena/61 art. 37 y C. Viena/1975 art. 36)
o que le acompañen ( C. Viena/975 art. 65 y C.N. York/669 art.
39). La introducción de esta idea amplía la protección tradicional y propicia
un desarrollo progresivo del Derecho Internacional pues el derecho
consuetudinario sólo amparaba a los familiares que vivían bajo el mismo techo,
criterio más restrictivo que se continúa recogiendo para el ámbito consultar el
C. Viena /1963 ( Eisenberg, op.
cit. N° 12). En la práctica
la protección se extiende, por regla general al cónyuge, los hijos menores, las
hijas solteras y los ascendientes en primer grado, pudiendo ampliarse la nómina
en casos especiales."(26)
(26) ARBUET VIGNALI ( Herber), op.
cit., página 149.
Ahora bien, si el miembro de
la familia del agente diplomático es nacional del Estado receptor, este no esta
en la obligación ni tiene la autorización del ordenamiento jurídico para
otorgar las inmunidades y privilegios que establece este instrumento internacional.
En este sentido, la norma es clara.
"En lo que se refiere, por fin, al status
de los familiares de los agentes diplomáticos la práctica anterior a la
Convención [ se refiere a la de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas] era la de equipararlo al de los propios agentes. Esta es
reiterada por el artículo 37-1 de la Convención en disposición que señala de
manera suficientemente flexible su ámbito de aplicación: el status alcanza a
los familiares que formen parte de la casa del agente diplomático siempre que,
claro es, no sean nacionales del Estado receptor."(27)
(27) PASTOR RIDRUEJO
(José A.) Curso de Derecho Internacional Público y Organismos
Internacionales, Editorial Técnos, Madrid, 5°
edición, 1994, página 530.
Al respecto, la Sala
Constitucional, en el voto 256-92, señaló sobre este extremo lo siguiente:
"...Las inmunidades por implicar
excepciones a la aplicación igualitaria del ordenamiento Jurídico común solo
pueden ser establecidas por la propia Constitución o por el derecho
internacional aplicable en la República pero nunca por ley a favor de
funcionarios del orden interno. (ver consulta de
Constitucionalidad evacuada por esta Sala mediante voto número 502 de las 12
horas del 7 de marzo de 1991). Además ese criterio se comparte respecto de las
prerrogativas y franquicias objeto de decisión En conclusión si esos
privilegios no tienen base Jurídica de acuerdo con lo dicho lo correspondiente
es declarar la inconstitucionalidad de la aplicación de los artículos 2 y 3 de
la Ley numero 3345 de 5 de agosto de 1964 a los funcionarios del Consejo
Monetario Centroamericano otorgándoles beneficios que solamente pueden
derivarse de un convenio internacional sin estar ellos objetivamente en esa
situación con violación de lo que establecen los artículos 7 19 33, 68 121
inciso 4) y 140 incisos 3) y 10) de la Constitución Política y como
consecuencia de ello y por las mismas razones de conformidad con lo dispuesto
en el articulo 89 de la Ley que rige esta jurisdicción anular también por
inconstitucional la Ley 4233 de 14 de noviembre de 1968.
VIII. Finalmente debe hacerse la siguiente
consideración. Obvio es decir que la Organización de Naciones Unidas es la
institución por excelencia de Derecho internacional. En la misma clasificación
encuadran los organismos especializados vinculados a la primera que son
organizaciones producto de acuerdos intergubernamentales que poseen según sus
estatutos atribuciones internacionales extensas en el terreno económico social
de la cultura, la ciencia la educación la salud publica y otras cuestiones
conexas que si bien están ligadas a la Organización de Naciones Unidas son
distintas a ella (ver el articulo 57 de iba Carta Constitutiva de esta ultima) . Es por esta razón que por tratarse de personas de
derecho internacional se justifican los privilegios e inmunidades concedidos a
esas instituciones sus funcionarios y expertos ("... siempre y cuando
no sean costarricenses o extranjeros con residencia permanente en el
país...", mediante el Acuerdo revisado entre Naciones Unidas y las Agencias
especializadas de las Naciones Unidas y el Gobierno de Costa Rica aprobado por
ley número 3345 de 5 de agosto de 1964. Del mismo modo, esos privilegios no son
ilícitos ni quebrantan principios que contemplan las normas constitucionales 19
33 y 68 porque si bien se excluye a los funcionarios nacionales y los
extranjeros con residencia permanente en el país del goce de los mismos esa
restricción obedece a reglas universalmente reconocidas del Derecho
Internacional que persiguen específicamente brindar todas las facilidades a los
funcionarios internacionales que se desplazan de un país a otro con el objeto
de que puedan cumplir a cabalidad sus funciones Además esa normativa
internacional también responde a principios lógicos y prácticos en el sentido de
que los beneficios no pueden ser para los nacionales porque estos no se han
desplazado de ningún otro país ni tienen las mismas dificultades que los
extranjeros sin residencia permanente que si lo han hecho . Y si las
razones anteriores no bastan también debe tenerse presente que de acuerdo con
el orden Jurídico internacional vigente en nuestro país. tales inmunidades y
privilegios se conceden no en beneficio o provecho de las propias personas o
individuos sino con el propósito de garantizar el desempeño eficaz de las
funciones y el interés de la organización internacional (ver: artículo V
sección 20 de la Convención sobre Prerrogativas e inmunidades de las Naciones
Unidas ratificado por Decreto- ley de 11 de octubre de 1949 y en el mismo
sentido el Preámbulo de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas
aprobado por ley número 3394 del 24 de setiembre de 1964). (Lo que está entre
negritas no corresponde al original).
La situación no es tan clara
cuando el menor que forma parte de la casa del agente diplomático posee la
doble nacionalidad, es decir, tanto la nacionalidad del Estado acredidante como la del Estado receptor. Según hemos podido
comprobar hasta donde no ha sido posible, el tema no ha sido abordado en la
jurisprudencia y doctrina del Derecho internacional público, aunque sí la doble
nacionalidad del agente diplomático.
"Puede ocurrir que el funcionario posea la
condición de doble nacionalidad. Tal los casos de hijos y de padres y madres
nacionales de un país que acepta el ‘jus sanguinis’ y
que hayan nacido en el territorio de un Estado que recoge el ‘
jus soli’ o el de
quienes han adquirido una nueva nacionalidad sin perder la originaria. En estos
casos si la doble nacionalidad atribuida corresponde a terceros Estados que no
sean el acredidante ni el receptor, la relación
diplomática no se verá afectada por ese hecho ya que en cualquier caso se trata
de un nacional de tercer Estado, respecto al cual podrá aplicarse la
disposición de los incisos 3 de los artículos de las Convenciones de Viena de
1961, y 1963 y de N. York de 1969. Si la situación
del funcionario le atribuye tanto la nacionalidad del Estado acredidante ( o de envío) como la
de un tercer Estado, a los efectos de la relación Diplomática deberá ser
considerado como nacional del Estado acredidante ( o
de envió); de la misma manera, cuando la doble nacionalidad atribuida se
refiera al Estado receptor y a un tercer Estado, deberá considerarse como
nacional del Estado receptor.
El mayor problema se plantea cuando la doble
nacionalidad determina que el funcionario diplomático pueda a la vez ser
considerado nacional del Estado acreditante y del
Estado receptor. Sería el caso, por ej. de una persona, nacida en Uruguay, hija de italianos y
acreditada como agente diplomático en la embajada uruguaya de Roma. Ese
funcionario sería considerado por el Estado receptor, que acepta el ‘jus sanguinis’, como su nacional, posición que también
sostendría el Estado acredidante en base al ‘jus soli’ que recibe. Ambos Estados proceden de acuerdo con el
Derecho Internacional y por ello se plantea el problema: ¿qué nacionalidad debe
atribuirse a ese funcionario a efecto de la relación diplomática? ¿se le aplican las disposiciones que emanan del inc. 1 o las del inc. 2 de los
respectivos artículos?
Es regla del Derecho Internacional que la
nacionalidad no pueda ser opuesta entre los Estados que lícitamente se la
atribuyen y que en los casos de oposición en que sea necesario decidir, debe de
recurrirse a criterios complementarios. En este sentido podemos afirmar: que si
una de las nacionalidades es originaria y la otra posteriormente adquirida sin
pérdida de la primera se le tratará de acuerdo a su nacionalidad originaria. Si
ambas nacionalidades atribuidas son originarias (caso del jus
soli y de ‘jus sanguinis’)
habrá que recurrir a criterios complementarios, como el de mayor vinculación
para determinar cuál es la nacionalidad que se debe tomar en cuenta a
efectos de la relación diplomática; y si estos criterios complementarios no
logran determinar una solución mejor, manteniéndose con igual vigor ambas
posibles nacionalidades, creemos que en este caso debe el funcionario ser
considerado como nacional del Estado acredidante
( o de envío) sin que el Estado receptor pueda objetar esa acreditación, salvo
en los casos en que sea residente permanente de este Estado. Esta también debe
ser la solución para los casos en que la doble nacionalidad en cuestión se
refiera al Estado acredidante o que envía a un
funcionario ante una Organización Internacional, órgano, congreso o conferencia
y al Estado huésped."(28) (Lo que está entre negritas no corresponde al
original).
(28) ARBUET
VIGNALI ( Herber), op. cit., páginas 165 y 166.
El problema que se nos
presenta con los menores hijos de agentes diplomáticos que tiene la doble nacionalidad,
es que, dada su edad, difícilmente se les podrían aplicar los criterios de
mayor vinculación o de nacionalidad efectiva, ya que es tesis generalizada de
que los menores edad no gozan de la capacidad jurídica de actuar, de ahí que
existan los institutos de la patria potestad(29) y el
de la tutela. Desde esta perspectiva, al depender ellos directamente de sus
padres, a nuestro modo de ver, el mayor vínculo del menor o la nacionalidad
efectiva no se deriva ni de las preferencias del menor ni de su residencia
efectiva en el Estado receptor, sino de la nacionalidad efectiva de sus padres,
actuando la patria potestad(30), en este caso, como un
fuero de atracción.
(29) Precisamente
los ordenamientos jurídicos reconocen e imponen una serie de derechos y deberes
a los padres de educar y administrar las personas y bienes de los hijos que no
son capaces de hacerlo en razón de su edad.
(30) De acuerdo
con el voto n.° 1975-94 del Tribunal Constitucional los poderes-deberes de la
patria potestad derivan de la procreación como instituto natural y solamente se
puede limitar en circunstancias muy especiales.
Por otra parte,
nuestro Código de Familia, en el artículo 143, señala que la autoridad paternal
confiere los derechos e impone los deberes de educar, guardar, vigilar y en
forma moderada, corregir al hijo.
En este caso, nos inclinamos
por imputar al menor la nacionalidad efectiva que ostentan sus padres, dado el
papel que ellos desempeñan en su formación, hecho que es reconocido tanto en el
ordenamiento jurídico interno como en los instrumentos internacionales. En
efecto, la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 5, establece la
obligación de los Estados partes de respetar las responsabilidades, los
derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la
familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los
tutores u otras personas encargadas legalmente del niño, de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas
para que el niño ejerza los derechos reconocidos en ese instrumento
internacional. Incluso, en relación con las libertades de pensamiento,
conciencia y religión los Estados partes, en el artículo 14, se comprometen a
respetar los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo
conforme a la evolución de sus facultades. Además, el numeral 18 establece que
los Estados partes deben poner el máximo empeño en garantizar el reconocimiento
del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que
respecta a la crianza y el desarrollo del niño; incumbiéndoles a ambos o, en su
caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza
y el desarrollo del niño, teniendo como norte siempre el interés superior del
niño.
Yendo más allá, aun en un
escenario crítico donde se mantienen en igualdad ambas nacionalidades,
considera el órgano asesor que se debe optar por la nacionalidad del Estado acredidante, toda vez que el padre o la madre de los
menores ostentan esa nacionalidad. Recuérdese, que de acuerdo con las reglas
del Derecho internacional no es dable ejercer las dos nacionalidades
simultáneamente, sino que al ejercer una la otra queda latente o en suspenso.
En este caso, el niño estaría ejerciendo la nacionalidad de sus padres por lo
que hemos indicado supra, quedando latente o en
suspenso la nacionalidad costarricense.
Al considerar al menor hijo
del agente diplomático como nacional del Estado acredidante,
el Estado costarricense está en el deber de cumplir los compromisos
internacionales, por un lado, y de otorgar las inmunidades y privilegios que el
Derecho de los tratados reconocen a los miembros de la familia del agente
diplomático ( principio de legalidad), por el otro.
Por otra parte, no se podría argüir en contra de esta posición de que se le
esté dando un trato preferente a un menor costarricense en perjuicio de los
otros, toda vez de que esa condición esta suspendida mientras ejerce la
nacionalidad del Estado acreditante del agente
diplomático, sea la de sus padres.
Un último aspecto que no
podemos soslayar en este análisis, son los deberes que le impone el
ordenamiento jurídico al Estado en relación con los menores. En vista de que el
menor ha sido inscrito como costarricense en forma voluntaria por sus
progenitores, cabe interrogarse si el Estado debe ejerce o no sobre el menor
todos aquellos deberes que le impone el sistema jurídico. Al llegar a la
conclusión de que el menor ejerce la nacionalidad de sus padres, quedando en
suspenso la costarricense, por las razones que ya hemos apuntado, el Estado
costarricense no tiene ninguna atribución jurídica sobre el menor, excepto
aquellas que derivan de los convenios internacionales.
Ahora bien, si por cualquier
motivo los padres del menor deciden que él ejerza la nacionalidad
costarricense, dejando latente o en suspenso la otra, entonces el Estado
costarricense no estaría en el deber ni tendría la autorización para conceder y
otorgar las inmunidades y privilegios que se derivan del Derecho de los
tratados, excepto que el convenio internacional otorgue esos beneficios
independientemente de la nacionalidad que ostente el menor.
En este último supuesto,
también el Estado costarricense tendría que ejercer sobre el menor todos los
poderes-deberes que el ordenamiento jurídico le otorga y, en consecuencia,
debería tratarlo como a cualquier otro menor que está sometido a nuestro
sistema jurídico.
IV.- CONCLUSIONES.
1. - Las inmunidades y privilegios del agente
diplomático son instrumentos fundamentales para que él y la misión puedan
desarrollar su trabajo en forma eficaz y sin presiones del Estado receptor
2. - Las
inmunidades y privilegios del agente y de la misión diplomática no solo se
encuentran reguladas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,
sino que, en muchas ocasiones, cada convenio internacional, donde se crea una
determinada organización internacional, establece sus propias normas.
3. – El
Acuerdo de Privilegios e Inmunidades de la O.E.A. le
impone y autoriza al Estado de Costa Rica ha otorgar las inmunidades y
privilegios a los familiares dependientes, independientemente de la
nacionalidad que ostenten. En este sentido, el solo hecho de que el menor caiga
dentro de la categoría de familiar dependiente le impone y le otorga al Estado
de Costa Rica la obligación y la autorización de conceder los beneficios e
inmunidades que prevé ese instrumento internacional.
4. – En
el caso de los menores que son hijos de un agente diplomático y gozan de la
doble nacionalidad, el mayor vínculo del menor o la nacionalidad efectiva no se
deriva ni de las preferencias del menor ni de su residencia efectiva en el
Estado receptor, sino de la nacionalidad efectiva de sus padres, actuando la
patria potestad, en este caso, como un fuero de atracción.
5.- Al
considerar al menor hijo del agente diplomático como nacional del Estado acredidante, el Estado costarricense está en el deber de
cumplir los compromisos internacionales, por un lado, y de otorgar las
inmunidades y privilegios que el Derecho de los tratados reconocen a los
miembros de la familia del agente diplomático ( principio
de legalidad), por el otro.
6. - Al
considerar que el menor ejerce la nacionalidad de sus padres, quedando en
suspenso la costarricense, el Estado costarricense no tiene ninguna atribución
jurídica sobre el menor, excepto aquellas que derivan de los convenios
internacionales.
7. - Si
por cualquier motivo los padres del menor deciden que él ejerza la nacionalidad
costarricense, dejando latente o en suspenso la otra, entonces el Estado
costarricense no estaría en el deber ni tendría la autorización para conceder y
otorgar las inmunidades y privilegios que se derivan del Derecho de los tratados,
excepto que el tratado internacional conceda esos beneficios independientemente
de la nacionalidad que ostente el menor.
8. - En
este último supuesto, también el Estado costarricense tendría que ejercer sobre
el menor todos los poderes-deberes que el ordenamiento jurídico le otorga y, en
consecuencia, debería tratarlo como a cualquier otro menor que está sometido a
nuestro sistema jurídico.
De usted, con toda
consideración,
Lic.
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