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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 400 del 26/12/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 400
 
  Dictamen : 400 del 26/12/1984   

C-400-84


 


San José, 26 de diciembre de 1984.


 


Señor


Carlos Solano Salazar


Presidente


Consejo Nacional de Salarios


S.               D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DS-189-84, mediante el cual, previo acuerdo del Consejo Nacional de Salarios, se solicita a esta Procuraduría “…emitir su autorizado criterio, en el sentido de que todos los miembros del Consejo Nacional de Salarios y el Secretario de dicho organismo, tienen derecho a percibir el beneficio en comentario (aguinaldo), en la proporción correspondiente al monto de dietas percibidas anualmente”.


 


Indica usted que ante consulta formulada ante la Dirección de Asuntos Jurídicos de Trabajo y Seguridad Social sobre ese aspecto, dicho órgano, basándose fundamentalmente en que las dietas no constituyen salario, sostuvo un criterio contrario al solicitado a este Despacho, tanto en lo tocante a los miembros regulares del referido Consejo, que son pensionados, como en cuanto al Secretario, en cuyo caso se invocó el numeral 3° de la Ley N° 1835 de 11 de diciembre de 1954. Sin embargo, indica que, en opinión de ustedes, tal tesis se encuentra errada, y para ello, además de invocar la Ley N° 1981 de 9 noviembre de 1955, en apoyo de la procedencia, de dicho beneficio para los miembros del citado Consejo, no es aplicable la norma señalada de primera; y que, en lo que toca a los miembros regulares del Consejo que son pensionados (y que perciben aguinaldo por esa circunstancia), si bien es cierto que lo que se les paga en su condición de integrantes de dicho Cuerpo Colegiado son dietas, ello no es óbice para que se les deba reconocer aguinaldo por ese concepto, ya que sólo lo condiciona a que existan posibilidades financieras de efectuar el referido pago.


 


Par dar cumplida respuesta a su interrogante, daremos inicio transcribiendo las disposiciones normativas que estimamos son aplicables al caso planteado, y luego procederemos al análisis de éste a la luz de aquéllas.


 


En primer lugar, haremos cita de los artículos 1° y 5° de la Ley N° 1981 dde 9 noviembre de 1955 (denominada “Sueldo Adicional de servidores en instituciones autónomas), los cuales disponen por su orden: “Todas las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado y las Corporaciones Municipalidades están obligadas a pagar a sus funcionarios administrativos y empleados de cualquier clase que sean la forma en que desempeñen sus labores y en que se les pague salario, figuren o no sus salarios en los respectivos presupuestos, un sueldo o salario adicional en el mes de diciembre de cada año. Asimismo tendrán derecho a este beneficio todos los exservidores de estas instituciones del Estado y municipalidades que reciban pensión o jubilación”.- “Cuando las circunstancias económicas de cada institución lo permitan, se podrán conceder los beneficios de esta ley a los miembros de las respectivas Juntas Directivas”.


 


Luego, interesa hacer cita de los numerales 2° y 3 del decreto-ley 832 de 4 de noviembre de 1949, que establecen: “La fijación de los salarios mínimos estará a cargo de un organismo técnico y permanente que se denominará Consejo Nacional de Salarios”.- “El Consejo Nacional de Salarios estará adscrito al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pero en el ejercicio de sus funciones gozará de independencia…”.


 


También es del caso transcribir los artículos 7° y 10° del mismo cuerpo normativo, que en lo que interesa disponen: “… El encargado de la Oficina de Salarios del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, actuará como Secretario del Consejo Nacional de Salarios, con voz pero sin el derecho de voto”.- “Los miembros del Consejo y el Secretario de dicho organismo, devengaría por sesión celebradaza a la que asistan, la dieta que determine el respectivo Reglamento. Sin embargo, en cuanto Secretario las dietas no excederán de cincuenta al año y siempre que sus labores sean en horas extraordinarias…”.


 


Por su parte la Ley N° 1835 de 11 de diciembre de 1954 (llamada “Sueldo Adicional de los Servidores Públicos”) establece en su numeral 1°, en lo que interesa: “Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año… los servidores y exservidores que a continuación se indican:


a)    los del Poder Ejecutivo que no estén incluidos en los beneficios de la Ley de Servicio Civil. Quedan excluidos aquellos empleados que prestan servicios extraordinarios por contrato especial a base de honorarios… f) los que reciban pensiones del Gobierno”.


 


Seguidamente dispone dicho cuerpo legal en el numeral 2°: “Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores del gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1° de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo… El sueldo adicional a que se refiere esta ley será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios  devengados durante el período indicado en el párrafo primero”.


 


Posteriormente establece dicha ley en su numeral 3°: “Las sumas que perciben los beneficiarios por el desempeño de otras funciones distintas a las de su cargo principal, así como las que perciban por concepto de viáticos o gastos de viaje y de subsidio familiar, no se considerarán como parte del salario, pensión, para los efectos del cálculo a que se refiere el artículo anterior”.


 


            Luego, dispone, en lo que interesa, el referido cuerpo normativo en su Transitorio I: “La remuneración adicional correspondiente al año 1954 será un décimo de los salarios ordinarios o de las pensiones recibidas…”


 


            Se hace la aclaración que los subrayados que aparecen no corresponden al texto original.


 


            Para efectos de orden, procederemos a efectuar el estudio, haciendo referencia primero al caso de los integrantes del Consejo, y luego a las situación que se presenta con su Secretario.


 


I. Caso de los Miembros del Consejo


 


            La referida Ley 1981 de 9 de noviembre de 1955, según ustedes, es la normativa que da fundamento para que tanto los integrantes del Consejo Nacional de Salarios no pensionados, como los que sí lo son (y que reciben por ese motivo aguinaldo en proporción a la pensión), tengan derecho a que se les pague ese sueldo anual complementario por el solo hecho de ser Miembros del citado Consejo.


 


            Sin embargo, como puede notarse, dicho cuerpo normativo en su numeral 1° mediante el cual se fija su ámbito de aplicación, a lo que hace referencia es a “instituciones autónomas y semiautónomas del Estado y las Corporaciones Municipales”. Sea, que tal ley fue dirigida a regular el pago del décimo tercer mes en el sector público descentralizado.


 


            Ahora bien, con sólo hacer análisis somero de la naturaleza jurídica del Consejo Nacional de Salarios a la luz de los artículos 2° y 3° del decreto-ley 832 anteriormente transcritos, se colige fácilmente que, por ser dicho cuerpo colegiado un organismo técnico y permanente adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, no podría jurídicamente entenderse comprendido dentro de los organismos cubiertos por la citada Ley 1981. Sea, que bajo ningún concepto podría entenderse que ese Consejo reviste el carácter de institución autónoma ni semiautónoma, por la sencilla razón de que estos organismos tienen una naturaleza jurídica totalmente diferente, entre cuyas características destaca, fundamentalmente, el estar dotados de personalidad jurídica propia, de la cual, según se desprende de las normas citadas de último, adolece el Consejo Nacional de Salarios.


 


            Es más, el propio numeral 5° de esa ley utiliza el término “institución”, que, de acuerdo con el Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas se define como “Cada una de las organizaciones fundamentales de un Estado”, con lo cual se vienen a confirmar lo anterior.


 


            Por otra parte, y conforme lo sostienen acertadamente tanto la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como ese Consejo, la referida Ley N       ° 1835 (Sueldo Adicional de los Servicios Públicos), sólo reconoce derecho al pago del décimo-tercer-mes de aquellos servidores que reciban sueldos o salarios (artículo 2° y Transitorio I). De ahí que no sería jurídicamente procedente otorgar ese sueldo anual complementario, con base en dicha ley, a funcionarios que en vez de sueldo reciben dietas (caso de todos los miembros directores del Consejo), debido a que no media entre ellos y la institución que les paga una relación de carácter laboral-administrativa. En otras palabras, que la circunstancia de recibir dietas, en lugar de sueldo, obedece a que no existe de su parte una contraprestación del servicio prestado, sino que el motivo de que se les paguen esas sumas consiste en la sola asistencia a las sesiones que celebra el órgano colegiado. Cabe agregar que dicha exclusión queda patente, no sólo por lo expuesto, sino también si se analiza a contrario sensu el numeral 1° de dicho cuerpo legal, que indica a cuáles servidores les es aplicable esa ley, y en general, porque así se desprende del estudio de todo el articulado.


 


            Es por lo anterior que, en criterio de esta Procuraduría, jamás podría pretenderse aplicar a determinados funcionarios, conjuntamente, los dos cuerpos normativos indicados, sea, la ley 1835 (Sueldo Adicional de los Servidores Públicos) y la ley 1981 (Sueldo Adicional de Servidores de Instituciones Autónomas), como parece desprenderse de los términos del dictamen emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues ambas se dictaron para regular situaciones jurídicas totalmente diferentes, y tienen, por ende, un ámbito de aplicación también distinto, lo cual implica que ambas normativas son excluyentes entre sí, ya sea para negar, o para reconocer el derecho al décimo-tercer mes de determinados servidores.


 


II- Caso del Secretario del Consejo Nacional de Salarios.


 


            Estima este Despacho que el anterior razonamiento que se utilizó para determinar que, de acuerdo con los términos de la Ley N° 1835, a ninguno de los miembros regulares de ese Órgano Colegiado le asiste derecho al pago de aguinaldo en proporción a las dietas que perciben por asistir a las sesiones, es totalmente válido para sostener también que el Secretario del Consejo tampoco queda cubierto por dicho cuerpo normativo. Ello por la sencilla razón de que, conforme quedó expuesto, las dietas (que es el pago que recibe ese funcionario según el artículo 10 del citado decreto-ley 832), no podrían generar ese sueldo anual complementario, por ser éste propio de los sueldos o salarios (artículo 2° y transitorio I de la ley 1838).


 


Conclusión.


 


            Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría General es del criterio de que los Miembros Directivos del Consejo Nacional de Salarios no tienen derecho al pago de aguinaldo en proporción a las sumas que reciben por concepto de dietas, con motivo de su asistencia a las sesiones. Luego, en lo tocante al Secretario de dicho Órgano Colegiado, tampoco le asiste derecho alguno por ese concepto, con motivo del pago de dietas que recibe por el desempeño de tal cargo.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador de Relaciones de Servicio (Sec II).


 


 


RVV-macr