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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 049
 
  Opinión Jurídica : 049 - J   del 01/06/1998   

O.J.-049-98


San José, 01 de junio de 1998


 


Licenciada


Sonia Picado Sotela


DIPUTADA


Presidenta Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.


Asamblea Legislativa


Estimada Licenciada:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio CJ-162-05-98 de fecha 19 de mayo del presente, mediante el cual remite para estudio el Proyecto de Ley denominado " Traspaso de finca del fideicomiso 01-86 MAG-BANCOOP R.L. A COOPEGARABITO R.L.", Expediente Legislativo número 12.826. La iniciativa del proyecto de ley pretende facilitar los medios para la ejecución de proyectos de reconvención productiva en el sector agrícola nacional, mediante la donación de una planta agroindustrial propiedad del Estado - según se indica, que se encuentra dentro del fideicomiso MAG-BANCOOP, a la Cooperativa Agroindustrial y de Comercialización Coopegarabito R.L.-.


   Para iniciar el estudio del proyecto en mención nos avocamos a la tarea de analizar los antecedentes del Fideicomiso 01-86 que se cita en el Proyecto, dentro del cual se supone, está el bien inmueble que se pretende donar. Del estudio preliminar creemos necesario exponer brevemente los antecedentes y demás fideicomisos que se verán involucrados con esta iniciativa de ley, con el fin de que el legislador tenga un panorama claro de las implicaciones del proyecto de ley y pueda tomar con mayor fundamento una decisión.


ANTECEDENTES


   Mediante la Ley número 6887 del cinco de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, fue aprobado el Contrato de Préstamo suscrito el 21 de diciembre de 1982, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo, por la suma de veintiséis millones seiscientos mil dólares, para ser utilizados en financiamiento de proyectos de incremento de la productividad agrícola, en donde figura como órgano ejecutor del programa el Ministerio de Agricultura y Ganadería.


   Este contrato de préstamo crea una cuenta especial cuyos fondos son los provenientes de la ejecución del Subprograma de Abastecimiento de Insumos Básicos. En el artículo 6.10 de Estipulaciones Especiales se dispone:


"Cuenta Especial. El prestatario se compromete a acreditar en una cuenta especial denominada " Programa de Incremento de la Productividad Agrícola", los recursos en moneda local que se generen como consecuencia de la ejecución de subprogramas de Abastecimiento de Insumos y provenientes del pago en efectivo de los fertilizantes y pesticidas vendido por Fertilizantes de Centroamérica (Costa Rica), S.A. FERTICA y Federación de Cooperativas de Caficultores FEDECOOP a los entes asociativos."


FIDEICOMISO 01-86


   A raíz de la anterior estipulación se constituye el Contrato de Fideicomiso entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Banco Cooperativo Costarricense, comúnmente denominado Fideicomiso MAG-BANCOOP R.L., número 01-86 cuyo fondo especial se crea con la suma de quince millones de dólares, producto de la recuperación de los préstamos otorgados a FERTICA Y FEDECOOP, que obtuvieron con el contrato de préstamo supra citado. Como propósito del fideicomiso se estableció en la cláusula tercera:


"El objetivo general del fideicomiso es ampliar y fortalecer los servicios básicos de apoyo principalmente dirigidos al pequeño y mediano agricultor, para incrementar la productividad de cultivos agrícolas según la cláusula 6.10 del Capítulo VI del Contrato de Préstamo amparado por la Ley 6887"


   Este fideicomiso cuyo plazo de vigencia es de 12 años se venció el 6 de mayo del presente año y está siendo prorrogado por otro periodo igual, cuya prórroga está en estos momentos en la Contraloría General de la República para el trámite respectivo. Durante este período el contrato de fideicomiso ha sido ampliado y modificado por dos adendum los cuales cuentan con la aprobación del ente contralor.


   Parte de la actividad que genera el contrato de fideicomiso es el otorgar financiamiento a organizaciones, asociaciones sin fines de lucro, cooperativas, centros agrícolas, uniones, federaciones que califiquen como generadores de actividad agrícola y que no cuenten con financiamiento tradicional, ya sea para explotación, estudios, ejecución de proyectos, etc.


   Como se demostrará infra, la Finca que se pretende traspasar mediante el Proyecto de Ley que nos ocupa, no pertenece al Fideicomiso No.01-86, sino que éste último Fideicomiso actúa conjuntamente como Fideicomisario con otro Fideicomiso (77-95) en el Fideicomiso No.105-96 que es el que posee la finca que nos ocupa.


FIDEICOMISO 77-95


   Por otra parte, dentro de su actividad el Banco Cooperativo Costarricense constituyó el fideicomiso 77-95 con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, comúnmente denominado PRONAMYPE-BANCOOP, el cual se sustenta con fondos provenientes del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF) y la cooperación internacional. La finalidad de este fideicomiso es ampliar y fortalecer los servicios de apoyo al sector de micros y pequeños empresarios, así como a otros grupos que forman parte del sector informal. Al igual que el anterior fideicomiso, su principal actividad es otorgar financiamiento, como son créditos, avales, garantías, etc.


FIDEICOMISO 105-96


   A consecuencia de operaciones de financiamiento crediticias entre los fideicomisos supra citados y la Cooperativa Tierrablanca, ésta última tuvo que hacer entrega a sus acreedores en dación de pago (Fideicomiso 01-86 y Fideicomiso 77-95), un bien inmueble que poseía y que se destinaba para una Planta Agroindustrial.


   Este bien es el mismo que se pretende donar a la Cooperativa mediante este Proyecto de Ley. De la anterior negociación se tomaron los siguientes acuerdos por parte del Comité Especial de Crédito:


ACUERDO (AG 106-96) "Establecer un fideicomiso constituido por COOPETIERRABLANCA, R.L. que funcione como mecanismo de administración conjunta entre el Fideicomiso 77-95 PRONAMYPE/BANCOOP R.L y el Fideicomiso 01-86 MAG/BANCOOP R.L. para que la cooperativa traspase la Planta Agroindustrial, de su propiedad, ubicada en Tierrablanca de Cartago, recibiendo dicho inmueble en un valor mínimo de ¢180.0 millones y libre de gravámenes y anotaciones."


ACUERDO (AG 107-96)" Autoriza a la Unidad Técnica y a BANCOOP, R.L. para que realicen todas las gestiones de venta del inmueble necesarias, buscando la seguridad en la recuperación de los recursos del Fideicomiso 01-86 MAG/BANCOOP, R.L. No obstante, el proceso de venta debe ser conocido por el Comité Especial de Crédito de este Fideicomiso."


"ACUERDO (AG 128-96) " Condicionar la participación del Fideicomiso, a que la distribución de los ingresos generados por la venta de la Planta Agroindustrial de COOPETIERRABLANCA, R.L. se realicen un 55% para el Fideicomiso 01-86 MAG/BANCOOP, R.L. y un 45% para el Fideicomiso 77-95 PRONAMYPE/BANCOOP, R.L lo cual deberá establecerse en el contrato respectivo. "ACUERDO (AG 129-96) "Recibir en dación de pago, por un monto de ¢89.514.018.90 (OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL DIECIOCHO COLONES CON NOVENTA CENTIMOS), la Planta Agroindustrial de COOPETIERRABLANCA, R.L. y autorizar la cancelación de las operaciones 081-00, 8093-01 y 8098-00 y la liberación de las garantías que respaldan dichos créditos".


   De lo expuesto podemos señalar que el Fideicomiso 105-96 fue creado como un FIDEICOMISO DE GARANTIA Y ADMINISTRACION, siendo el Fideicomitente Coopetierra Blanca, como propietario del inmueble objeto del Proyecto, el Banco Cooperativo Costarricense R.L, el Fiduciario y los beneficiarios de ese Fideicomiso o mejor llamados Fideicomisarios los Fideicomisos 01-86 y 77-95 como tenedores de los porcentajes de certificados de participación según se indicó supra. Mediante la suscripción de este último Fideicomiso, se traslada la propiedad del Fideicomitente que es la finca objeto del Proyecto, bien inscrito actualmente a nombre del FIDUCIARIO, es decir, Banco Cooperativo Costarricense Responsabilidad Limitada. Dicho traspaso de propiedad del bien fue escriturado el 24 de mayo de 1996, compareciendo el Gerente y Apoderado Especial de COOPETIERRABLANCA, autorizado por el Consejo de Administración para el acto de traspaso de la finca en Propiedad Fiduciaria al Banco Cooperativo en su condición de Fiduciario del Fideicomiso 105-96, constituido previamente entre las partes (Cláusula  Segunda de la Escritura indicada).


   El fideicomiso 105-96 fue creado con los siguientes propósitos:


a) Emitir con el respaldo del patrimonio fideicometido Certificados de Participación Inmobiliaria.


b) Entregar como legítimos dueños en proporción los certificados de participación al Fideicomiso 01-86 y 77-95.


c) Promover la venta de dichos certificados propiedad de los fideicomisos 01-86 y 77-95, a terceros inversionistas ya sean personas físicas o jurídicas.


d) Promover la venta del inmueble, para recuperar los créditos pendientes de los fideicomisos 01-86 y 77-95, según se desprende de los Acuerdos transcritos del Comité Especial de Crédito para recibir en dación de pago la planta agroindustrial de Coopetierrablanca.


   Siendo un fideicomiso de garantía ampliado con mecanismos de Administración, en este caso para responder por créditos otorgados por los fideicomisos 01-86 y 77-95, se pactó dentro del contrato que el producto de la venta de los Certificados de Participación se entregarán en una proporción de 55% al fideicomiso 01-86 MAG/BANCOOP, R.L. y un 45% al Fideicomiso 77-95 PRONAMYPE/BANCOOP, R.L. En este momento no hay colocados certificados de participación a terceras personas, todos están en manos de los fideicomisos citados.


   Por otra parte, cabe acotar que el fiduciario (Bancoop) dentro de sus responsabilidades promovió la venta del inmueble mediante la licitación 01 en enero del presente año, no obstante, no se tienen ofertas en trámite.


   Consideramos además importante señalar, que como parte del desarrollo del Fideicomiso 105-96 y para evitar el deterioro de la Planta Agroindustrial, ésta esta siendo explotada para el procesamiento de productos agrícolas y su comercialización, y da servicios de maquila a otras empresas, contando en la actualidad con cuarenta y cinco empleados al servicio de la planta. En este sentido, los trabajadores son sujetos de derechos que deberán ser respetados ante un cambio en su situación laboral, de conformidad con las normas que señala nuestra legislación.


LA FIGURA DEL FIDEICOMISO


   Como puede determinarse el bien objeto del proyecto de ley en cuestión, se encuentra dentro del fideicomiso 105-96 de Coopetierrablanca/Bancoop, y no directamente dentro del Fideicomiso 01-86 como erróneamente lo indica el Proyecto.


   Siendo un Fideicomiso la figura jurídica involucrada en este asunto, conviene rescatar algunos aspectos fundamentales. La figura del fideicomiso se encuentra regulada en nuestra legislación en los artículos 633 y siguientes del Código de Comercio(1), de lo cual podemos extraer su naturaleza eminentemente privada.


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NOTA (1): En el dictamen C-053-98 del 25 de marzo de 1998 rendido por este Organo Asesor, se analiza concretamente la figura del fideicomiso.


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   En doctrina el fideicomiso se ha definido como:


"... un negocio fiduciario, porque se opera una transmisión real de bienes que formarán un patrimonio autónomo y que la fiduciaria recibe en nombre propio, pero como lo hace para la realización de un fin no recepta su propiedad, sino solo su titularidad y posesión." (Davalos Mejía, Títulos y Contratos de Créditos, Quiebra, Volumen II, Editorial Harla S.A., México, 1984).


   En el fideicomiso se diferencian tres partes, el fideicomitente, el fiduciario, y el fideicomisario.


"El fideicomitente es quien constituye el contrato, mediante la afectación de bienes o derechos de su propiedad para el cumplimiento de determinados fines. El fiduciario es quien recibe la propiedad fideicometida para utilizarla conforme a los términos del contrato. Finalmente, el fideicomisario es quien recibe los frutos o beneficios del fideicomiso". (Thompson Chacón Allan, Revista Ivstitia, Número 31, Año 3, El Fideicomiso, Página 9).


   En relación con lo anterior, y atendiendo al contrato de Fideicomiso número 105-96, podemos indicar que el fideicomitente es Coopetierrablanca, el fiduciario el Banco Cooperativo y el fideicomisario lo constituyen los fideicomisos 01-86 y 77-95 de repetida cita, siendo que el bien fideicometido es la Planta Agroindustrial objeto del proyecto de ley. En atención a la normativa vigente, el bien fideicometido se traslada al fiduciario, quien ostenta su titularidad, más no su propiedad que es reservada por el fideicomitente, esto con el fin de que sea utilizado para cumplir con los objetivos del contrato.


   Al respecto el Código de Comercio en el artículo 633 dispone:


"Por medio del fideicomiso el fideicomitente transmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos: el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo."


   De lo expuesto podemos determinar que ante el contrato de fideicomiso 105-96, el fiduciario en este caso el Banco Cooperativo Costarricense se constituye en el titular del bien, y éste a su vez está en la obligación de utilizarlo para los fines que fue creado el fideicomiso.


   Por su parte es importante establecer las causales de extinción del fideicomiso, en razón de que siendo la planta Agroindustrial el único bien fideicometido, su donación acarrearía eventualmente como consecuencia la extinción del mismo. El artículo 659 del Código de Comercio establece:


"El Fideicomiso se extinguirá:


a) Por la realización del fin para que éste fue constituido, o por hacerse éste imposible;


b) Por el cumplimiento de la condición resolutoria a que está sujeto;


b) Por convenio expreso entre fideicomitente y fideicomisario. En este caso el fiduciario podrá oponerse cuando queden sin garantía derechos de terceras personas, nacidos durante la gestión del fideicomiso;


e) Por revocación que haga el fideicomitente, cuando se haya reservado ese derecho. En este caso deberán quedar garantizados los derechos de terceros adquiridos durante la gestión del fideicomiso; y


f) Por falta de fiduciario cuando exista imposibilidad de sustitución."


   Como puede determinarse, el fideicomiso por disposición legal se extinguiría al hacerse imposible su funcionamiento (inciso a) si el Proyecto que nos ocupa se convirtiese en Ley, dado que la propiedad fideicometida pasa a un sujeto privado de interés público.


ANALISIS CONCRETO DEL PROYECTO


   De acuerdo a los antecedentes desarrollados, la iniciativa es errónea en tanto faculta al fideicomiso 1-86 a traspasar la finca, como se ha señalado supra, ese bien se encuentra dentro del Fideicomiso 105-96 y los fideicomisarios son los Fideicomisos 01-86 y 77-95, de ahí que se recomienda al legislador ya sea indicar el correcto Fideicomiso al que pertenece la Finca o facultar en el traspaso a ambos fideicomisarios ( Fideicomiso 01-86 MAG-BANCOOP R.L. y Fideicomiso 77-95 PRONAMYPE-BANCOOP R.L.).


   Queda a conveniencia del legislador disponer del bien, pero ello únicamente partiendo de la premisa de que el fideicomitente perdió totalmente el bien por incumplimiento y lo entrega en dación de pago a los fideicomisos acreedores, es decir al MAG y el MINISTERIO DE TRABAJO, y de conformidad con el artículo 121 constitucional siendo un bien del Estado es oportuno el Proyecto, por ser esta materia reserva de ley.


   En el caso contrario, es decir, que no se hayan reportado incumplimientos del Fideicomitente y la finca todavía no haya sido recibida en dación de pago por los fideicomisarios, el Proyecto de Ley violentaría el derecho de propiedad del Fideicomitente, es decir de COOPETIERRA BLANCA propietario real del bien dado en Fideicomiso, ya que el despojo de la propiedad equivaldría a una expropiación del bien sin haberse cumplido con el procedimiento establecido para ello, y se encontraría afectado por posibles vicios de inconstitucionalidad por violación de normativa constitucional.


   En ese sentido la doctrina se ha manifestado señalando:


"c) Ha de tenerse como esencial no sólo lo que está ya en el acto, por ejercicio actual o consumado del derecho de propiedad, sino lo que está en potencia y es actualmente posible como mejor uso de ella jurídica y materialmente.


d) El daño ha de tenerse como existente no sólo por aparición de un nuevo régimen legal que suprima poderes esenciales o imponga deberes incompatibles con el derecho de propiedad, sino también cuando se trate de un cambio en el régimen ya existente, que sobreviva parcialmente, sea ante la nueva ley, sea ante el reglamento, plan o acto administrativo delegados por ella; es decir : que es lesivo y resarcible todo daño por cambio del status en aspectos esenciales de la estructura o de la función del derecho subjetivo, no importa la extensión del cambio"( Eduardo Ortiz O, Expropiación y Responsabilidad Públicas, Editorial Lil, San José,1996, p.210).


Igualmente se ha señalado:


"Para la propiedad constitucional, en efecto, y en lo que a la expropiación forzosa concierne, estaremos en presencia de una transgresión del contenido esencial (esto es, de una expropiación), siempre que falten alguna de sus facultades fundamentales o en otras palabras, no sea reconocible el fin o sentido para el que se otorga el derecho (goce o explotación – de los cultivos, en nuestro caso-), o bien no exista el poder de enajenación (disposición).


Toda expropiación, pues, implica el sacrificio del contenido esencial, lo cual se encuentra plenamente legitimado en el texto fundamental, a condición de que se respeten los parámetros constitucionales (causas justificadas de utilidad pública o interés social, mediante indemnización, sometimiento a un procedimiento legalmente establecido). Por consiguiente, el contenido esencial dominical se constituye en el umbral, más allá del cual una intervención puede calificarse de expropiatoria." (Javier Brenes Vázquez, La propiedad constitucional, el estatuto jurídico del suelo agrario, Editorial Civitas, S.A, 1988, p.p.370-371).


   De lo anterior podemos inferir aplicado al caso concreto, que en caso de que subsista la posibilidad en el Fideicomiso 105-96 de que el Fideicomitente no haya incumplido y por tanto potencialmente a futuro pueda recuperar la propiedad dada en fideicomiso mediante los pagos respectivos, debe el legislador respetar el contenido constitucional de esa propiedad por incompleto que sea para el propietario real de la misma de lo contrario, estaríamos ante un despojo del derecho de propiedad del Fideicomitente.


   Para evitar esta situación, recomendamos al legislador antes de dictaminar el Proyecto, consultarlo a los Cofideicomisarios del Fideicomiso 105-96 ya señalados (FIDEICOMISO MAG-BANCOOP R.L Y FIDEICOMISO PRONAMYPE/BANCOOP R.L) y para que no quede duda tanto al Fideicomitente (Coopetierrablanca) y al Fiduciario de los tres fideicomisos en cuestión que es el Banco Cooperativo Costarricense R.L., para que esclarezcan la situación de la propiedad a traspasar en el sentido de sí ya fue recibida en dación de pago por los Cofideicomisarios (caso en el cual de acuerdo al artículo 121 de la Constitución Política es facultad del legislador autorizar el traspaso de bienes en que sea titular el Estado)(2) o si aún conserva el derecho potencial el Fideicomitente ante un eventual pago de sus deudas, de extinguirse el Fideicomiso 105-96 y recuperar la totalidad de su derecho a la propiedad dada en garantía y administración al Fideicomiso 105-96, ante ésta última posibilidad el Proyecto podría caer en el exceso señalado.


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NOTA (2): Remitirse a la OJ-064-96 del 14 de octubre de 1996 dado por este Órgano Asesor.


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   Sin perjuicio de lo manifestado, señalamos otra serie de vicios del Proyecto, referidos en primer orden al incorrecto señalamiento del Banco Fiduciario, ya que se trata del Banco Cooperativo Costarricense R.L y no como se consigna.


   Es omiso y de su lectura pareciera inferirse que se trata, si bien es cierto, de una Finca con planta agroindustrial, no se consigna la situación actual ya que se encuentra en actividad, al no hacerse mención a la situación de los trabajadores de esa planta, sino solo a los bienes muebles e inmuebles de la misma, según se desprende del artículo 1 del Proyecto.


   Señala además el Proyecto, en el artículo 3 que la propiedad donada no podrá ser vendida, arrendada, hipotecada, cedida ni traspasada a terceros.


   De tal suerte, que cualquier limitación utilizando la figura de la donación podría darse por el plazo establecido en el artículo 292 del Código Civil, tomando en cuenta las regulaciones vigentes de la donación. (3)


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NOTA (3): De conformidad con el artículo 1404 del Código Civil, la donación transfiere al donatario la propiedad de la cosa donada. Para que la donación sea válida se debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 1393 y siguientes del Código Civil. Art. 1396: "No puede hacerse donación con cláusulas de reversión o de sustitución". Art. 1404: "La donación transfiere al donatario la propiedad de la cosa donada". Art. 1405: "Una vez aceptada no puede revocarse sino por causa de ingratitud en los casos siguientes:


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   Así, de acuerdo con el artículo 292 del Código Civil se pueden establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes, únicamente cuando éstos se transfieren por título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez años, salvo tratándose de beneficiarios menores de edad, en que este término puede ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad. (4)


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NOTA (4): El artículo 292 del Código Civil señala: " Los derechos de transformación y enajenación son inherentes a la propiedad y ningún propietario puede ser obligado a transformar o no transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma en que la ley lo disponga. Es permitido establecer limitaciones a la libre disposición de los bienes, únicamente cuando éstos se transfieren por título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez años, salvo tratándose de beneficiarios menores de edad, en que este término puede ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de edad. Serán nulas, por contrarias al interés público, y a la libre disposición de los bienes como atributo del dominio, las limitaciones establecidas por mayor tiempo del indicado en el presente artículo y, en consecuencia, el Registro Público hará caso omiso de ellas en cuanto excedan de los términos señalados, considerándose el bien libre de toda restricción. (Así reformado por ley 2112 de 5 de abril de 1957, artículo 1º).


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   La Sala Constitucional ha indicado, que toda limitación a la propiedad que traspase el límite del contenido normal, se asemeja a una expropiación y por tanto violatoria de derechos constitucionales. Al respecto ha señalado:


"El derecho de propiedad se define como el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley y el propietario y conceptualizándose como facultades de uso, goce y disfrute del bien, por lo que toda limitación que traspase el límite del contenido normal significa expropiación." Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No. 3617-94. En igual sentido véase el Voto No. 564-94.


   Al mismo tiempo, ha señalado que los límites a la propiedad que excedan los parámetros mínimos de razonabilidad, y proporcionalidad, implican una desnaturalización de la misma, indicando:


"El artículo 22 de la Ley 6122 de 17 de noviembre de 1977 resulta violatorio del derecho de propiedad, en la medida en que condiciona el ejercicio de uno de los atributos esenciales del dominio, que es la posibilidad de disposición de los bienes, a una limitación contraria a los principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad, que configuran el principio de interdicción de la arbitrariedad". (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.3847-94). "Es claro que la Constitución Política permite establecer limitaciones a la propiedad en tanto el bien mantenga un valor comercial y pueda ser empleado por su propietario dentro de una de las posibilidades de mercado que permite el sistema democrático representativo de gobierno." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.5141-94).


   En el mismo sentido ha señalado:


"Los límites razonables que el Estado puede imponer a la propiedad privada de acuerdo con su naturaleza, son constitucionalmente posibles en tanto no vacíen su contenido. Cuando ello ocurre deja de ser una limitación razonable para convertirse en una privación del derecho mismo." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.5097-93).


   Todo lo anterior, implica que establecer un límite mayor a 10 años no es posible por las razones que se indican, si bien es cierto el Proyecto es omiso en indicar el plazo de esa limitación, sería recomendable que el legislador lo indicara expresamente, o por lo menos remitiera al plazo establecido en el artículo 292 del Código Civil, para que no quede duda al respecto, sin olvidar claro está, que éste es un defecto más de los que se han señalado al Proyecto. Sobre la reversión de la propiedad al MAG en caso de disolución de la donataria – sin perjuicio también de lo señalado supra - debe tomarse en cuenta que la Ley No.4179 Ley de Asociaciones Cooperativas establece las causas de disolución de las Cooperativas, señalando:


"Artículo 34.- Para que una solicitud de inscripción pueda ser considerada y aceptada, los estatutos de la cooperativa deberán contener: o) Las causas de disolución de la cooperativa y el método de efectuar su liquidación.


Artículo 85.- Las cooperativas podrán acordar su disolución por cualquiera de las siguientes causas:


Por voluntad de las dos terceras partes de sus miembros; b) Por haber llenado su objetivo o por haber cumplido sus finalidades; y c) Por fusión e incorporación a otra asociación cooperativa.


   Igualmente, la ley en mención contempla que al disolverse la Cooperativa de acuerdo al artículo 92 se deberá a) concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución, cuando ello fuere legalmente posible; b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la cooperativa; c) Vender los bienes de la asociación por el precio autorizado, según las normas de liquidación; y d) Elaborar el estado final de liquidación e informarlo al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo".


Artículo 93.- Al concluir el trámite de liquidación a que se refiere este capítulo, el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo cancelará la inscripción correspondiente y procederá a publicar en el Diario Oficial, por tres veces consecutivas, la orden de cancelación. Con base en lo anterior, si nos avocamos al artículo 73 del Estatuto Social de la Cooperativa Agroindustrial y de Comercialización COOPEGARABITO R.L que es la que supuestamente de acuerdo al Proyecto recibiría el bien donado, en caso de disolución sea ésta voluntaria o forzosa, el remanente de liquidación "pasará íntegro a engrosar los fondos de Educación Cooperativa del INFOCOOP".


   Se da así, como lo vemos en el caso de las Cooperativas, como personas jurídicas de derecho privado, una normativa expresa para la disposición de bienes en caso de disolución. De esta forma, a conveniencia del legislador se podría ampliar a una causal de disolución de la Cooperativa el incumplimiento de los fines previstos en el inmueble traspasado mediante Ley.


   En ese sentido, se ha pronunciado esta Procuraduría al señalar en la Opinión Jurídica OJ-064-96 de fecha 14 de octubre de 1996 suscrita por el entonces Procurador Fiscal, hoy Procurador General de la República Dr. Román Solís Zelaya dirigida a esa Asamblea por consulta hecha de uno de los señores Diputados lo siguiente:


"Es posible inferir que existen supuestos expresamente previstos  en las leyes, mediante los cuales se regula las causales y disposición de los bienes del ente privado. De ahí que como alternativa para el interés del consultante, podría establecerse como una de las causales de disolución de la persona jurídica beneficiaria del inmueble traspasado por el Estado, el incumplimiento de los fines previstos en su constitución.


CONCLUSIONES ...3.- La ley mediante la cual se dispone el traspaso de bienes del Estado en beneficio de personas jurídicas de derecho privado, puede establecer como una de las causales de disolución de la persona jurídica beneficiaria del inmueble, el incumplimiento de los fines previstos en su constitución ".


   De conformidad con lo expuesto, en carácter de Opinión Jurídica y por tanto de modo no vinculante, concluimos:


1.-        La propiedad que se pretende traspasar, pertenece a un Fideicomiso distinto del que señala el Proyecto de Ley.


2.-        Solo en el caso de que la finca se haya traspasado en carácter de dación de pago y la propiedad haya ingresado al patrimonio de los Fideicomisarios del Fideicomiso 105-96 (Fideicomisos 01-86 y 77-95), podría el legislador mediante Ley, de acuerdo al procedimiento establecido, autorizar el traspaso de la propiedad al ente privado de interés público que señala el Proyecto. Caso contrario, se estaría violentando el derecho potencial de propiedad del Fideicomitente por exceso del legislador ante la imposibilidad de recuperación total en caso de saldar las deudas a los Fideicomisarios señalados.


3.-        Para esclarecer la situación respecto a la propiedad fideicometida, y la posibilidad de disponer de la misma, se recomienda realizar consulta del Proyecto a todos los involucrados en el Fideicomiso 105-96.


4.-        Las limitaciones a la propiedad no pueden sobrepasar los 10 años, porque ello desnaturalizaría el goce de la misma, de conformidad con el artículo 292 del Código Civil y la Jurisprudencia que se señala.


5.-        Se podría establecer como causal de disolución de la Cooperativa en el Proyecto de traspaso del bien, el incumplimiento de los fines previstos en su constitución.


6.-        Por último, no compartimos el Informe Jurídico emitido para este Proyecto, dado que las omisiones que contiene podrían inducir a error al legislador, al tener como único antecedente el Fideicomiso 01-86, y obviar el Fideicomiso 105-96 que es el que posee la propiedad en cuestión. Por otra parte el estudio registral se limitó a señalar características de la propiedad traspasada desconociendo su propietario registral.


 


Lic. L. Lupita Chaves Cervantes                                         Lic. Kenia Alvarado


PROCURADORA ADJUNTA                                           ASISTENTE