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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 180 del 31/10/1996
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 180
 
  Dictamen : 180 del 31/10/1996   

C-180-96


San José, 31 de octubre, 1996.


 


Licenciado


Luis Antonio Monge Román


Director Ejecutivo


Instituto Nacional de Fomento Cooperativo


 


Estimado licenciado:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su Oficio N.º D.E. 346-96 de 30 de julio de 1996, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho en relación con el contenido de los oficios GF-380 y GE-381, referidos a consultas que el Departamento de Finanzas le formulara al Departamento Legal de esa Institución.


 


   De acuerdo con los términos del documento que se adjunta (oficio A.L. 268-96), correspondiente al criterio del Departamento Legal de ese Instituto, los puntos sobre los cuales se pide pronunciamiento son los siguientes:


 


a) "... si corresponde la cancelación del laudo a aquellos exfuncionarios a los que se les adeuda sumas, pero que nunca ejercieron algún reclamo después de su retiro".


 


b) "... si el mandato de embargo se debe ejecutar únicamente en los salarios o sobre cualquier reajuste que se realice a éstos, principalmente en el caso de exfuncionarios que aún se les adeuda sumas por concepto de laudo o carrera profesional".


 


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


   En cuanto al primero de los aspectos consultados, es de rigor tener presente lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Trabajo, norma aplicable en estos casos de conformidad con el contenido del Voto de la Sala Constitucional (Nº5969-93 de 15:21 hrs. del 16 de noviembre de 1993). Dicho numeral dice así:


 


"Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos".


 


   Al tenor de la citada disposición, los eventuales derechos y la correspondiente acción que podrían detentar aquellos exfuncionarios de ese Instituto en razón del laudo arbitral que se menciona en la consulta, estarían afectados por la prescripción extintiva, en el supuesto de que no se haya gestionado dentro de los seis meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo.


 


   Sin embargo, cabe informar que, intratándose de percepciones económicas que no han podido ser satisfechas aún después de extinguida la relación, el plazo de la prescripción se computará desde que se pudo exigir el cumplimiento de la obligación al empleador, es decir, a partir del momento en que se esté en posibilidad efectiva de reclamar el derecho; verbigracia, a partir del momento en que debieron ser satisfechas dichas percepciones.


 


   Sobre la cuestión de la prescripción y el ejercicio de los derechos nacidos del contrato de trabajo, la doctrina, entre otras consideraciones, ha dicho:


 


"Para que puedan considerarse eficaces y surtir, en consecuencia, todos los efectos que al derecho liguen el ordenamiento o la voluntad de las partes, los derechos han de ejercitarse dentro del plazo válidamente señalado a los mismos. En otras palabras, ha de evitarse que prescriban las acciones de que el titular dispone para ejercitarlas o reclamar su satisfacción y cumplimiento por la otra parte". (GARCIA, Manuel Alonso. Curso de Derecho del Trabajo. Editorial Ariel S.A. 8º edición. Barcelona. Pág. 573-574).


 


   Cabe mencionar, además, en relación con el tema de la prescripción, que la misma puede interrumpirse, ya sea por el ejercicio de la acción ante los Tribunales de Justicia, mediante la reclamación extrajudicial del acreedor (reclamo administrativo en el caso del Estado o sus Instituciones), o bien, por el reconocimiento de la deuda por el deudor.


 


   Así las cosas, el pago administrativo de eventuales sumas adeudadas a exfuncionarios de esa Institución por virtud del laudo arbitral, están sujetas a la presentación oportuna del respectivo reclamo administrativo.


 


   En relación con el punto segundo de su solicitud, cabe indicar que, ciertamente, los reajustes o ajustes en el salario que se reconocen o cancelan en forma retroactiva, por su naturaleza, forman sin duda alguna parte del salario, es decir, constituyen salario.


 


   Empero, es lo cierto que la cuestión referente al mandamiento de embargo sobre los salarios de los funcionarios que allí se indican, obedece a un incidente de cobro de honorarios (N.º 1019-86), que se tramita en el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad. Por lo tanto, se trata de una disputa entre el abogado y sus clientes, que inhibe a este órgano superior consultivo de la Administración Pública pronunciarse mediante la emisión de un dictamen vinculante, sobre los alcances del referido embargo. Siendo ello así, corresponde a la Autoridad Judicial donde se tramita dicha incidencia, aclarar cualquier duda en relación con ese asunto.


 


   Atentamente,


 


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II.