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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 005 del 13/01/1997
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 005
 
  Dictamen : 005 del 13/01/1997   

C-005-97


San José, 13 de enero de 1997


 


Sr.


Lic. José Rossi Umaña


Ministro de Comercio Exterior


S. D.


 


Estimado señor Ministro:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio DM-706-96 de 4 de diciembre del año pasado, por medio del cual solicita de la Procuraduría una aclaración y adición al dictamen N. C-177-96 de 24 de octubre de 1996.


   Remite el criterio de la Asesoría Legal de ese Despacho, en el cual se indica que la situación de las empresas beneficiarias de "contratos de exportación" es "casi idéntica" a la de las empresas turísticas a que se refiere el dictamen C- 177-96 de cita. Se añade que esas empresas disfrutaron de exoneración del impuesto sobre la renta hasta la conclusión del período fiscal 1995-1996, fecha en que venció el plazo original de los "contratos de exportación". Como en ese período todavía recibían la exoneración del impuesto sobre la renta, pueden deducir los activos cuyas rentas no estén sujetas al impuesto sobre las utilidades de la base imponible, para efectos del cálculo del impuesto sobre los activos. Agrega que la situación es clara a la luz de los dictámenes anteriores de la Procuraduría, por lo que la Dirección General de Tributación Directa estaría obligada a aplicar el criterio vinculante así expresado.


A-. SE ESTA EN PRESENCIA DE UNA NUEVA CONSULTA


   La consulta se plantea a la Procuraduría como una solicitud de aclaración y adición de dictámenes anteriores. No obstante examinada la solicitud, se determina la presencia de una nueva consulta. En efecto, la situación de las empresas beneficiadas de los llamados "contratos de exportación" no fue consultada ni en el oficio N. DM-447-96 de 24 de julio que dio origen al dictamen C-122-96 de 26 del mismo mes y año, ni en el oficio N. PE-678-96 de 16 de agosto de 1996, que antecede el dictamen N. C-177-96 de repetida cita. Al no haberse planteado consulta en orden a esas empresas, mal podría la Procuraduría referirse a ese extremo en los citados dictámenes. De allí que éstos no sean omisos ni oscuros o imprecisos respecto de la situación de esas empresas. En consecuencia, no hay mérito para que proceda una adición o aclaración de los dictámenes anteriores. La solicitud que ahora se formula constituye una petición independiente que debe ser tramitada como tal, aún cuando la conclusión pueda ser la misma.


B-. EL CALCULO DE LA BASE IMPONIBLE PERIODO 95-96


   Es interés del Ministerio de Comercio Exterior el que se determine si las empresas beneficiarias de "contratos de exportación" pueden deducir de la base imponible del impuesto sobre los activos, las sumas invertidas en activos cuya renta no esté sujeta al impuesto sobre las utilidades.


   Como ha señalado la Procuraduría en los dictámenes Ns. C-122-96 de 26 de julio y C-177-96 de 24 de octubre, ambos de 1996, la Ley del Ajuste Tributario al crear el impuesto sobre los activos establece que las empresas que gocen de exención del impuesto sobre las utilidades podrán compensar, para efectos de calcular la base imponible del impuesto sobre las utilidades, el valor de los activos con el valor de las inversiones para su adquisición, en el tanto se trata de inversiones relativas a la actividad que motiva la exoneración.


   Dispone en lo conducente, el actual artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:


"El hecho generador es la titularidad de activos por el sujeto pasivo, en la fecha de terminación del período fiscal del impuesto sobre utilidades. (....). La base imponible estará constituida por el valor total del activo cuyo titular sea el sujeto pasivo, menos la suma de lo siguiente: el valor del activo circulante, los aportes en otras compañías de las cuales el sujeto pasivo sea socio, y las inversiones en títulos valores u otros activos cuyas rentas no estén sujetas al impuesto sobre las utilidades".


   Las empresas que se han acogido al régimen de incentivos para la exportación son, en principio, sujetos pasivos de este nuevo tributo.


   En efecto, no están comprendidas dentro de los entes que gozan de la exoneración de ese impuesto, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 88 de cita. Puesto que deben cubrir el impuesto creado, se sujetan a lo dispuesto en el artículo 88 en orden al cálculo de la base imponible. De allí que cobre importancia la exoneración del impuesto sobre las utilidades a que tienen derecho en tratándose del período fiscal 95-96.


   Dispone el artículo 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:


"Los beneficios que en adelante se establecen se podrán conceder por un período máximo de doce años, a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta N. 84, a las exportaciones no tradicionales a terceros mercados.


(....)


a) Deducción de hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre aquella parte de las utilidades netas del período, obtenida únicamente por las exportaciones no tradicionales que efectúe el declarante a terceros mercados".


   La exención otorgada rigió hasta para el período 95- 96, dado que las prórrogas para el período 1996-1999, no comprenden exoneración del impuesto sobre la renta. En razón de esta exoneración, resulta aplicable a las empresas exportadoras lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 88 y, por consiguiente, tienen derecho a recibir -en tanto la exoneración esté vigente- un tratamiento similar a aquél a que hacen referencia los dictámenes Ns. C-122-96 y C-177-96 de esta Procuraduría.


   Conforme lo cual las empresas del régimen de incentivos a la exportación tienen derecho a la compensación prevista en el artículo 88 antes transcrito en lo que se refiere a las inversiones cuyas rentas están exoneradas por corresponder al período 95-96. De modo que las inversiones en activos de las empresas exportadoras, en el tanto se refieran a la actividad que justifica el régimen de incentivos, no tendrían que ser consideradas para efectos del impuesto sobre los activos en el período 95-96, en el tanto hayan generado rentas y éstas no están sujetas al pago del impuesto sobre las utilidades. Empero, esa deducción no puede ser realizada en períodos fiscales posteriores, puesto que para el período 96-97 no rige la exoneración del impuesto sobre las utilidades.


CONCLUSION:


   Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1-. Las empresas beneficiarias de los incentivos a la exportación, que establecen los artículos 65 y siguientes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son sujetos pasivos del Impuesto al Activo de las Empresas, previsto en el actual artículo 88 de esa misma Ley.


2. Dichas empresas tienen derecho a deducir, para efectos del cálculo de la base imponible del Impuesto al activo, el monto de las inversiones en activos dedicados a la actividad exportadora no tradicional a terceros mercados y generadores de esa renta exenta del impuesto sobre las utilidades.


3-. Esa deducción sólo puede operar durante la vigencia de la exoneración del impuesto sobre las utilidades; es decir, hasta el período fiscal de 1996, año en que fenece la citada exención.


Del señor Ministro, muy atentamente


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora  Asesora