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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 328
 
  Dictamen : 328 del 28/10/1984   

C-328-84


28 de octubre de 1984


Álvaro Herrera Ocampo


Presidente Consejo Directivo


Colegio Universitario de Alajue1a


Apartado 229, ALAJUELA


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio CD-N° 167-84 de 14 de setiembre del presente año, por medio del cual usted nos pregunta si el Consejo Superior de Educación tiene o no competencia para conocer como instancia superior, de una sanción disciplinaria que ese Colegio impuso a do servidores.


Nos indica usted que el anterior interrogante es formulado a este Despacho, en virtud de que recientemente dos funcionarlos del Colegio Universitario de Alajuela (CUNA), fueron destituidos de sus puestos sin responsabilidad patronal, razón por la cual ellos incoaron un recurso de apelación ante el Consejo Superior de Educación, fundamentándose en el artículo 68 del Decreto Ejecutivo N°  12711-E de 10 de junio de 1981 (Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria), el cual dispone que ese Consejo es la instancia superior de los colegios universitarios; y que por lo tanto, este Organo acogió el mencionado recurso para ordenar posteriormente al CUNA, la suspensión de los efectos del acto de despido.


Ante esa situación, nos dice usted que mantienen el criterio de que la decisión del Consejo Superior de Educación, implica des­conocer la propia competencia que, como ente descentralizado que es, tiene el CUNA, y que por lo tanto esa decisión del Consejo se contrapone a los principios que consagran la denominada "tutela administrativa, figura sobre la cual esta Procuraduría General ha dicho que incluye, a lo sumo, una potestad directa de contralor, nunca equiparable a la de dictar ordenes e instrucciones.


I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES:


De los términos en que usted formula su consulta, y de la do­cumentación que a la misma se acompaña, se desprende que el acto de despido por medio del cual se destituyó a dos funcionarlos de ese Colegio, fue suspendido por el Consejo Superior de Educación virtud de considerar que ese acto se encontraba viciado de nulidad absoluta, por lo cual no podía presumirse legítimo ni podría ordenarse su ejecución, a la luz de lo dispuesto en el numeral 169 de la Ley General de la Administración Pública.


Sobre el aspecto por usted consultado es necesario manifestar, que esta Procuraduría General como órgano técnico-jurídico que es, se encuentra imposibilitado jurídicamente para pronunciarse sobre la nulidad de los actos que emita la Administración Pública activa, a excepción de la facultad que lo confiere al artículo 173 de la Ley General de la Administración Publica, razón por 1a cual los actos que este Despacho emite, constituyen actos que anteceden siempre a la emisión de los actos definitivos.


La anterior aclaración se hace en virtud de que en la especie estamos en presencia de un acto administrativo del Consejo Superior de Educación que ya fue emitido,  razón por la cual en el presente pronunciamiento únicamente se dictaminará, sobre la competencia que dicho órgano tiene asignada por la ley con relación a los colegios universitarios, y no sobre la nulidad del acuerdo de suspensión de los efectos del acto de despido.


Para dar cabal respuesta a su consulta, es necesario estable­cer en primer lugar, si el Consejo Superior de Educación tiene competencia para proceder a suspender un acuerdo de destitución de dos servidores, emitido por el Consejo Directivo del CUMA, o si ese Órgano Colegiado es en realidad incompetente para conocer de esa materia.


II.- NATURALEZA JURÍDICA DEL COL ES I O UNIVERSITARIO DE ALAJUELA:


Esta Procuraduría General ha mantenido el criterio varios pronunciamientos de que los colegios universitarios, de los cuales es un típico ejemplo el CUNA, son entes públicos menores, y que por lo tanto gozan de su propia competencia, en virtud de lo que la doctrina juspublicista denomina “descentralización administrativa”. Así las cosas este Despacho ha considerado in concreto, que ese ti­po de colegios son órganos semiautónomos, los cuales poseen obviamente una estructura administrativa y personalidad jurídica propias, así como patrimonio y fines exclusivos asignados expresamente por la ley.


Dentro de la estructura administrativa interna del ente en cuestión, destacan dos órganos-personas el Consejo Directivo y el Decano, en cuyas manos están puestas tanto la dirección y gobierno como la representación judicial y extrajudicial del CUNA (Artículos 7 y 8 del Decreto 12711-E antes citado). El primero de los órganos mencionados es indudablemente el director de toda la política de la institución, y el segundo el órgano superior jerárquico, y ejecutor por excelencia de los acuerdos que adopta el primero (artículo 18 inciso c) del Decreto de repetida cita).


Ahora bien, a tenor de las atribuciones reglamentarlas arriba mencionadas, se colige que esos dos órganos son por antonomasia, los órganos supremos de la institución y que el Decano como funcionario u órgano unipersonal) es su representante patronal, pues en virtud del artículo 18 inciso h) del Decreto de marras, él es el superior jerárquico del CUNA, y una de las potestades que la ley atribuye a ese tipo de funcionarios es la disciplinaria (artículo 101 inciso c) de la Ley General de Administración Pública).


III.- ÁMBITO DE ACCTON DE LA FUNCIÓN CONTRALORA DEL CONSEJO SUPERIOR DE EDUCACIÓN


El artículo 68 del Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria, en el cual se fundamenta el Consejo Superior de Edu­cación para suspender la ejecución de1 acto de despido en cuestión, establece:


"La Instancia superior de los colegios universitarios es el Consejo Superior de Educación."


De la lectura superficial del numeral transcrito, parece desprenderse que el Consejo Superior da Educación es la instancia superior del CUNA para todos efectos pero si a la vez nos avocamos a su estudio tomado en cuenta el cuerpo reglamentarlo en donde dicho artículo está inserto, el criterio que se obtiene de la lectura aislada del numeral mencionado, indudablemente tiende a cambiar.


Para ese efecto es necesario transcribir algunas disposiciones de la Ley que crea las instituciones de educación superior parauniversitarla (N°6541 de 19 de noviembre de 1980), y de su Reglamento, las cuales nos permitirán dejar claramente determinado cuál es el límite que tiene el ejercicio de la actividad contralora que ejerce el Consejo Superior de Educación sobre los colegios universitarios. Al respecto estipula el artículo 4° de la ley mencionada en lo conducente:


"El Consejo Superior de Educación es el órgano encargado de la creación, supervisión y supresión de las carreras de educación superior parauniversitaria, tanto oficiales como particulares, así como de los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados, de acuerdo con los reglamentos que dicte, todo conforme al Plan Nacional de Desarrollo.”


Como bien se desprende del análisis del artículo transcrito, al Consejo Superior de Educación le corresponde la supervisión de toda la variedad de aspectos relativos con las carreras y planes de estudio que se llevan a cabo en los colegios universitarios, además de la facultad que le confiere su Ley de Creación No 1362 de 8 de octubre de 1951, para conducir la enseñanza oficial del país.


Por su parte el Reglamento de la Educación superior Parauniversitaria, contiene cuatro disposiciones que son terminantes y nos definan cuáles aspectos debe abarcar la labor contralora del Consejo de marras. Tal es el caso de sus numerales 35, 64, 65 y 69; los cuales disponen por su orden:


"Los Colegios universitarios ofrecerán carreras completas de dos o tres años de duración aprobadas por al Consejo Superior de Educación que se organizaran en ciclos lectivos de dieciséis semanas cada uno.


Tales carreras no podrán tener más de diecinueve créditos por ciclo lectivo.”


"Las instituciones de educación superior parauniversitaria estarán bajo la inspección del Consejo Superior do Educación y el Ministerio de Educación Pública.”


"Las instituciones de educación superior parauniversitaria estarán obligadas a rendir los informes que les solicite el Consejo Superior de Educación y el Ministerio de Educación Pública.”


“El Estatuto Orgánico y los reglamentos internos de las instituciones de educación superior parauniversitaria deben llevarse a conocimiento y resolución del Consejo Superior de Educación.


A la luz de lo anteriormente expuesto, puede observarse que la instancia superior que ejerce el Consejo Superior de Educación sobre las actuaciones que realice el CUNA, se refiere única y exclusivamente a todo lo que atañe a la creación y supresión do carreras, programas educacionales, planes de estudio y, en general, de todas aquellas labores de carácter netamente técnico que el CUNA lleve a cabo para el logro de sus objetivos; por lo que no es dable interpretar qué aspectos propios de su organización interna, como es el cso de la destitución de servidores suyos puedan comprenderse dentro de la materia a supervisar por el Consejo Superior de Educación.


IV.- CONCLUSION:


En síntesis, esta Procuraduría considera que al Consejo Superior de Educación no le corresponde conocer como Instancia superior, de lo actuado por el CUNA en materia de sanciones disciplinarlas impuestas a sus servidores.


Atentamente,


 


 


Lic. Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR


RMP/fmc