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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 066 del 02/06/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 066
 
  Opinión Jurídica : 066 - J   del 02/06/1999   

OJ-066-1999


San José, 2 de junio 1999


 


Diputada


Vanessa Castro Mora


Presidenta


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


   Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su Oficio de 20 de mayo de 1999, recibido vía fax el 25 del mismo mes, por el que esa Comisión nos concede audiencia sobre el proyecto de ley "Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto Nacional de Desarrollo Rural", expediente No. 13.325.


 


   Comenzaremos diciendo que para nadie es desconocido que el sector rural de nuestro país ha visto como en las últimas décadas ha disminuido su nivel de desarrollo frente al que caracteriza la región urbana.


 


   Aunque en Costa Rica el sector agrícola sigue manteniendo un papel relevante en la economía nacional, el crecimiento en calidad de vida de las zonas rurales ha sido mínimo o nulo, lo que demuestra una seria distorsión en el proceso de revertir al campo su aporte a la riqueza de la Nación.


 


   Al efecto es notoria la migración de una parte importante de la población campesina hacia las ciudades buscando mejores condiciones, produciendo no sólo un abandono paulatino de las labores agropecuarias, sino también anillos periféricos de pobreza cada vez más significativos, que redundan en mayores niveles de inseguridad ciudadana general, un incremento en las inversiones para la prestación de servicios básicos, y presión sobre los recursos naturales (agua, suelo, etc.).


 


   Para frenar este proceso se hace imperativa una verdadera decisión política que permita el resurgimiento de las zonas rurales como una opción viable de prosperidad, tanto personal como comunitaria. Con vista de ese fin, debe buscarse en primer lugar al hombre, es decir, generar las acciones pertinentes que produzcan condiciones de vida tales que resulte atractivo permanecer en el campo, dejando de lado el concepto actual de mera sobrevivencia.


 


   En esa medida, el consenso debe ser unánime, involucrando en un único esfuerzo nacional, a instituciones públicas, partidos políticos, organizaciones populares de base y la empresa privada.


 


   La creación de una entidad que aglutine todos los intereses presentes, que reflexione y establezca pautas de trabajo, y que sirva de centro de coordinación a nivel público y privado, parece ser una necesidad, que podría verse satisfecha con la transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).


 


   Ha sido palpable, a lo largo de sus ya casi cuatro décadas de funcionamiento, que el Instituto de Desarrollo Agrario no ha sabido asumir una función de órgano rector para el fortalecimiento del sector agropecuario. Por el contrario, su papel se ha reducido en la actualidad a un simple facilitador de títulos de propiedad en las zonas rurales.


 


   Los proyectos de parcelación y asentamientos campesinos que ha propiciado el Instituto de Desarrollo Agrario no se han traducido en modelos eficientes de empresas agrarias comunitarias. Deficiencias en el proceso administrativo en la selección de tierras y beneficiarios por un lado, y la falta, por otro, de presencia institucional permanente a través de la creación de infraestructura y la dotación de asesoría técnica, han llevado en no pocos casos al desestímulo de los beneficiarios y al fracaso de los proyectos.


 


   Sin embargo, es nuestro criterio que el atraso en el medio rural y el gris rol asumido por el Instituto de Desarrollo Agrario a lo largo de su accionar, no se debe tanto a la ausencia de normativa legal, sino a la falta de voluntad política para establecer verdaderos espacios de crecimiento socioeconómico regional, además de una insuficiencia en la inserción de recursos para el desarrollo. Por eso, insistimos, no basta con una reforma al ordenamiento jurídico para lograr cambios contundentes en nuestras áreas rurales, si no va acompañada de una consciente y comprometida actitud nacional.


 


   Así, por ejemplo, es igualmente posible alcanzar un desarrollo rural adecuado a través de un buen sistema de cooperación interinstitucional bajo la dirección de un Ministro específico, aunque con la desventaja de que las políticas puedan verse fácilmente variadas con la alternabilidad en el poder.


 


   La creación de un Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INADER) que se propone, aparenta ser un mejoramiento del actual Instituto de Desarrollo Agrario al ampliar sus horizontes y competencias; pero deja serias dudas en cuanto al posible traslape de funciones que se detallan en la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad, No. 3859 del 4 de abril de 1968.


 


   El proyecto de ley establece la derogatoria de la Ley No. 6735 del 29 de marzo de 1982, que es la Ley del Instituto de Desarrollo Agrario, pero omite referencia a la No. 3859, con lo cual se produciría, a nuestro entender, un paralelismo de atribuciones no deseado entre diferentes organismos públicos. Veamos algunos ejemplos.


 


   El INDER tendría a su cargo "estimular la participación de las comunidades rurales en la toma de decisiones que afecten su desarrollo, promoviendo la elaboración de estudios, diagnósticos, investigaciones socioeconómicas, programas y proyectos que faciliten la identificación y la formulación de políticas de desarrollo rural, con el fin de ejecutar planes de desarrollo cantonal y regional" (artículo 3, inciso f). De acuerdo con la Ley No. 3859, corresponde a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad "planear y promover la participación activa y organizada de las poblaciones en los programas nacionales, regionales o locales de desarrollo económico y social", así como "realizar estudios e investigaciones sociales y contribuir a establecer los canales adecuados en ambas direcciones entre las comunidades y los organismos técnicos, administrativos, legislativos y políticos en general" (artículo 3° , incisos e) y f).


 


   Por su lado, la Ley No. 3859 le asigna al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad la determinación de "cuáles programas y servicios de los organismos públicos deben entenderse como parte específica del plan nacional de desarrollo de la comunidad" (artículo 10). El INDER, entre tanto, por medio de su junta directiva, promovería y aprobaría los programas regionales de desarrollo rural, y propiciaría la coordinación interinstitucional en todos los niveles para facilitar la programación y las acciones de otras entidades gubernamentales en las áreas rurales (artículo 19, incisos b) y c).


 


   Pero quizás el principal inconveniente que se observa en el proyecto de ley en este punto, es que crea una estructura organizativa de representación ciudadana que se sobrepondría a la normada en la Ley No. 3859. De ese modo, distingue el primero entre asambleas distritales, concejos de distrito, asambleas cantonales de desarrollo rural, juntas cantonales de desarrollo rural y asambleas regionales de desarrollo rural. La Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, a su vez, declaró de interés público la constitución y funcionamiento de asociaciones para el desarrollo de las comunidades, como un medio de estimular a las poblaciones a organizarse para luchar, a la par de los organismos del Estado, por el desarrollo económico y social del país, pudiendo organizarse en asociaciones distritales, cantonales, regionales, provinciales o nacionales. La existencia simultánea de estos dos sistemas organizativos llevaría en la práctica a incertidumbre en los propios ciudadanos respecto de a cuál organización acudir para resolver problemas comunales, sin mencionar los constantes roces que se producirían entre los entes corporativos.


 


   Tampoco puede derivarse que la estructura creada por el proyecto de ley vendría a sustituir tácitamente a la de la Ley No. 3859, ya que el artículo 58, inciso m), de aquel preceptúa que el aporte del Estado a que se refiere el artículo 19 de la Ley No. 3859, será girado en lo sucesivo al INDER para que lo distribuya "entre las asociaciones a que se refiere dicha ley", con lo que reconoce que éstas continúan existiendo bajo el esquema organizativo propuesto.


 


   Valga destacar, sin embargo, que el proyecto de ley es ambiguo en cuanto al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad y la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, por cuanto al primero le cercena, según el artículo recién transcrito, el aporte correspondiente al 2% del estimado del Impuesto sobre la Renta en cada presupuesto nacional, y a la segunda le traslada sus funcionarios al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, lo mismo que su patrimonio y rentas al Fondo de Desarrollo Rural Sostenible, administrado por la junta directiva del INDER. En todo caso, pensamos, si esa es la voluntad propuesta, la derogatoria debe ser necesariamente expresa, por cuanto la Ley No. 3859 con sus reformas seguiría vigente, y por ende, los organismos públicos en ella elencados.


 


   Ahora bien, conviene estudiar los posibles alcances de una derogatoria de la Ley No. 3859, a efecto de aprobar el presente proyecto de ley. En primer término, la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad hace alusión no sólo a la realidad rural, sino también a la urbana, y una eventual derogatoria suya dejaría un vacío en este último ámbito, en tanto el proyecto de ley únicamente se refiere al desarrollo rural. De otra parte, ya existe un número considerable de asociaciones de desarrollo integral debidamente constituidas, por lo que si se eliminara la Ley No. 3859 quedarían insubsistentes de normativa, malográndose el esfuerzo comunal por organizarse llevado a cabo hasta ahora. No menos importante sería el desajuste organizativo que significaría la supresión de entidades públicas o su fusión con otra ya existente.


 


   Se sugiere finalmente, en cuanto a este tema, se dé audiencia sobre el proyecto de ley al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad y a la Confederación Nacional de Asociaciones de Desarrollo.


 


   Sin perjuicio de lo expuesto, conviene hacer ahora algunos comentarios sobre el articulado general del proyecto.


 


   Valga rescatar, en primer término, algunas líneas tendenciales que permean la integralidad del proyecto y que son vitales para el buen desempeño de cualquier oficina que persiga el desarrollo de las zonas rurales. Se sustituye la actividad agraria como único tópico de referencia competencial para sustituirlo por el de desarrollo rural, más unicomprensivo de las diferentes actividades (pesca, turismo, industria, artesanía, etc.) que se ejecutan en las áreas rurales y su injerencia en el nivel de crecimiento económico y social de esas zonas.


 


   Se abandona el esquema centralista con el que ha operado hasta hoy el Instituto de Desarrollo Agrario y que ha demostrado su ineficiencia al encontrarse alejado de la realidad que administra, para retomar un marco de descentralización más apropiada a sus competencias, al conocer de una forma más directa los problemas de la cotidianeidad del campo y poder responder más pronta y eficazmente a ellos. Se inserta este mecanismo dentro de una política más amplia de entregar a las regiones un papel mayormente activo en la riqueza y mejores condiciones de vida, como lo demuestran las nuevas funciones de las Municipalidades que diferentes leyes les han otorgado, o la creación de las Áreas de Conservación en el campo de la protección de los recursos naturales.


 


   El proyecto retoma la participación social como uno de sus ejes fundamentales para lograr el involucramiento de la población en la generación de planes de desarrollo y en su propia puesta en práctica. El elemento de integrar a las comunidades es en sí mismo correcto desde el punto de vista estratégico, pero debe resolverse la duplicidad organizativa con la Ley No. 3859.


 


   En el ámbito de las atribuciones administrativas, hay que acotar que, pese a que en muchos aspectos la propuesta de ley es una copia casi literal de la Ley del Instituto de Desarrollo Agrario, se echa de menos en aquella una enumeración de las funciones del Instituto Nacional de Desarrollo Rural, las que sí aparecen en el texto de la Ley No. 6735, artículo 3°. Debe tenerse en cuenta que no es lo mismo una enumeración de funciones que una lista de objetivos (artículo 3° del proyecto), ni la primera se ve suplida por indicar las funciones de la Junta Directiva del INDER (artículo 19 ibíd), por ser ésta sólo un órgano del Instituto y no la entidad como tal.


 


   Asimismo, al ignorar algunas funciones del Instituto de Desarrollo Agrario contempladas en la Ley No. 6735, por su relación estrecha, suponemos, con el tema agrario, más específico que el rural, se estarían dejando de lado esenciales atribuciones que el mismo INDER podría retomar por encontrarse a la base de un adecuado desarrollo en el campo. Tal es el caso, por enumerar algunas, de la promoción y ejercicio de las medidas legales pertinentes para hacer efectivo el principio de la función social de la propiedad; la cooperación en la conservación de los recursos naturales del país, la coadyuvancia en la recuperación de tierras, con el objeto de elevar su productividad y de facilitar la transformación de la propiedad rural; la gestión con el Sistema Bancario Nacional de planes específicos para la mejor organización, extensión y uso del crédito agrícola; el fomento de la protección de las actividades agropecuarias , mediante la extensión y ampliación de la cobertura de los seguros agrícolas y pecuarios; la procuración ante los organismos competentes para el establecimiento de servicios públicos y la construcción de vías de acceso, instalaciones de regadío y demás obras de infraestructura que demande el desarrollo agrario, etc. (artículo 3° de la Ley No. 6735).


 


   Es de interés también repasar y dejar bien claro en el texto legislativo cuál es la relación del Instituto Nacional de Desarrollo Rural con respecto a las Municipalidades, por cuanto en algunas partes del proyecto se evidencias zonas grises, como cuando el artículo 39, inciso a), señala que el Fondo de Desarrollo Rural Sostenible se destinará a cofinanciar los programas y proyectos de inversión en las áreas de desarrollo de infraestructura y servicios, mejoramiento de caminos vecinales, acueductos, etc.; o cuando el artículo 47, inciso a), al determinar la conformación de los concejos de distrito, los integra con un síndico y cuatro miembros electos por la asamblea de distrito (formada por representantes de todas las organizaciones sociales legalmente constituidas y que operen en el distrito), "según lo establecido en el Código Municipal", pero éste dispone que los miembros de esos concejos serán electos popularmente, y no por representantes de organizaciones. También, se recomienda deslindar claramente los campos de acción del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal. Creemos que la concesión de una audiencia a este ente y a la Unión de Gobiernos Locales sería de utilidad.


 


   En cuanto a las gerencias regionales como parte de la estructura organizativa interna del INDER, consideramos debe incluirse cuáles son los parámetros para definirlas, ya que únicamente se estipula su número de cinco. Lo anterior, en vista de que tanto en la exposición de motivos como en el propio proyecto se mencionan a las cuencas hidrográficas como puntos de partida para la planificación, pero a la hora de desarrollar el capítulo correspondiente a la participación comunitaria y sociedad civil, es la división territorial administrativa la que se toma como base de referencia. Otros factores también podrían ser tomados en cuenta como población, niveles de desarrollo, identidad cultural o criterios geográficos.


 


   Sobre estas mismas gerencias regionales, debe aclararse si las mismas ejercerán actos de administración activa, toda vez que según las funciones contempladas en el artículo 46 del proyecto no es así, con lo cual podría perderse parte del objetivo de descentralización.


 


   Aunque la normativa de la propuesta de ley, como se dijo, es transcripción textual de diferentes apartados de la Ley No. 6735, dedicaremos algunos párrafos al análisis particularizado de algunos de sus artículos.


 


   En el artículo 3°, inciso q), debe eliminarse la referencia a "la ley del IDA", por cuanto ésta desaparecería si se aprueba el presente proyecto. Igualmente, no se entiende la mención de una "progresiva autonomía de las funciones", en tanto se supone, conforme al artículo 1°, que el INDER es ya de por sí una "institución autónoma de derecho público". El artículo 30 también reviste este mismo inconveniente.


 


   En el artículo 4° se hace una enumeración de unidades organizativas del INDER, incluyendo una dirección de desarrollo agrario, pero no añade las que contempla más adelante en el artículo 29 (una dirección administrativa financiera y una dirección técnica). Creemos que debe redactarse una única norma conteniendo toda la división organizativa.


 


   El título del Capítulo II ha de ser corregido, por cuanto en ningún momento el artículo 4°, su única disposición, se refiere a las funciones de las unidades organizativas.


 


   Asimismo, no pareciera que el fondo para el desarrollo rural sostenible (FONDRES) deba mencionarse como parte de la organización, salvo que implique en sí mismo un despacho departamental, sino más bien por su naturaleza ("fondo de recursos financieros cuya finalidad es servir de instrumento a las acciones que promueven el desarrollo rural", artículo 33) debe ser manejado dentro del capítulo correspondiente al patrimonio del INDER.


 


   El artículo 11 del proyecto deja en la junta directiva del INDER la función de "determinar las operaciones que puedan ser resueltas por el presidente ejecutivo y por las gerencias regionales, así como las que necesariamente requieran la intervención de la junta", lo mismo que la de designar "a los funcionarios y los empleados que estarán facultados para autorizar determinadas operaciones" y regular "los límites y las condiciones a que deberán sujetarse". Por la índole de tales atribuciones, y ante el peligro de cometer abusos y arbitrariedades, pensamos que lo pertinente es que sea la misma ley la que determine semejantes facultades.


 


   En el artículo 18 del proyecto existe una contradicción interna, por cuanto mientras en su primer párrafo se dice que los miembros de junta directiva percibirán una dieta por su asistencia a las sesiones, lo que incluiría al presidente ejecutivo como presidente de la misma (artículo 6), en el párrafo segundo se le excluye a éste de tal posibilidad.


 


   En el artículo 19, inciso j), no queda claro a cuál ley se refiere cuando habla de "ley respectiva". Esta aclaración es de importancia, toda vez que las consecuencias de no cumplir con esa "ley respectiva" generan la posibilidad de la expropiación de la tierra. Debe indicarse también si es al mismo INDER a quien corresponde la declaración de incumplimiento legal.


 


   En el inciso l) del mismo artículo convendría especificar si los regímenes de tenencia de la tierra que el Instituto puede establecer en sus proyectos agrarios son sólo los enunciados en la Ley de Tierras y Colonización o si podrían diseñarse nuevos modelos.


 


   El establecimiento de demandas que se enuncia en el inciso m), artículo 19, sólo correspondería cuando el legítimo propietario de las tierras fuese el propio Instituto Nacional de Desarrollo Rural, mas no cuando se trate de terrenos del Estado, en cuyo caso es a la Procuraduría General de la República a quien le corresponde su interposición.


 


   En el inciso n) ibíd debe sustituirse "el Estado" por "el Instituto de Desarrollo Agrario", ya que es éste quien estableció los asentamientos de tipo agropecuario.


 


   El inciso w) del ordinal de comentario ha de ser explícito en cuanto a la forma en que la demasía del terreno pasará al Instituto, y no simplemente remitir a las leyes respectivas. El modo de su actual redacción, si no es corregido, podría dar lugar a una eventual inconstitucionalidad de la norma, al confundirse con una confiscación.


 


   El artículo 21 dispone que no podrá ser elegido presidente ejecutivo ninguno de los miembros de la junta a los que se refiere el artículo 7. Sin embargo, los artículos 5 y 6 establecen que el presidente ejecutivo es también miembro de la junta. Esta antinomia debe ser resuelta.


 


   En el inciso f) del artículo 22 se le asigna al presidente ejecutivo la labor de coordinar con las gerencias regionales las normas generales de la política de desarrollo rural, para proponer a la junta directiva que vele por el debido cumplimiento de tales normas una vez acordadas. En nuestro concepto debe ser la junta directiva la que fije las normas generales, y el presidente ejecutivo el que vele por su efectivo acatamiento.


 


   El artículo 35 parece hacer mención de una junta directiva del Fondo de Desarrollo Rural Sostenible, al indicar que el director ejecutivo del FONDRES propondrá a aquella un esquema de organización y trabajo. De esta junta no se habla en ninguna otra parte del articulado, por lo que pensamos que debe ser en error en la redacción del artículo, inconveniente además por la propia existencia de la junta directiva del INDER.


 


   Al disponerse en el artículo 38, inciso e), que el dos por ciento del Presupuesto Nacional se destinará al FONDRES, estimamos imprescindible se le otorgue una audiencia sobre este proyecto de ley al Ministerio de Hacienda, por las implicaciones de tal medida en las finanzas públicas.


 


   El artículo 45, por su lado, establece cinco áreas principales de las gerencias regionales: a) división de gestión institucional, técnica y financiera; b) división de gestión para el desarrollo rural; c) división de preinversión y coinversión de proyectos; d) división de comunicación, capacitación e información rural; y e) división de gestión agraria; pero omite definirle las funciones a cada una.


 


   El artículo 47, inciso a), señala que las asambleas distritales estarán conformadas por representantes de todas las organizaciones sociales legalmente constituidas y que operen en el distrito. Esta norma es peligrosamente abierta al no distinguir con claridad qué se debe entender por organización social. Cabe la duda si grupos ecologistas o gremios laborales, por mencionar algunos, tendrían acogida en las asambleas distritales.


 


   Además, al indicarse que estas asambleas constituirán el órgano máximo de concertación y toma de decisiones en cada distrito, preocupa cuál va a ser la relación con los concejos de distrito y los concejos municipales consagrados en el Código Municipal, sobre todo tratándose de discrepancia en las políticas y decisiones. Esta inquietud es igualmente válida tratándose de las asambleas cantonales y juntas de Respecto desarrollo rural (incisos b) y c), artículo 47).


 


    Respecto de estas asambleas cantonales resulta ambiguo también el término de "organizaciones de desarrollo comunal", si es un concepto genérico, en el que puede entrar cualquiera, o es el normado en la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad ("asociaciones de desarrollo de la comunidad").


 


   En el inciso a) del artículo 48 debe sustituirse "patrimonio forestal del Estado" por "patrimonio natural del Estado", para ser consecuentes con la nomenclatura utilizada por la actual Ley Forestal, artículo 13 y siguientes.


 


   El artículo 50 hace alusión, en su punto primero, al "inciso a) del artículo 1", cuando lo correcto es el "inciso a) del artículo 49". Este error obedece a una copia que se hizo del artículo 35 de la Ley del Instituto de Desarrollo Agrario, que a su vez reforma los artículos 1° a 14 de la Ley No. 5792 de 1° de setiembre de 1995. En todo caso, si se va a dejar establecido el impuesto sobre el consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros en la nueva Ley del INDER, habrá de reformarse la citada Ley No. 5792. Nuestro criterio es que lo propio es reformar esta última Ley para que donde diga "Instituto de Desarrollo Agrario" se lea "Instituto Nacional de Desarrollo Rural".


 


   Sobre este punto, llama la atención que el proyecto de ley no menciona el impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas, a las cervezas y licores nacionales y extranjeros, y al timbre agrario que la Ley del Instituto de Desarrollo Agrario sí prevé y que son fondos destinados en parte al mismo Instituto. Creemos que deben retomarse en el proyecto para que el Instituto Nacional de Desarrollo Rural también se vea beneficiado con ellos, y no los pierda con motivo de la derogatoria de la Ley No. 6735.


 


   El artículo 50 estatuye que "la Caja Costarricense de Seguro Social deducirá del producto del impuesto que corresponde al INDER, la suma de 30 millones de colones anuales, que será destinada exclusivamente a la compra de insumos necesarios para la adecuada enseñanza técnica agropecuaria". Como se ve, esta norma no expresa el modo en que se dispondrá de esa suma. Nuevamente sugerimos retomar las pautas preceptuadas en la Ley del Instituto de Desarrollo Agrario, artículo 35, que reforma el 5° de la Ley No. 5792:


 


"Artículo 5°. - El producto del impuesto asignado a la educación técnica agropecuaria, se distribuirá de acuerdo con la recomendación del Ministerio de Educación Pública, el cual consultará a la Dirección de Educación Técnica, a los institutos de tercer ciclo y de educación diversificada en la rama técnica agropecuaria, de todo el país, y a la Escuela Centroamericana de Ganadería.


Este porcentaje se destinará a satisfacer las necesidades de equipo y herramientas de la educación técnica agropecuaria."


 


   Para concluir este estudio del articulado propuesto, es menester prevenir sobre la inconveniencia de que el Instituto pueda delegar la administración y la aplicación de sus recursos en otros órganos e instituciones estatales, como lo prevé el artículo 53, por más razones de conveniencia pública y de orden práctico que existan, a fin de evitar que se produzcan serios desvíos de fondos no queridos por el legislador.


 


   Por último, recomendamos se haga una revisión de otros expedientes legislativos en trámite, por cuanto algunos podrían tener puntos en común con el proyecto de comentario, y sería interesante su análisis conjunto a fin de detectar debilidades y fortalezas entre ellos, enriquecer su contenido y si es el del caso aprobar un único proyecto más completo. Por ejemplo, en el recientemente presentado Proyecto de Ley de Seguridad Alimentaria, expediente No. 13.606, se persigue garantizar la seguridad alimentaria de la población costarricense mediante la promoción de la producción campesina y pesquera; así como el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes rurales del país, y se transforma igualmente al Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural.


 


   De usted, atentamente


 


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


Procurador Aggrario