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Texto Opinión Jurídica 099
 
  Opinión Jurídica : 099 - J   del 01/12/1998   

OJ-099-98


San José, 1 de diciembre de 1998


 


Ingeniero:


Guillermo Constenla Umaña


Presidente Comisión Especial


Asamblea Legislativa


Su Despacho


 


Estimado señor Diputado:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República nos es grato referirnos a la petición consultiva contenida en su oficio No. CECAT-1098-047, de 30 de octubre de este año, en la que solicita un "dictamen jurídico sobre las facultades, competencias y responsabilidades en el otorgamiento, administración, control, verificación y auditoría del Certificado de Abono Tributario al amparo de los contratos de exportación en el caso de las siguientes instituciones: Banco Central, CENPRO, PROCOMER, Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas, Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando corresponda de acuerdo con el producto exportado".


I-. UN MECANISMO DE FOMENTO


   De previo a referirnos a la competencia de los distintos organismos que indica su consulta, procede referirse al régimen jurídico del Certificado de Abono Tributario, según resulta de las distintas leyes que lo han regulado.


  Como es sabido, el Certificado de Abono Tributario (CAT) es un beneficio que en su momento se ideó para aquellas empresas o personas que exportaran productos no tradicionales a terceros mercados y que negociaran las divisas recibidas en pago por esas exportaciones en el Sistema Bancario Nacional. El fin era promover y apoyar la actividad exportadora no tradicional, y así paliar la dependencia que existía respecto de los ingresos de divisas por la exportación de productos tradicionales. Ese beneficio se otorga una única vez a cada exportación que se realiza y consiste en un título al portador en colones por un porcentaje del valor FOB de la exportación misma. De modo que con cada solicitud la empresa debe aportar los documentos que acreditan fundamentalmente la existencia de la exportación y el ingreso de las divisas respectivas.


   Cabe señalar que dicha finalidad se ha mantenido a pesar de las distintas reformas legales que han intervenido en la materia. Ello ha permitido a la Sala Constitucional afirmar, en resolución No. 3327-95 de 27 de junio de 1996, que:


"...el Poder Legislativo tiene la potestad de introducir regímenes de fomento de los distintos sectores productivos en función de las particularidades que los caracterizan. Además, no estamos en presencia de un uso desproporcionado o irrazonable de dichas atribuciones, máxime si se toma en cuenta que dichos beneficios fueron otorgados por 12 años, es decir, se trata de incentivos temporales, lo que a su vez imprime mayor razonabilidad y proporcionalidad a la política legislativa adoptada mediante las normas impugnadas. Estos beneficios e incentivos, de manera especial el Contrato de Exportación, el Certificado de Abono Tributario (CAT) y el certificado de incremento a las exportaciones (CIEX), constituyen instrumentos idóneos, razonables y proporcionados para colocar en condiciones de competitividad internacional a los exportadores de productos no tradicionales. Con el fin de incrementar las exportaciones de nuestro país, el Estado costarricense buscó una alternativa viable para compensar las limitaciones internas y externas con las que topaban los exportadores de productos no tradicionales a terceros mercados.


Además, los exportadores de productos no tradicionales se encontraban en una situación de hecho muy distinta en relación a (sic) los exportadores de productos tradicionales. Porque el aventurarse en la producción y exportación de un producto nuevo e incursionar en el mercado internacional sin tener experiencia, presenta varios inconvenientes, entre ellos, alta inversión y costos, desconocimiento de la comercialización, alto riesgo y competitividad internacional, dificultades en las gestiones de pago y cobro. Por otra parte, debe tenerse presente el efecto multiplicador del Certificado de Abono Tributario. Los CATS son normas compensatorias en el ámbito fiscal que generan beneficios para todo el país...


(...) Con el establecimiento de los beneficios e incentivos bajo examen, el Estado costarricense procura varios objetivos, entre ellos: diversificación de los productos de exportación, aumento del ingreso de divisas, lo que implica una sustancial mejora en la balanza de pagos, porque los incentivos se otorgan a aquellas empresas que entreguen sus ingresos generados por la exportación en moneda extranjera al Banco Central de Costa Rica (bajo la obligación de informar a dicho Banco anualmente sobre las exportaciones realizadas, aporte significativo al producto interno bruto del país, lo que trae aparejado: el aumento del nivel de empleo, el aumento de la riqueza nacional -nuevas inversiones y proyectos desarrollados-, el desarrollo de nuevas tecnologías y la especialización de mano de obra. Todo ello lógicamente implica un mayor desarrollo económico y social del país. A juicio de la Sala, resulta evidente que el establecimiento de los beneficios e incentivos impugnados significan el aumento del bienestar de todos los habitantes del país, porque por su efecto multiplicador el CAT se transforma en muchos millones de colones en empleo, cargas sociales, consumo de materia prima -lo que implica el surgimiento de toda una actividad paralela- y el incremento de las exportaciones, que a su vez viene a significar la posibilidad de salir de la crisis económica que atraviesa el país, con el beneficio adicional de la mayor disponibilidad de divisas para poder cubrir las importaciones de productos indispensables, que deben necesariamente comprarse en el extranjero. El Estado costarricense tiene la obligación constitucional de buscar las fórmulas económicas que permitan el mejor y mayor desarrollo del país y que lógicamente signifiquen el incremento del bienestar de todos los habitantes, siempre y cuando esa herramienta económica se encuentre en un todo conforme con las normas y principios constitucionales (...).


   De lo anteriormente transcrito se desprende que la Sala considera que los CATS tienen, entre sus objetivos, el procurar colocar en condiciones de competitividad internacional a los exportadores de productos no tradicionales, con una finalidad compensatoria para aquellos que se sometan al régimen de incentivos previsto en la ley.


II-. EVOLUCION NORMATIVA DE LOS CATS


   El Certificado de Abono Tributario surge a la vida jurídica con la Ley de Fomento a las Exportaciones. La política de incentivos se resume en el otorgamiento de dos títulos valores: los CATS y los "Certificados de Incremento a las Exportaciones", CIEX, títulos que pueden ser utilizados para el pago de tributos bajo las condiciones allí indicadas. Interesa resaltar que, en ese momento, el CAT resume la política de fomento a las exportaciones, la cual no se conceptualiza todavía como de "carácter contractual" y comprensiva de otros beneficios fiscales inmediatos, salvo el régimen de admisión temporal.


   Dispusieron los artículos 6 y 7 de la Ley de Fomento de la Exportaciones (No. 5162 de 22 de diciembre de 1972), según reforma, respectivamente, del articulo 22 de la Ley 6075 de 26 de julio de 1977, y del artículo 4 de la Ley de Reforma Tributaria No. 5909 de 10 de junio de 1976:


"Artículo 6: Las personas físicas con cinco años o más de residencia permanente en el país, y las jurídicas cuyo capital sea costarricense en más de un 60% del total que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 40 de esta ley, podrán solicitar un certificado de abono tributario (CAT.), por una suma hasta del 15% del valor F.O.B., puerto de embarque, de las exportaciones, siempre que demuestren mediante estudios económicos, que tal beneficio es indispensable para poder competir en los mercados internacionales (Así reformado por el artículo 22 de la ley No. 6075 del 26 de julio de 1977).


Los certificados de Abono Tributario, cuya emisión se autoriza en el presente artículo, serán documentos al portador libremente negociables y estarán exentos de toda clase de impuestos y no devengarán intereses".


"Artículo 7: Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional, al momento de presentársele el permiso, la póliza de exportación y la guía de embarque ("Bill of Landing") y servirán para el pago de impuestos, directos o indirectos, cuya recaudación corresponda a este como cajero del Estado. El exportador recibirá los certificados en el momento en que reintegre al Banco Central de Costa Rica las divisas producidas por exportaciones no tradicionales. El Banco Central de Costa Rica podrá exigir cualquier otro documento que considere necesario.


Para efecto del pago de impuestos, los Certificados de Abono Tributario (CAT) podrán utilizarse, inicialmente, después de transcurridos doce meses, contados a partir de la fecha de su emisión, pudiendo el Poder Ejecutivo reducir este período, en forma general, cuando lo estime conveniente.


Los Certificados de Abono Tributario (CAT) caducarán veinticuatro meses después de la fecha de su emisión."(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reforma Tributaria No. 5909 del 10 de junio de 1976).


   Posteriormente, mediante el artículo 40 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público (Ley No. 6955 de 24 de febrero de 1984) se adiciona la Ley de Impuesto sobre la Renta No. 837 de 20 de diciembre de 1946, introduciéndose los numerales 66 a 70. A partir de esa reforma, se modifica sensiblemente la concepción sobre los incentivos al sector exportador, ya que se concibe que éstos deben enmarcarse dentro del llamado "contrato de exportación", el cual agrupa los diversos beneficios de índole fiscal, incluyendo los CATS y administrativa, que podían ser otorgados a los exportadores. Ergo, sólo quien fuera parte de un contrato podría obtener los CATS, pero además, se fija un plazo límite para la vigencia del régimen de favor. Puesto que el otorgamiento de los CATS se da dentro de un "contrato de exportación", corresponde al órgano con competencia para otorgar dicho "contrato" el determinar si procede incluir en él o no, el otorgamiento de los CATS Por ende, si puede tener derecho a dicho incentivo.


   Mediante Ley 7092 de 21 de abril de 1988 -Ley de Impuesto sobre la Renta- se deroga la anterior Ley de Impuesto sobre la Renta, regulándose los contratos de exportación en el Capítulo XXVII (artículos 60 y siguientes de la Ley), especificándose, en lo que nos interesa, que uno de los beneficios que se obtienen con la suscripción de un contrato de exportación es el otorgamiento de los CATS.


   Hasta la entrada en vigencia de la Ley N. 7092, las características de esos instrumentos continúan reguladas por la Ley de Fomento a la Exportaciones. Con la Ley del Impuesto sobre la Renta del 88 y sus reformas, se produce, por el contrario, una modificación al contenido de los CATS. Las condiciones actuales son determinadas por el artículo 66 de la Ley, según el cual los certificados podrán otorgarse:


"...hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor FOB de las exportaciones, sobre el principio de que el porcentaje de los Certificados de Abono Tributario por conceder podrá variar de acuerdo con el valor agregado de tales exportaciones y con el país de destino de la exportación y de acuerdo también con las regulaciones que al efecto defina el Consejo Nacional de Inversiones" (hoy COMEX). (Así reformado por el artículo 1, inciso 1.2, de la ley No. 7257 de 17 de setiembre de 1991).


   La Ley N. 7092 sufrió una importante reforma en 1991. En efecto, con la Ley N. 7257 de 17 de setiembre de 1991, se modifican las disposiciones en orden a los contratos de exportación y el certificado de abono tributario y se incluyen cuatro nuevas disposiciones que amplían las competencias administrativas sobre estos instrumentos.


   Finalmente, al emitirse la Ley del Ministerio de Comercio Exterior, N. 7638 de 30 de octubre de 1996, la competencia que anteriormente la Ley del Impuesto sobre la Renta atribuía al Consejo Nacional de Inversiones es asumida por el Ministerio, en tanto que la ejercida por el Centro de Promoción de las Exportaciones pasa a ser ejercida por PROCOMER. Luego de esta breve referencia a los cambios legales que han intervenido en la materia, procede señalar qué competencias ejercen cada uno de los organismos que Ud. indica.


III-. EN CUANTO A LA COMPETENCIA


   La consulta se plantea en relación con el Banco Central, CEMPRO, PROCOMER, Ministerio de Hacienda, Dirección General de Aduanas, Ministerio de Comercio Exterior y Ministerio de Agricultura y Ganadería.


A-. DEL CENTRO PARA LA PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES Y DE LAS INVERSIONES (CENPRO)


   CENPRO, institución de carácter no estatal que gozaba de personalidad jurídica y patrimonios propios, exenta de toda clase de tributos, fue creada mediante la Ley 4081 de 27 de febrero de 1968. El Centro tuvo como objetivo dar impulso a todas aquellas actividades que tuvieron como fin el fomento de las exportaciones y la promoción de inversiones, preocupándose fundamentalmente en identificar las oportunidades de inversión tanto industriales como agrícolas, para ponerlas al alcance de los inversionistas nacionales y extranjeros. La Ley de CENPRO fue derogada por la ley 7638 de.30 de octubre de 1996, Ley de creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica. Como se verá luego, la Ley de COMEX traslada a PROCOMER las funciones que correspondían a CENPRO.


   Dado que la Ley de CENPRO es anterior a la Ley de Fomento a las Exportaciones, se comprende que no contemple ninguna atribución específica en orden a los Certificados de Abono Tributario. De modo que es la propia Ley de Fomento a las Exportaciones que determina el marco de acción de CENPRO respecto de los CATS. Dispuso el artículo 5 de esta Ley:


"Las solicitudes a que se refiere el artículo 4º anterior se presentarán al Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones quien deberá hacer entrega de sus estudios, recomendaciones y conclusiones al Ministerio de Economía, Industria y Comercio dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud, debiendo el Ministerio resolver en forma definitiva dentro de los cuarenta días siguientes al recibo de la información. La falta de acción por parte del Centro o del Ministerio dentro de los términos señalados debe entenderse en el sentido de que la resolución final es favorable a la solicitud".


   De ese modo, quienes tuvieran derecho a solicitar el otorgamiento de los CATS debían dirigir su solicitud, para que fuese objeto de estudio por parte del Centro para la Promoción de las Exportaciones y de las Inversiones. Del texto del artículo se desprende que, con base en los estudios y recomendaciones que CENPRO realizaba, el Ministerio de Economía y Comercio (a quien en un inicio perteneció CENPRO) debía resolver si procedía o no la solicitud de los beneficios previstos por la Ley de Fomento de las Exportaciones. Consecuentemente, establecer si las empresas solicitantes se encontraban dentro de los supuestos del artículo 4 de la Ley y en qué clase debían ser ubicadas, lo que tenía interés también para el otorgamiento del régimen de admisión temporal.


   Consecuentemente, la función de CENPRO en la materia era de carácter asesor, ya que le correspondía estudiar, recomendar la procedencia de una solicitud de otorgamiento de beneficios y en ese sentido, podía contribuir indirectamente a determinar si una empresa tenía derecho o no a disfrutar del CAT. La competencia de decisión pertenecía al Ministerio, quien a través de su acto definía la empresa que tenía derecho al régimen, por ende, si una empresa tenía derecho a que se le otorgaran los CATS. Empero, esa decisión no conllevaba el otorgamiento concreto del CAT. Como se verá, la competencia para emitirlo correspondía al Banco Central.


   En cuanto a la administración, control, verificación y auditoría respecto de los CATS, no se encuentran en la Ley de Fomento a las Exportaciones o en la Ley de CENPRO disposiciones de rango legal que determinen un poder-deber de CENPRO en esos ámbitos. Por el contrario, la circunstancia misma de que se le asignara el sistema de ventanilla única de comercio exterior, para centralizar y agilizar trámites de importación y exportación, refuerza su papel de "colaborador activo" de los órganos con poder de otorgar los diversos beneficios que fueron integrándose al régimen de fomento de las exportaciones.


   Empero, la Ley del Impuesto sobre la Renta aclara el papel de CENPRO en el otorgamiento de los CATS, particularmente después de la reforma por Ley N. 7257 de 17 de setiembre de 1991. Dicha Ley introduce en la Ley del Impuesto sobre la Renta 4 disposiciones nuevas en torno a los CATS. El artículo 61C, hoy 66C, dispone:


"Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán títulos al portador; libremente negociables y no devengarán intereses. Estos Certificados serán emitidos por el Banco Central de Costa Rica en moneda nacional y servirán para el pago de los impuestos directos o indirectos cuya recaudación corresponda al Banco Central como cajero del Estado


La solicitud de emisión deberá ser presentada al Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones acompañada de los documentos que al efecto determine el Reglamento de esta Ley, dentro de un plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del reintegro de las divisas Una vez analizada la documentación presentada, el Centro recomendará, al Banco Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de los Certificados.”


   Corresponde al CENPRO estudiar las solicitudes para que se emitan los CATS y es a partir de ese análisis, que CENPRO puede recomendar al Banco Central no la emisión de los certificados, pero sí las condiciones de emisión de éstos. Ciertamente, el término "recomendación" no permite concluir que el criterio de CENPRO sea vinculante, pero su análisis es un elemento esencial, substancial en el otorgamiento de los CATS. El CENPRO, hoy PROCOMER, participa en el otorgamiento concreto de los CATS a través de la recomendación de las condiciones bajo las cuales el Banco Central puede emitir los Certificados de Abono Tributario.


   Además, a partir de la Ley N. 7473 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay, el CENPRO ejerce una función sumamente importante para la administración y posterior control y verificación de las exportaciones y, por ende, del Certificado de Abono Tributario. Ello por cuanto, la reforma al artículo 8 de la Ley de CENPRO le otorga competencia exclusiva para:


"...emitir y distribuir los formularios únicos de importación y exportación y las fórmulas necesarios para el trámite en el sistema de ventanilla única de comercio exterior y las aduanas. Sin embargo, podrá delegarlo en otra entidad pública o en una privada sin fines de lucro y declarada de interés público, conforme a los términos que se fijen en el convenio respectivo".


   Interpreta la Procuraduría que al facultarse a CENPRO para emitir en forma exclusiva los citados formularios, sin que se asignara competencia al Consejo Nacional de Inversiones para determinar qué aspectos debían estar contemplados en dichos documentos, CENPRO podía introducir disposiciones concretas que permitieran luego verificar la realización efectiva de las exportaciones, en relación con el producto beneficiado y por el monto que indicara la firma. Obsérvese, al efecto, que esos formularios de exportación eran los que se llegarían a utilizar para los trámites en aduanas.


   No obstante, procede indicar que el Decreto Ejecutivo N. 7930 de 23 de enero de 1978, Reglamento Ejecutivo a la Ley de Fomento a las Exportaciones, disponía en su artículo 30:


"El exportador quedará comprometido y obligado a mostrar a los funcionarios del MEIC y del Centro en cualquier tiempo, todos sus registros contables, documentos y libros de contabilidad, correspondencia, libros de actas, y registros de socios, asimismo materias primas, mercancías y otros bienes materiales que se utilicen en la fabricación de los bienes exportables, para que una u otra dependencia, conjunta o separadamente, puedan determinar o no que continúa manteniendo los requisitos exigidos por la Ley o por este Reglamento".


   Se reconoce al Ministerio y a CENPRO un poder de inspección a través del examen de diversos documentos. Empero, ese control no tenía como finalidad determinar si procedía en concreto la emisión del CAT, sino a establecer el derecho de la empresa beneficiaria a seguir percibiendo, a futuro, el citado incentivo. Es de advertir que, fuera de lo indicado, no puede atribuirse a CENPRO una labor activa en materia de otorgamiento de los CATS, su administración y su posterior control.


B-. EN CUANTO AL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA


   La Ley de Fomento de las Exportaciones señala los elementos fundamentales de los certificados de abono tributario y de la competencia del Banco Central.


   En efecto, corresponde al Banco Central de Costa Rica emitir los CATS. Emisión que, bajo esa Ley, tenía lugar con la presentación de los documentos que el artículo 7 antes transcrito indicaba. Le correspondía al Ente Emisor, además, entregar los certificados, lo que ocurría al momento de "reintegro de las divisas producidas por las exportaciones".


   Interpreta la Procuraduría que correspondía al Banco verificar el monto de las exportaciones producidas. Obsérvese, al efecto, que la Ley facultaba al Ente Emisor para "exigir cualquier otro documento que considere necesario", documento que obviamente debía permitirle comprobar si el reintegro se estaba realizando por la realización de las exportaciones, por una parte y cuál era el monto efectivo de las exportaciones en divisas, por otra parte, aspecto sumamente importante en un régimen de control de cambios. La emisión de los CATS estaba condicionada a la presentación de los indicados documentos, cuyo objeto era permitir al Banco verificar la realización de la exportación por el monto de lo reportado y, por consiguiente, establecer el monto de emisión del CAT por cada exportación.


   Aunque los artículos 6 y 7 de la Ley de Exportaciones no se encuentran vigentes, el Banco Central mantiene su competencia en virtud de las diversas reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.


   Actualmente, la norma de competencia es el artículo 66 D de la citada Ley, a cuyo tenor:


"Los Certificados de Abono Tributario (CAT) serán títulos al portador, libremente negociables y no devengarán intereses. Estos Certificados serán emitidos por el Banco Central de Costa Rica, en moneda nacional y servirán para el pago de los impuestos directos o indirectos cuya recaudación corresponda al Banco Central como cajero único del Estado (...).


   El Banco Central de Costa Rica, Departamento de Servicios Financieros Nacionales, Área de Registro de Exportaciones y Autorización de CAT, ha emitido un Instructivo para el trámite de las solicitudes de certificados de Abonos Tributarios, en el cual se encuentran estipulados los pasos a seguir dentro del Banco para el otorgamiento del CAT.


   En primer lugar, el exportador que tenga un contrato de exportación y el beneficio del CAT aprobado por PROCOMER, debe solicitar una Tarjeta de Registro de Personas Autorizadas, (Form. FI-185) en el Área de Registro de Exportaciones y Autorización de CAT. Esta tarjeta es para uso exclusivo del trámite y retiro de los CAT. Se establecen disposiciones tendientes a mantener actualizado el citado registro, así como en orden a las autorizaciones para retirar los CATS.


   En cuanto a la presentación de la solicitud para que se emitan los CATS, los instructivos disponen que el exportador debe retirar primero la fórmula "Solicitud de Certificado de Abono Tributario" (Form. FI-143) la cual deberá llenar a máquina en original y cuatro copias, sin tachaduras ni correcciones. Si el exportador tiene su propio diseño de fórmula, lo podrá presentar como anexo, siempre que cuente con la aprobación previa del Banco, conteniendo la misma información de la solicitud, y además, debe aportar también la fórmula diseñada por el Banco Central con los datos del nombre de la empresa y firma del apoderado.


   La solicitud se presenta en la ventanilla del Área de Registro de Exportaciones y Autorización de CAT en los días y horas ahí establecidos, acompañada de los siguientes documentos:


a) Factura comercial: que puede ser copia al carbón numerada y fechada con membrete de la compañía exportadora, firmada y jurada, especificando claramente en español el nombre del producto exportado, cantidad, precio y monto total. Si la facturación es CIF, debe detallarse lo que corresponde al valor FOB, fletes y otros gastos.


b) Conocimiento de embarque: Debe presentar el original o copia al carbón, con indicación del nombre y la firma de la persona autorizada por la empresa transportista, así como el sello correspondiente que habilite el documento como auténtico. Debe manifestarse claramente si el flete es "prepagado" (Prepaid) o "por cobrar" (Collect) así como el monto. En caso de que existiera un contrato especial, deben documentarse las condiciones del pago del flete respectivo. En los embarques consolidados de una o varias empresas, se debe adjuntar la "guía madre" o conocimiento de embarque que contenga la información relacionada con la póliza de embarque y copia del manifiesto de carga (nombre del exportador, número de factura, número de contenedor, número de F.U.E, mercadería, etc). En caso de que exista un transbordo de mercancías, debe presentarse la guía de conocimientos de embarque que comprueben el puerto de destino final.


   El Banco Central reconocerá únicamente el porcentaje de CAT que sea debidamente comprobado, según la operación y normativa de acuerdo con el producto y el país, anotado en el Contrato de Exportación.


c) Comprobante de negociación de las divisas: Deben adjuntarse el o los comprobantes de negociación o recibo de las divisas que emite la entidad autorizada, indicando la fecha de operación, el monto en moneda extranjera, su equivalente en colones y el tipo de cambio. Estos comprobantes deben reunir las condiciones necesarias, a satisfacción del Banco Central, tales como papelería con membrete de la entidad negociadora, sellos, firmas y fechas correspondientes. También debe adjuntar una declaración jurada firmada por el Representante Legal de la empresa, en la que se indiquen los números de los Formularios Únicos de Exportación correspondiente a los comprobantes citados, indicando los porcentajes utilizados en la negociación de las divisas. En los casos del cien por ciento de las divisas de libre tenencia por parte del exportador, este deberá presentar una certificación de un Contador Público Autorizado, indicando la fecha de ingreso de las divisas al país y del número y fecha del Formulario Único de  Exportación. El tipo de cambio utilizado para obtener el valor del CAT será el tipo de compra de referencia del Banco Central vigente a esa fecha y certificado por un Contador Público Autorizado. Tanto la declaración jurada del Representante Legal como la Certificación del Contador Público Autorizado, deben mencionar el instrumento de pago que se utilizó.


   De conformidad con lo que establece el artículo 66-C de la ley 7092, el exportador dispone de un plazo de 24 meses máximo contado a partir de la fecha de negociación de las divisas, para presentar en forma correcta la solicitud del CAT ante el Banco Central. Una vez vencido ese plazo, la solicitud no podrá ser autorizada por esta Institución, salvo que medie una resolución emitida por el Ministerio de Comercio Exterior.


d) Formulario Único de Exportación (F.U.E): Debe presentarse copia al carbón de dicho formulario, debidamente completado por la Aduana de Salida, legible y sin alteraciones para no dudar de su autenticidad, pero en caso de que esto ocurriera, debe presentarse certificación de la Aduana debidamente sellada y firmada con la aclaración correspondiente. Si la solicitud corresponde a abonos parciales, deberá hacerse referencia al número de solicitud que se otorgó en la primera presentación.


e) Otros documentos: El Banco Central de Costa Rica está facultado para solicitar cualquier otro documento que estime necesario para el estudio de la solicitud del CAT.


   Una vez entregados los documentos, el interesado recibe una contraseña con el número de solicitud del CAT, que le servirá únicamente para el retiro de los títulos respectivos o de la documentación en caso de que ésta hubiese sido rechazada. El Área de Registro de Exportaciones y Autorización de CAT, informará diariamente mediante avisos en esa ventanilla, sobre el avance de la revisión de las solicitudes presentadas y que se encuentran en trámite. Dicha información siempre estará referida al número consecutivo de contraseña que se le otorgó al momento de su presentación.


   El otorgamiento de los CATS depende, así, de un control de tipo documental sobre la realización de la exportación. En otras palabras, el Banco Central otorga los CATS sujeto a la verificación de a la exportación beneficiada vía documentos requeridos. Por demás, no es sino a partir del 17 de febrero de 1997 que se implanta un Subsistema de Control de Duplicidades en el Sistema Integral de Exportaciones, en el Departamento de Finanzas Internacionales del Banco Central, como herramienta de control interno para detectar cuándo a un exportador se le otorga más de una vez el beneficio del CAT por una misma exportación.


C-. CONSEJO NACIONAL DE INVERSIONES


   La creación y competencia de este Órgano es consecuencia de la reforma introducida por la Ley del Equilibrio Financiero a la Ley del Impuesto sobre la Renta, por la cual se le introducen los numerales 66 a 79, según lo antes indicado. Corresponde al Consejo de Inversiones otorgar el contrato de exportación, en el cual, conforme el artículo 67, primer párrafo de la Ley, podían contemplarse los certificados de abono tributario "sobre la base de productos y mercados".


   Dispuso el segundo párrafo del artículo 67 antes referido:


"El Consejo Nacional de Inversiones coordinará con los distintos entes estatales, y de acuerdo con las leyes respectivas, el señalamiento de los requisitos y condiciones, así como la determinación de los alcances de las ventajas y beneficios, todo dirigido a la obtención de resultados positivos en la balanza de pagos, mediante el incremento de las exportaciones."


   Se le reconoce una función de coordinación del resto de entes estatales competentes para otorgar los incentivos, a fin de señalar requisitos y condiciones para su otorgamiento. Lo que implica que cada uno de esos entes especiales mantiene su competencia en el otorgamiento del incentivo de que se trate.


   Aplicado lo anterior al "certificado de Abono Tributario" tenemos que su otorgamiento no correspondía al Consejo Nacional de Inversiones, sino que continuaba dentro de la esfera del Banco Central. Confirma lo anterior, lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley:


"Función del Consejo Nacional de Inversiones Corresponde la Consejo Nacional de Inversiones (...).


c) Aprobar y recomendar al Banco Central de Costa Rica el otorgamiento de los certificados de abono tributado y de incremento de resultados positivos en la balanza de pagos, mediante el incremento de las exportaciones."


   El Banco Central continúa otorgando los CATS, pero siempre se reconoce una participación a un órgano del Poder Ejecutivo. El uso del término "aprobar" normalmente nos llevaría a considerar que el Consejo ejercía un control a posteriori sobre lo actuado por el Ente Emisor. Empero, el contexto en que se da la disposición, obliga a considerar que la aprobación se produce por la inclusión del derecho al beneficio en el "contrato de exportación" y por la recomendación que se hacía al Banco para que otorgara los CATS bajo las condiciones que se indicaran. Es decir, el otorgamiento en abstracto depende del Consejo, pero la emisión respecto de una concreta exportación compete al Ente Emisor.


   Esas facultades se mantienen al emitirse la Ley del Impuesto sobre la Renta, N. 7092.      En efecto, el texto original del artículo 63 de esta Ley atribuía competencia al Consejo para aprobar o improbar los programas y los contratos de exportación, coordinar con los entes estatales el otorgamiento de beneficios, plazos y condiciones que se otorgarán en el contrato de exportación y reproduce la facultad de aprobar y recomendar los CATS. Empero, la reforma a este artículo 63 por Ley N. 7257 de 17 de setiembre de 1991 amplía sustancialmente el ámbito competencial del Consejo, ya que le atribuye un poder normativo sobre las condiciones bajo las cuales se otorgarían los incentivos. El inciso b) del artículo pasa a tener la siguiente redacción:


"b) Corresponderá al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, establecer los beneficios, plazos y condiciones que, (estas funciones corresponden a Ministerio de Comercio Exterior, según el artículo 13 inciso b) de la Ley de Creación del COMEX y del PROCOMER N° 7638 de 30 de octubre de 1996). en cada caso, otorgará a los contratos de exportación. El Ministerio de Hacienda podrá ejercer, exclusivamente, un control posterior sobre el uso y destino de los bienes exonerados."


   Poder de regulación al cual se refiere también el artículo 61 (actual 66) de la Ley.


   Luego, se faculta al Consejo para reducir el porcentaje del Certificado de Abono Tributario. Para lo cual se le permite apreciar la necesidad o no del otorgamiento del incentivo respecto de las actividades del beneficiario. Implica, entonces, que el suscriptor del contrato de exportación no tiene un derecho adquirido a obtener los CATS por el plazo de los beneficios, sino que el derecho puede ser revocado cuando la Administración considere que no es necesario. Compete al Consejo:


"d) Reducir el porcentaje del Certificado de Abono Tributario (CAT) otorgado por los contratos de exportación, cuando considere que las actividades del beneficiario hacen innecesario el otorgamiento del incentivo, previa audiencia que se le concederá a dicho beneficiado, por un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la fecha en que se le notifique al interesado la correspondiente decisión. (...)".


   La contrapartida de esta reducción está dada en el artículo 65 (antes 60) de la misma Ley:


"Todo beneficiario de un contrato de exportación que voluntariamente se acoja a la reducción del porcentaje de los Certificados de Abono Tributario que defina el Consejo Nacional de Inversiones, recibirá los beneficios que concede esta Ley por un período adicional a partir de 1996 y hasta 1999, salvo en lo que se refiere a la exención del impuesto sobre la renta, para la cual no regirá la ampliación mencionada".


   Además, se le reconoce un poder sancionador, expresado en la posibilidad de ejecutar la garantía de cumplimiento que debe haber presentado el exportador y, particularmente, el poder de suspender y revocar el "contrato de exportación.


"ARTICULO 66-CH.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan suscribir un contrato de exportación o de producción para la exportación con el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior deberán rendir, en favor del Estado, una garantía de cumplimiento en las condiciones que señale el Reglamento de esta Ley.


Esta garantía podrá ser ejecutada por el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior ante el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones que contempla esta Ley, su Reglamento y aquéllas que se establezcan o deriven en cada contrato específico".


            Un derecho de suspender y rescindir el contrato:


"ARTICULO 66-D.-


a) El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior podrá suspender temporalmente el otorgamiento de los incentivos que perciba cada beneficiario o rescindir, sin responsabilidad para el Estado, los contratos de exportación o de producción para la exportación, según la gravedad de la falta, en los siguientes casos:


1.- Cuando mediaran prácticas de comercio desleal, alteración de precios, violación de regímenes cambiarios u otras de naturaleza análoga.


2.- Cuando se diera un uso o destino diferente al especificado en el programa de exportación o en el respectivo contrato, a la maquinaria, equipo, materias primas y cualesquiera otros artículos que la empresa haya adquirido al amparo de esta Ley.


3.- Cuando por causa imputable al beneficiario, no se diera inicio a las operaciones de la empresa en el plazo de un año, contado a partir de la aprobación de la solicitud del contrato de exportación o producción para la exportación. En este caso, además de la sanción que defina el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, se procederá a la ejecución de la garantía de cumplimiento.


4.- Por la no presentación del informe anual de actividades dentro del término que al efecto señale el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior.


5.- El Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior podrá suspender, en forma precautoria, el otorgamiento de los incentivos durante la tramitación de procesos judiciales que cuestionen la legalidad de la actividad empresarial del beneficiario de un contrato de exportación o de producción para la exportación.”


   El ejercicio de estas competencias supone que el Consejo Nacional de Inversiones debe contar con los medios para poder verificar y valorar la necesidad del beneficio en el proyecto exportador, o en su caso, la necesidad por el monto establecido en la Ley o en el contrato de exportación, así como los incumplimientos del beneficiario. Empero, el medio más importante para ejercer esa facultad está determinado por la presentación de informes por parte del exportador, dispuesta por el artículo 66 Ch de la Ley:


"...Para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, los beneficiarios de un contrato de exportación, de producción para la exportación o de la Ley de Fomento a las Exportaciones (No. 5162 del 22 de diciembre de 1972 y sus reformas), deberán presentar un informe anual de actividades acompañado de la documentación que al efecto señale el Reglamento de esta Ley.


 


La no presentación del informe anual hará presumir el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y facultará al Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior, para aplicar las sanciones del caso".


   La presentación tardía del informe anual justifica por el contrario, la aplicación de una multa por el Consejo Nacional de Inversiones, que no puede exceder a un 25 % del monto total de los incentivos recibidos por la empresa durante el período fiscal inmediato anterior a aquél en el que se cometió la falta. El no pago de la multa da derecho a la rescisión del contrato (artículo 66 D de la Ley). Se presupone que a través de esos informes, el Consejo podrá tener un exacto conocimiento de la actividad que realiza la empresa beneficiada por el contrato de exportación y, por ende, del monto de las exportaciones realizadas, producto exportado, su valor, etc, elementos necesarios para corroborar el otorgamiento de los CATS.


   Sin embargo, cabe recordar que fuera de la presentación de esos informes la Ley no precisa qué otros mecanismos de control (examen de documentos, inspecciones, auditorajes) pueden ser utilizados por el Consejo y, concretamente, cuáles pueden ser utilizados en forma ordinaria, sin que exista un procedimiento administrativo para imponer sanciones (que es el supuesto del artículo 66E de la Ley), sino como elemento previo para vislumbrar que puede estarse ante un incumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario.


   En orden a la resolución contractual, cabe indicar que el Decreto Ejecutivo Nº 15828-H de 5 de noviembre de 1984 (Reglamento al Contrato de Exportación, al Régimen de Admisión Temporal y al Consejo Nacional de Inversiones) reguló en su artículo 18 la caducidad y resolución del "contrato de exportación", disponiendo en su cuarto párrafo:


"La resolución del Contrato, en todo caso, será declarada mediante acuerdo fundado del Consejo, con intervención del administrado y previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República".


   Esa competencia ha sido cuestionada por la Procuraduría en razón de su origen reglamentario, ya que se considera que la función consultiva sólo puede ser establecida por ley, en aplicación del artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública. Además, porque la Procuraduría ha mantenido el criterio de que los "contratos de exportación" no son contratos, sino verdaderos actos administrativos, tal como indicó en el dictamen N. C-072- 89, del 7 de abril de 1989:


"...distan mucho de ser verdaderos contratos, en el sentido que fueran capaces de ser fuente primaria de derechos y obligaciones entre las partes contratantes, o dicho de otro modo, que tuvieran la virtud de crear por sí mismos obligaciones para una parte, correlativas a un derecho de la otra, no previstas en disposiciones legales preexistentes, como sí sucede ordinariamente en los verdaderos contratos ... En los denominados «contratos de exportación» realmente lo que se da es un acto administrativo condicionado, es decir, una manifestación de voluntad unilateral de la administración cuya eficacia depende del cumplimiento, por parte de un administrado, de una serie de compromisos relativos la realización de determinadas actividades propias, en las cuales el Estado tiene algún interés. Todo con arreglo a las reglas que el Estado mismo ha establecido previamente por medio de leyes y reglamentos...".


   El Decreto N. 15828 fue derogado por el Decreto Ejecutivo Nº 19921 de 13 de setiembre de 1990 (Reglamento del Régimen de Admisión Temporal), que no contempla disposición alguna en orden a la participación de la Procuraduría en la citada resolución. La Ley del Impuesto sobre la Renta tampoco contempla la participación de este Órgano Consultivo por lo que, como indicó la Procuraduría en dictamen N. C-035-95 de 15 de febrero de 1995:


"...podríamos decir en este momento que, a partir de la vigencia de la Ley Nº 7257 supra reseñada, no existe norma del ordenamiento jurídico que faculte a esta Procuraduría General para emitir dictámenes vinculantes para el Consejo Nacional de Inversiones y de Comercio Exterior en su función fiscalizadora de los contratos de exportación. Por ende, a partir de ese momento, no se justificaría la inclusión de cláusulas contractuales como la que confería potestad consultiva previa y vinculante a la Procuraduría General".


   Empero, como el Consejo Nacional de Inversiones había incluido entre las cláusulas de los contratos suscritos durante la vigencia del Decreto N. 15828, una cláusula previendo la participación previa y favorable de la Procuraduría y en seguimiento de lo resuelto por la Sala Constitucional en resolución N. 3215-92 de 14:10 hrs. de 29 de octubre de 1992, cuando la Administración solicita criterio sobre la procedencia de la resolución, la Procuraduría procede a emitirlo. Ello en el tanto se haya incluido una cláusula previendo esa intervención.


D-. PROMOTORA DE COMECIO EXTERIOR


   PROCOMER es una entidad pública no estatal creada mediante ley N. 7638 de 30 de octubre de 1996, Ley de creación del Ministerio de Comercio Exterior. Su competencia deriva del artículo 8 de esta ley.


   Conforme a esa disposición le compete diseñar y coordinar programas relativos a exportaciones e inversiones; apoyar financieramente al Ministerio de Comercio Exterior en la administración de los regímenes especiales de exportación; administrar el sistema de ventanilla única de comercio exterior; dar seguimiento a las estadísticas sobre comercio exterior y administrar bienes en fideicomiso. Empero, para los efectos que interesa a la Comisión Investigadora, lo importante es que PROCOMER asume las competencias que las distintas leyes atribuían al Centro para la Promoción de las Exportaciones e Inversiones. Así, por ejemplo, la solicitud de emisión de los CATS se presenta ahora ante PROCOMER (en la Gerencia de Operaciones), dentro del plazo máximo de veinticuatro meses contados a partir del reintegro de las divisas para ser analizados y recomendar al Banco Central de Costa Rica, las condiciones de emisión de los Certificados.


   Para formular sus recomendaciones, la Promotora deberá tener en cuenta, tanto las características técnicas y económicas de las actividades productivas correspondientes a las solicitudes que se presenten, como el aporte a las condiciones de una sana competencia y las necesidades del consumo nacional. El Banco Central, por su parte, tiene la función de recibir las solicitudes de Certificados de Abono Tributario y compararlas con lo aprobado por PROCOMER y en el contrato de exportación en lo que respecta al CAT y luego realiza el análisis documental para la aprobación de la solicitud y de resultar aprobada de acuerdo a lo establecido en el instructivo y procedimiento, procede a la emisión y entrega del CAT.


E-. MINISTERIO DE HACIENDA


   La función del Ministerio de Hacienda en relación con los CAT está contemplada en sus artículos 8 y 9 de la Ley de Fomento a las Exportaciones, los cuales establecen:


" Artículo 8:Los exportadores de productos total o parcialmente elaborados en Costa Rica, podrán solicitar al Ministerio de Hacienda la devolución u otorgamiento de franquicia de los impuestos de aduana, de estabilización económica, de consumo, de ventas y otros impuestos cuya recaudación corresponda al Banco Central de Costa Rica como Cajero del Estado, pagados por las materias primas y demás materiales utilizados en la producción, elaboración o acondicionamiento de mercancías que sean exportadas".


"Artículo 9: Las personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de la presente ley y que disfruten de beneficios otorgados al amparo de la legislación vigente, que hayan obtenido exención parcial de impuestos arancelarios para la importación de materias primas y productos semimanufacturados en la forma y porcentajes que se establecen, podrán solicitar, conforme el artículo 8°, la devolución de los derechos que efectivamente hubieren pagado".


   Lo anterior también está contemplado en el Capítulo VI, artículo 36 del Reglamento a la Ley No. 5162, ley para el Fomento de las Exportaciones, que indica:


"Podrán solicitar los beneficios de esta ley, las personas físicas o jurídicas que exporten mercancías producidas o elaboradas total o parcialmente en Costa Rica, a terceros mercados (...)), además del beneficio del CAT, podrán solicitar al Ministerio de Hacienda únicamente la devolución de los impuestos pagados o el otorgamiento de franquicias, por la importación de materias primas y demás materiales utilizados en la producción, elaboración o acondicionamiento de mercancías que sean exportadas. Las que se encuentren en el caso del inciso b) del mismo artículo recibirán, además del CAT, la devolución de impuestos o la franquicia por las materias primas y demás materiales utilizados en loa producción, elaboración o acondicionamiento de mercancías que sean exportadas y de los impuestos pagados por maquinaria y equipo, repuestos y accesorios".


   En los dos casos anteriores, sólo se puede pedir la devolución o la franquicia de los impuestos de aduanas, consumo, ventas y estabilización económica. En consecuencia, corresponde al Ministerio de Hacienda verificar los supuestos bajo los cuales procede la devolución de impuestos o en su caso, el pago de impuestos por medio de los CATS. Observamos, al efecto, que el control no se ejercería sobre el otorgamiento del CAT y el derecho a recibirlo, sino sobre su utilización para el pago de impuestos.


   Por otra parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta únicamente otorga al Ministerio la potestad de controlar el uso y destino de los bienes exonerados; es decir, un control en relación con las exoneraciones otorgadas conforme la Ley y el contrato de exportación.


   Un control sobre la exportación propiamente dicha tendría que ser ejercido a través de la Dirección General de Aduanas.


F-. DIRECCION GENERAL DE ADUANAS


   Corresponde a la Dirección General de Aduanas la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras.


   El control aduanero es, artículo 22 de la Ley General de Aduanas, el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas en la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones que al respecto establece esa Ley y su reglamento, así como las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional y la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.


   En ejercicio de ese control, el Servicio Aduanero puede realizar un reconocimiento físico de mercancías tal y como lo dispone el artículo 94 de la ley General de Aduanas, el cual dispone:


"Este reconocimiento es el acto que permite a la autoridad aduanera examinar físicamente las mercancías, su naturaleza, origen, procedencia, estado, cantidad, valor y demás características o condiciones que las identifiquen e individualicen.


El reconocimiento se limitará a las operaciones que se consideren indispensables, según se determine por vía reglamentaria y conforme a los procedimientos selectivos y aleatorios que determine la autoridad aduanera.


El reconocimiento podrá realizarse en zonas de operación aduanera tales como locales, bodegas o demás instalaciones de particulares que cumplan con las condiciones que señala la Dirección General de Aduanas. (...)".


   Ese reconocimiento no se ejerce sobre toda operación, sino que es de carácter aleatorio, pero es claro que es un mecanismo que permite a la autoridad aduanera determinar si la mercancía que va a ser exportada corresponde a la indicada, su cantidad y valor. Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 113 de la Ley debe contribuir a evitar posibles diferencias entre lo controlado y lo exportado. Dispone dicho párrafo:


"Una vez realizado el reconocimiento, el funcionario asignado procederá a tomar las medidas de seguridad pertinentes en los vehículos y las unidades de transporte, y se designará la ruta para el tránsito a la aduana de salida de las mercancías".


   Además, corresponde al Departamento de Control de Agentes Externos, verificar y controlar que la recepción de las mercancías esté acompañada de los documentos necesarios para realizar las operaciones y trámites aduaneros, así como mantener actualizados los registros pertinentes. Salvo disposición en contrario, en cualquier régimen aduanero o modalidad la autoridad aduanera podrá comprobar la veracidad de la información declarada mediante su revisión documental, el reconocimiento físico o ambos, utilizando métodos selectivos y aleatorios de control y fiscalización de verificación. La revisión documental podrá consistir en el análisis de la información declarada y su cotejo con los documentos e información que se solicite al declarante o que conste en los archivos del Servicio. Procede recordar que la declaración aduanera de exportación debe contener una información mínima, entre la que se encuentra la:


"Descripción de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, pesos bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos".


   Es de advertir que antes de la emisión de la Ley de Aduanas, el servicio aduanero también podía ejercer control sobre las exportaciones.


   El artículo 105 del Código Aduanero, CAUCA I, vigente en ese momento, determinaba que las mercancías destinadas a exportación debían despacharse bajo ese control, "... previa comprobación de la naturaleza y cantidad de las mismas, determinación, en su caso, de los derechos, tasas, multas y otros cargos aduaneros correspondientes y el cumplimiento de las disposiciones legales que fueren aplicables".


   Además, la Aduana estaba facultada, artículo 112, para inspeccionar toda o parte de la mercancía objeto de exportación. Facultad que encontraba fundamento también en el artículo 154, inciso b) del Código. En efecto, dicho artículo permitía a cualquier autoridad aduanera, dentro de la zona privada, examinar cualquier bulto, cajas, envases, vehículos, si se presumía que se pretendía extraerlos del país con infracción de alguna ley.


   De ese modo, si bien las autoridades aduaneras carecen de competencia específica en relación con el otorgamiento, administración y control de los certificados de abono tributario, son y han sido titulares de una competencia que les permite verificar aspectos atinentes a las exportaciones concretas, que serán las que permitan la emisión de los CATS. En consecuencia, el control aduanero es un mecanismo privilegiado para determinar si la exportación de X producto se realizó, su destino y monto.


G-. MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR


   El Ministerio de Comercio Exterior (COMEX), asume, por disposición del artículo 13, inciso c) de la ley, las funciones que la Ley del Impuesto sobre la Renta, artículos 65 a 69, atribuían al Consejo Nacional de Inversiones: suscripción del contrato de exportación, definir la reducción del porcentaje de los CAT para los beneficiarios que se acojan voluntariamente a dicha reducción, ejercicio del poder sancionatorio ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, el reglamento o el contrato, etc.


   Cabe recordar que el Ministerio puede acordar con PROCOMER las medidas necesarias para regular más específicamente, si fuera necesario, la participación y la responsabilidad de PROCOMER como entidad auxiliar en la administración de los regímenes especiales de importación y exportación que tengan relación con las competencias de dicho Ministerio (artículo 4 Decreto Ejecutivo No. 25690, publicado en la Gaceta No. 5 de 8 de enero de 1997).


H-. MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA


   El Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, tanto en las exportaciones de productos tradicionales como en la de productos no tradicionales, debe cumplir con lo que establece la ley 7664 de 8 de abril de 1997, Ley de Protección Fitosanitaria.


   En el artículo 5 de dicha ley, inciso p) se establece:


 


"Funciones y obligaciones


 


El Servicio Fitosanitario del Estado tendrá las siguientes funciones: (...)


 


p) Controlar la calidad fitosanitaria de los vegetales de exportación para expedir los certificados fitosanitarios, de conformidad con los tratados internacionales vigentes sobre la materia, esta ley y sus reglamentos".


   En relación con las exportaciones, el Servicio Fitosanitario del Estado emite el Certificado Fitosanitario, de conformidad con la legislación internacional vigente y las normas que el Ministerio de Agricultura establezca. Dicho certificado será obligatorio para las exportaciones de vegetales que cuenten con incentivos fiscales. Con dicho certificado se garantiza que el producto que se está exportando, está libre de organismos tales como plagas o enfermedades que amenacen la seguridad alimentaria y la actividad económica sustentada en la producción agrícola. Todo exportador y/o empacador de plantas y productos vegetales no tradicionales para la exportación, debe inscribirse ante el Programa de Exportación del Departamento de Servicios Fitosanitarios Internacionales para conformar la base de datos.


   Se comprende que, en razón de su competencia técnica, el MAG carece de facultades en materia de otorgamiento, administración, control de los Certificados de Abono Tributario. Empero, en ejercicio de sus competencias debe verificar que el producto sobre el cual está certificando cumplir con la calidad fitosanitaria, corresponda al que se indica como objeto de exportación. Se comprende, desde el punto de vista lógico, que si el producto certificado no correspondiere al que se indica como exportado, no se contaría con la certificación del citado producto exportado. No desconoce la Procuraduría, sin embargo, que ese control es parcial, ya que podría suceder que una vez que se haya obtenido la certificación, lo exportado no correspondiere al producto que fue objeto de certificación. De allí la importancia del correcto ejercicio de los controles aduaneros.


CONCLUSION


   Conforme lo expuesto, tenemos que:


1-. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley N. 7638 de 30 de octubre de 1996, corresponde a PROCOMER realizar los estudios y recomendaciones que anteriormente correspondían a CENPRO, en orden al otorgamiento de los CATS dentro del contrato de exportación y en relación con una concreta exportación.


2-. A partir de la Ley 7638, el Ministerio de Comercio Exterior asume la competencia que la Ley del Impuesto sobre la Renta otorgaba al Consejo Nacional de Inversiones, para aprobar otorgar CATS a un exportador, así como regular las condiciones y plazos bajo las cuales se le podrían otorgar dichos certificados, así como el poder de reducir ese beneficio y ejercer las sanciones por incumplimiento de las obligaciones u otras conductas consideradas como infracciones del ordenamiento.


3-. La emisión de los CATS en relación con una exportación concreta continúa siendo competencia del Banco Central, que ejerce controles de tipo documental para verificar las exportaciones realizadas, su monto y las divisas generadas.


4-. No obstante que la emisión de ese incentivo corresponde al Banco Central, en la medida en que la administración del "contrato de exportación" y en general de las actividades de comercio exterior, competen al Ministerio de Comercio Exterior y a PROCOMER (anteriormente Consejo Nacional de Inversiones y Centro para la Promoción de las Exportaciones), puede considerarse que la administración de los CATS está también a cargo de dichos organismos.


5-. El Ministerio de Hacienda mantiene las potestades que los artículos 8 y 9 de la Ley de Fomento a las Exportaciones disponen. En consecuencia, corresponde al Ministerio de Hacienda verificar los supuestos bajo los cuales procede la devolución de impuestos o en su caso, el pago de impuestos por medio de los CATS. El control se ejerce sobre la utilización del CAT, no sobre su emisión.


6-. En ejercicio de las competencias que le asigna la legislación aduanera, la Dirección General de Aduanas, a través de sus órganos, puede verificar que las operaciones de comercio exterior correspondan a lo indicado en los documentos respectivos. Es decir, verificar qué se exporta, sus cantidades y el monto correspondiente.


7-. El Ministerio de Agricultura y Ganadería carece de competencias específicas en orden a los Certificados de Abono Tributario. No obstante, conforme la reglamentación fitosanitaria, la exportación de determinados productos debe contar con el certificado fitosanitario, cuya emisión corresponde a órganos del MAG.


Del señor Diputado, muy atentamente:


Dra. Magda Inés Rojas Chaves                                                                


PROCURADORA ASESORA


 


Licda. Marianella Barrantes Zamora


ASISTENTE DE PROCURADOR