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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 083 del 15/07/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 083
 
  Opinión Jurídica : 083 - J   del 15/07/1999   

O.J. 083-99


San José, 15 de julio, 1999


 


Licenciado


Otto Guevara Guth


Diputado


 


Estimado Licenciado:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio ML-156 MH-05-99 del 6 de julio del año en curso, a través de la cual solicita la opinión de este órgano superior consultivo técnico-jurídico en relación con la Ley de la Moneda, concretamente:


"A) La Ley Nº846 del 18 de marzo de 1947 es la primera regulación legal a la moneda nacional.


B) La Ley Nº 1367 del 19 de octubre de 1951 se emite como una nueva ley de la moneda, que deroga, en su artículo 27º a la ley anterior, es decir, a la ley Nº846.


C) En 1978, La Ley Nº 6223 de abril ratifica la "Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional" y en su artículo 2º modifica la Ley Nº1367, reproduciéndola casi literalmente.


D) Se dan una serie de modificaciones, que se enuncian como reformas a la Ley Nº 1367, así se tienen, por ejemplo: Ley Nº 4972, Ley Nº5188, Ley Nº6995, Ley Nº6696 y Ley Nº6999. Lo cual hace suponer que dichas reformas, son también reformas a la Ley Nº6223.


E) En 1989 se presenta a la Sala Constitucional una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley Nº1367, la cual se tramita bajo el expediente Nº155-89, y da origen al Voto Nº3495-92 que anula unos artículos de la Ley de la Moneda Nº1367.


F) En 1995, la nueva Ley Orgánica del Banco Central, Nº 7558 en su artículo 170º deroga la Ley de la Moneda Nº 1367.


Entonces:


1.- ¿La Ley Nº6223 es una simple reforma a la Ley Nº1367, como se dice en la Opinión Jurídica referida [OJ 063-99]?


2.- ¿Deroga la Ley Nº7558 también la Ley Nº6223, porque al derogarse la Ley Principal se tiene también por derogadas sus reformas?


3.- ¿No existe Ley de la Moneda vigente en Costa Rica?".


   Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa, por no ser Administración Pública y se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado.


I.- ANTECEDENTES.


A.- CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.


   En la Opinión Jurídica OJ 063-99 de 19 de mayo de 1999, en lo que interesa, señalamos:


"a.- Cuando se deroga una ley original debe entenderse que también se están derogando sus reformas.


b.- Cuando existen diversos contenidos normativos en una misma ley- , la derogatoria de la ley original no tendría el efecto de derogar aquellos artículos de las reformas que regulan una materia diferente".


B.- VOTO Nº 3495-92 DE LA SALA CONSTITUCIONAL.


"Con la promulgación de la Ley de la Moneda Nº 846 de 3 de marzo de 1947 se introdujo a ese régimen una reforma sustancial, al disponerse en sus artículos 5º y 6º..."


"Posteriormente, una nueva Ley de la Moneda, Nº 1367 de 19 de octubre de 1951, que derogó la anterior, contenía una disposición igual a la del artículo 5º de esta, pero le agregaba, en párrafo 2º, que: 'Sin embargo, podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en moneda extranjera pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones al tipo de paridad oficial a la fecha de pago'; la cual, por Ley Nº 6223 de 27 de abril de 1978, se reformó a su vez, convirtiéndose el artículo 5º en 6º y variándose la redacción de su párrafo 2º in fine...".


"XI- Luego, por Ley Nº 6965 de 1982, se añadió a la parte final del párrafo 1º que:


los importes correspondientes deberán necesariamente expresarse y pagarse en colones'; y se introdujo el párrafo 2º, en su redacción actual...".


"Finalmente, por Ley Nº6999 de 3 de setiembre de 1985, se adicionó al artículo 6º de la Ley de la Moneda un nuevo párrafo último..."


"XVII- Declarada la inconstitucionalidad de ambos párrafos, 1º y 2º, del artículo 6º de la Ley de la Moneda, conforme a su reforma por Ley # 6965 de 22 de agosto de 1984, automáticamente recupera su vigencia el texto anterior, según Ley #6223 ..."


"POR TANTO


Se declara con lugar la acción y se anulan:


a) Los párrafos primero y segundo del artículo 6º de la Ley de la Moneda, reformados por el artículo 1 de la Ley #6965 de 22 de agosto de 1984;


b) Con base en las facultades que al efecto le otorga a esta Sala el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por conexión o consecuencia y para no hacer nugatorios los efectos de esta sentencia, se anulan, asimismo, el párrafo final del artículo 6º de la Ley de la Moneda, adicionado por la #6999 de 3 de diciembre de 1985, y la reforma al artículo 771 del Código Civil, introducida por la referida Ley #6965, así como, del artículo 6º de la Ley de la Moneda, en su texto original según la #6223 de 27 de abril de 1978, que recobra su vigencia en virtud de la nulidad declarada..."


II.- NORMATIVA APLICABLE. (1)


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NOTA (1): A partir de la Ley número 6223 no se indican todas las reformas que sufrió la Ley de la Moneda, las que se señalan se hacen a manera de ejemplos y para efectos de la exposición que más adelante se hará.


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1.- LEY NÚMERO 1367 DE 19 DE OCTUBRE DE 1951.


"Articulo 27.- Esta ley es de orden público, estará en vigencia el día de su publicación y deroga la ley Nª 846 de 18 de marzo de 1947, salvo las derogaciones contenidas en su artículo 31, que quedan confirmadas por la presente ley".


2.- LEY NÚMERO 6223 DE 27 DE ABRIL DE 1978.


"Articulo 2.- Modifícase la Ley de la Moneda Nº 1367 de 19 de octubre de 1951 y sus reformas, a efecto de que se lea así..."


3.- LEY NÚMERO 6696 DE 03 DE DICIEMBRE DE 1981.


"Artículo 1.- Modifícase el párrafo primero del artículo 3º de la Ley de la Moneda, Nº 1367 del 19 de octubre de 1951, para que diga así…".


4.- LEY NÚMERO 6965 DE 22 DE AGOSTO DE 1984.


"Artículo 1.- Refórmanse los artículos 6º y 7º de la Ley de la Moneda, N º 1367 del 19 de octubre de 1951 y sus reformas, que dirán así ..."


5.- LEY NÚMERO 7558 DE 03 DE NOVIEMBRE DE 1995.


"ARTICULO 170.- Derogaciones y modificaciones.


 Con la entrada en vigencia de esta ley, quedarán derogadas todas las leyes, los decretos y acuerdos que se opusieren a su ejecución; y modificadas, en lo conducente, todas las disposiciones análogas que no coincidieran exactamente con los preceptos de la presente ley; las modificaciones dichas se entenderán en el sentido de crear la debida concordancia entre las mencionadas disposiciones y esta ley. En especial, quedan derogadas la Ley de la Moneda, No. 1367, del 19 de octubre de 1951, y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas, No. 1552, del 23 de abril de 1953".


III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.


   El señor Diputado plantea tres interrogantes. La primera, si la Ley Nº 6223 es una simple reforma a la Ley Nº 1367. La segunda, si la Ley Nº7558 derogó también la Ley Nº 6223. Por último, si no existe Ley de la Moneda vigente en Costa Rica.


   En primer lugar, es importante señalar que en la Opinión Jurídica OJ-069-99 de 19 de mayo de 1999, indicamos lo siguiente:


"Con base en el marco teórico, y haciendo la aclaración de lo que a continuación se afirma no constituye una máxima aplicable a todos los casos, por cuanto a la hora de enfrentar estos problemas es esencial tener presente el alcance de cada derogatoria..." por lo que, las conclusiones de la citada opinión jurídica, no necesariamente tienen aplicación al presente caso.


   En relación con la primera pregunta, es necesario tener presente los antecedentes de la Ley Nº 6223. Con base en el expediente legislativo número 8005, documento que sirvió de base a la citada ley, encontramos, en el proyecto de ley que envió el Poder Ejecutivo a la Asamblea Legislativa el artículo 2 que decía:


"Modifícase la Ley de la Moneda y sus reformas a efecto de que se lea así..."(2)


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NOTA (2): Ver folio 092 del expediente legislativo número 8005.


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   En los folios 15, 16, 17 y 18 de ese expediente está la explicación que da el Poder Ejecutivo al Parlamento.


"III.- MODIFICACIONES A LA LEY DE LA MONEDA


"Como fundamento básico para reformar la Ley de la Moneda se tomó el artículo IV de la segunda enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo [se refiere al Fondo Monetario Internacional], en especial en lo relativo a la adopción de los regímenes cambiarios y la flexibilidad que debe existir para efectuar modificaciones en el valor externo de la moneda. Los cambios introducidos son los siguientes:


1.- Bajo los regímenes cambiarios permitidos por ese artículo, las variaciones en el valor externo de las monedas podrían tener tres características diferentes: a) para alterar (revaluar o devaluar) el valor de la moneda; b) para expresarlo en un nuevo denominador, pero manteniendo invariable el tipo de cambio; y c) suspender la relación fija de valor de la moneda por un período transitorio. En la reforma a la Ley de la Moneda se estimó conveniente agilizar los procedimientos legales existentes para efectuar las modificaciones en el valor del colón, por lo que se hizo una clara distinción entre las que debe aprobar la Asamblea Legislativa y las que podría efectuar el Poder Ejecutivo por medio del Banco Central.


En el nuevo artículo 2 inciso a), se cambia el concepto de paridad por el de valor externo de colón, conservando siempre la Asamblea Legislativa su atribución de fijar o modificar este valor, cuando se trate de variaciones que impliquen revaluaciones o devaluaciones del colón y que sean necesarias para prevenir o corregir un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos, o cuando las condiciones internas y externas del desarrollo económico del país así lo requieran. Para adoptar la reforma, en el inciso b) se le confiere al Banco Central de Costa Rica, previa autorización del Consejo de Gobierno, facultades para efectuar las modificaciones que tengan por objeto el cambio de denominador, siempre que a la fecha de tal variación no se alteren los tipos de cambio existentes; también se le faculta para suspender en forma inmediata y temporal el vínculo con cualquier moneda o denominador. Con esta reforma se dota al Banco de la flexibilidad necesaria para adoptar diferentes denominadores según sea la evolución del Sistema Monetario Internacional y para neutralizar los movimientos especulativos en los mercados cambiarios.


2.- En nuevo artículo 3 de la Ley de la Moneda se incorpora la amplia gama de regímenes cambiarios permitidos por el artículo IV de la segunda enmienda. Las reformas introducidas son las siguientes:


a) Se elimina la paridad oro del colón y se legaliza el vínculo tradicional del colón con el dólar de los Estados Unidos de América, manteniendo inalterable el tipo de cambio del colón con respecto al dólar (C8.57 por dólar). Esto se ha considerado indispensable a fin de preservar los vínculos tradicionales del país en materia de pagos internacionales, garantizar la continuidad del valor externo del colón y asegurar que la reforma tan solo entraña la eliminación de la paridad, pero la modificación del tipo de cambio;


b) En el inciso a) se propone, cuando las condiciones de los mercados cambiarios permitan vincular el valor externo del colón al derecho especial de giro. Si hubiese en el futuro un deterioro del dólar de los Estados Unidos de América, se podría gozar de las ventajas de un DEG fortalecido mediante esta reforma. Además, el método de valoración del DEG podría evolucionar al extremo de que en el mediano plazo incluya todas las monedas de los países miembros del Fondo, en cuyo caso el valor del colón debería expresarse en este activo;


c) Bajo el inciso b), Costa Rica podría adherirse a un sistema de paridad que adoptará el Fondo conforme al nuevo artículo IV de la segunda enmienda; sin embargo, como dicho régimen no sería obligatorio, el país podría retirarse si el sistema no estuviese funcionando adecuadamente, posibilidad contemplada en el proyecto de reforma a la Ley de la Moneda; y


d) En el inciso c) del nuevo artículo 3 el valor externo del colón podría ajustarse a cualquier otro régimen cambiario a elección del país, siempre que no se contravengan las disposiciones del Convenio Constitutivo del Fondo, con lo cual se hace uso de la prerrogativa contemplada en el nuevo artículo IV de la segunda enmienda.


3.- El artículo 5, que en la Ley reformada pasaría a ser el artículo 6 se ha sustituido el concepto “paridad oficial” por el de “tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago”.


4.- Independientemente de las modificaciones derivadas de la Segunda enmienda al Convenio del Fondo, se reforma el artículo 20 (21 en el nuevo proyecto), se deroga el artículo 21 y se modifica el artículo 26, a fin de hacer la Ley de la Moneda más funcional en cuanto a acuñación y aleación de las monedas se refiere".


   Como puede observar el señor Diputado de esta larga cita del expediente legislativo, la Ley Nº 6223 es una simple reforma de la ley original, sea la Nº 1367, la cual la hizo el legislador, a propuesta del Poder Ejecutivo, fundamentalmente, para ajustar la legislación nacional a las normas de un convenio internacional, "Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional" que, en ese momento, se sometía a aprobación a los señores Diputados.


   El hecho de que, en el artículo 2 de la ley que aprueba el citado convenio, se transcriba en forma integra toda la Ley de la Moneda, y no sólo las reformas que se le introducen a la Ley Nº 1367, no debe llamar a confusión al operador jurídico, y creer por ello de que estamos en presencia de una ley original, nueva, que ha derogado íntegramente la anterior. Dentro de una buena técnica legislativa, cada vez que se reforma una ley, lo recomendable es que se incluya el texto completo de ésta. No en vano el artículo 158 del Reglamento de la Asamblea Legislativa dispone lo siguiente:


"Artículo 158.- Cuando se reforma una ley, al emitirse la correspondiente forma de decreto, se incluirá dentro de ella el texto completo de la ley tal como queda reformada. La disposición de este artículo no se aplicará cuando, a juicio del Presidente de la Asamblea, el texto de la ley que se reforma sea muy extenso".


   Por otra parte, pese a la emisión de la Ley Nº 6223, el legislador, en uso de la potestad de legislar, continuó reformando la Ley Nº 1367, con lo que se comprueba que para él la Ley Nº 6223 no vino a sustituir a la original, ya que, si así lo hubiera considerado, las reformas posteriores a la Ley de la Moneda (leyes Nº 6696 y Nº 6999), las habría referido a la Ley Nº 6223 y no a la Nº 1367. Incluso, en el voto número 6754-98 de la Sala Constitucional, este Tribunal al declarar inconstitucional el artículo 26 de la Ley de la Moneda menciona la Ley Nº 1367 de 19 de octubre de 1951 y no a la Ley Nº 6223.


   La Sala Constitucional, en el voto número 3495-95, habla de que la ley original fue reformada por la Ley Nº 6223. Otros tribunales de la República, ha considerado esta última ley como una modificación a la Ley Nº 1367(3)


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NOTA (3): La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en la resolución número 49 de las 14:45 hrs. del 29 de mayo de 1996 expresó: "IX.-...La paridad monetaria 'o paridad legal' no es lo mismo que tipo de cambio, aunque lógicamente el tipo de cambio oficial debe estar en armonía con la paridad, dentro de los márgenes permitidos por la ley. A veces se usan ambas expresiones como equivalentes; pero la paridad monetaria se determina por una disposición legislativa y es de carácter rígido, en tanto que los tipos de cambio oficiales pueden oscilar dentro de aquellos márgenes...” Conviene, de igual forma, observar que para el período fiscal en que le fue recalificada la declaración del impuesto de la renta al recurrente y sus representadas (1981), estaba en vigencia el artículo 6º de la Ley de la Moneda, No. 1367 del 19 de octubre de 1951, modificado por la Ley No. 6223 del 27 de abril de 1978, el cual disponía:


“Artículo 6º.- En toda determinación de precios, fijación de suelos, jornales, honorarios, pensiones, y toda clase de remuneraciones, indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y contribuciones, y en cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas, que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones. Sin embargo, podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en monedas extranjeras pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago.” (la negrita no es del original).


 La Sala Constitucional mediante el Voto No. 3495-92 de las 14:30 hrs del 19 de noviembre de 1992, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º de la Ley de la Moneda, reformado por la Ley No. 6965 del 22 de agosto de 1984, puso automáticamente en vigencia el texto de ese numeral conforme a la Ley No. 6223, y declaró inconstitucional, por conexión o consecuencia, la frase final del párrafo segundo que establece '...al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago', por estimar que genera un desequilibrio para los acreedores por atentar contra la libertad de contratación. No obstante, la Sala Constitucional advirtió, en la parte dispositiva del voto, que 'Esta declaración de inconstitucionalidad tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de las normas impugnadas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe'".


   Con base en lo anterior, este Despacho llega a la conclusión de que la Ley Nº 6223 es una simple reforma de la Ley Nº 1367.


   La otra interrogante, más delicada por cierto, versa sobre si al derogar la Ley Nº 7558 la Ley Nº 1367 también derogó la Ley Nº 6223.


   En primer lugar, es importante indicar que el artículo 170 de Ley Nº 7558 deroga la Ley Nº 1367 y sus reformas. En efecto, si bien la redacción del citado artículo al expresar que, en especial, quedan derogadas la Ley de la Moneda, No. 1367, del 19 de octubre de 1951, y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas, No. 1552, del 23 de abril de 1953" puede inducir a error, dando la impresión de que el término "y sus reformas", sólo se refiere a las modificaciones de la Ley Nº 1552 y no a las de la Ley Nº 1367, lo cierto del caso es que, del estudio del expediente legislativo, se infiere que tal expresión también abarca a la Ley Nº 1367(4).


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NOTA (4): En el informe que rindió la Comisión Especial Mixta para Analizar Antecedentes, Armonizar Criterios y Formular Proyectos para una Nueva Legislación sobre el Sistema Financiera, expedientes legislativos números 11.369 y 12040, la redacción, en lo que interesa, era lo siguiente, "...Ley de la Moneda Nº 1367 del 19 de octubre de 1951 y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas, Nº 1552 del 23 de abril de 1953...". En el texto sustitutivo que se aprueba en la Comisión conserva la misma redacción, folio 445. Igual situación se dio en el dictamen que rinde la Comisión (folios 1566 y 1672). Sin embargo, fue la Comisión Permanente Especial de Redacción la que le dio la redacción actual (folio 2968).


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   En todo caso, existen otros argumentos para sostener que la Ley Nº 6223 está derogada. En efecto, desde la óptica del legislador que emite la Ley Nº 7558, no es lógico derogar la ley original y mantener incólume la Ley Nº 6223, salvo que la intención del legislador fuera dejar únicamente vigente las reformas que introdujo esta última ley a la original. En otras palabras, y siguiendo esta línea de argumentación, lo único que estaría vigente de la Ley Nº 6223 son las modificaciones que incluyó a la ley original, no los artículos que reproduce literalmente de ésta, ya que si así fuera, existiría un contrasentido en la actuación del legislador al derogar una ley dejándola vigente, en todo su contenido, en otra ley.


   En segundo término, tampoco existen argumentos fuertes para sostener que las modificaciones introducidas por la Ley Nº 6223 están vigentes. Para demostrar lo anterior, se hará a continuación un análisis de los artículos que supuestamente estarían vigentes.


"Artículo 2.- Las modificaciones del valor externo del colón se regirán por las siguientes disposiciones:


a) Corresponderá a la Asamblea Legislativa la determinación del valor externo del colón, así como las modificaciones que implique su revaluación o devaluación, según fuere el caso, en términos de una moneda o cualquier otro denominador, que sean necesarios para prevenir o corregir un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos, o cuando las condicione internas y externas del desarrollo económico del país así lo requieran.


Para efectuar estas modificaciones deberá seguirse el procedimiento prescrito en el artículo 99, inciso a) de la Ley Orgánica del Banco Central.


b) Corresponderá al Banco Central, previa autorización del Consejo de Gobierno y de acuerdo con al Artículo Nº 35, inciso 1 b) de su Ley Orgánica, efectuar las modificaciones al valor externo del colón que tengan por objeto el cambio de un denominador, siempre y cuando a la fecha de la modificación no se alteren los tipos de cambio existentes. Además, cuando las condiciones internas o externas sean tales que ameriten la suspensión temporal e inmediata de la relación fija del colón con cualquier moneda o denominador, el Banco Central, de acuerdo con el Artículo Nº 35 inciso 1 c) y el artículo Nº 99 inciso b) de su Ley Orgánica, solicitará al Consejo de Gobierno, y éste podrá decretar, la suspensión de la relación vigente".


"Artículo 3º.- A la fecha de la ratificación legislativa, de la Segunda Enmienda al Convenio Constitutivo del fondo Monetario Internacional, el valor del colón en relación al dólar de los Estados Unidos de América será de la US$ 0.116686 por cada colón; o sea, US$ 1.00 igual a 8.57 colones.


No obstante, lo anterior, la determinación del valor externo del colón podrá regularse por cualesquiera de las siguientes disposiciones:


a) Cuando las condiciones de los mercados cambiarios lo hagan conveniente, el valor externo del colón se podrá expresar el Derecho Especiales de Giro, en cuyo caso el correspondiente a la fecha de la modificación será el que le corresponda al colón en Derechos Especiales de Giro de acuerdo con la relación de este activo y el dólar de los Estados Unidos de América.


b) En caso de que Costa Rica se adhiera a un sistema de paridades estables pero ajustables determinado por el Fondo Monetario Internacional, la paridad del colón podrá fijarse en Derechos Especiales de Giro o en otro denominador común que fije el Fondo Monetario Internacional. El valor correspondiente de paridad se determinará por las relaciones cambiarias que existan entre el colón y esos denominadores a la fecha de la modificación. Cuando el mantenimiento de este sistema de paridades no resulte conveniente para el país, el valor externo del colón podrá quedar determinado por cualquiera de las formas contempladas en este artículo.


c) El valor externo del colón podrá ajustarse a cualquier otro régimen cambiario a elección del país siempre y cuando no se contravenga las disposiciones del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional."


   En relación con la modificación que se le introdujo al artículo 5 original, que pasa a ser el 6 con las modificaciones que adicionó la Ley Nº 6223, de conformidad con el voto de la Sala Constitucional número 3495-92, se mantendría la reforma que consistió en cambiar el concepto de "paridad oficial" por el "tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago".


   De manera que, de acuerdo con el citado voto de la Sala, ese artículo debería leerse así:


"Artículo 6


"En toda determinación de precios, fijación de sueldos, jornales, honorarios, pensiones y toda clase de remuneraciones, indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y contribuciones, y en cualesquiera otras obligaciones públicas o privadas, que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los importes correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones.


"Sin embargo, podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en monedas extranjeras, pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones".


"Artículo 21.- El Banco Central deberá acuñar y emitir moneda, en todo caso, monedas de un colón, además podrá disponer la acuñación y circulación de otras monedas de las denominaciones que estime pertinentes para satisfacer las necesidades reales de monedas fraccionadas".


   En relación con el artículo 26, que fue la otra reforma que le incluyó la Ley Nº 6223 a la ley original, se debe indicar que fue anulado por la resolución de la Sala Constitucional Nº 6754-98.


   Ahora bien, a la luz de las nuevas disposiciones de la Ley Nº 7558, la tesis que aboga porque aún subsisten las reformas a la Ley de la Moneda incluidas mediante la Ley Nº 6223, cae por su propio peso, ya que fueron derogadas, en forma tácita, por las disposiciones de la Ley Nº 7558.


   Revisando la normativa de la Ley Nº 7558 encontramos que la materia que regula el artículo 6 de la Ley Nº 6223, está en el artículo 48 que dispone lo siguiente:


"Artículo 48.- Valor comercial efectivo


Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra y venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho artículo".


   De esta norma también se deduce, que en Costa Rica, los actos, contratos y obligaciones pueden pactarse tanto en moneda nacional como en moneda extranjera (5) por lo que, la regla general que contenía el artículo 6 de la Ley de la Moneda, en su primer párrafo, quedó también tácitamente derogada.


   El artículo 21 quedó tácitamente derogado por el artículo 45 de la Ley Nº 7558(6), que le otorga la potestad a la Junta Directiva del Banco Central para establecer las características que deben tener los billetes y las monedas. También, por el hecho de que no se incluyó en la citada Ley Nº 7558 el deber del Banco Central de emitir y acuñar monedas de un colón, así como la facultad de disponer la acuñación y circulación de otras monedas de las denominaciones que estime pertinentes para satisfacer las necesidades reales de monedas fraccionadas. Posición del legislador que está muy acorde con la realidad económica actual en la que, dado los precios de los bienes y servicios, prácticamente han desaparecido las monedas de un colón, porque no se requieren y, con mucho más razón, las monedas fraccionadas.


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NOTA (5): Con base en la resolución número 3495-92 de la Sala Constitucional, la Procuraduría General de la República, en el dictamen C 205-97 de 23 de octubre de 1997, señaló que en nuestro ordenamiento jurídico no está prohibida la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera.


NOTA (6): De acuerdo con el voto de la Sala Constitucional número 1300-99 de este artículo se anuló la frase "Las actividades de impresión y acuñación de monedas se consideran actividades ordinarias del Banco Central, para efectos del régimen de contratación".


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   Por último, es importante señalar, que revisando la Sección VI del Capítulo II de la Ley Nº 7558, "Régimen Cambiario" determinamos que, parte importante de la materia que se regulaba en los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 6223, está en esta sección, concretamente, en el artículo 85, que norma la determinación del régimen cambiario, y en el artículo 96, que habla del tipo de cambio.


   Con base en anterior, resulta incongruente mantener vigente la Ley Nº 6223 en lo pertinente al artículo 2º.


   En conclusión, la Ley Nº 6223, en su artículo 2º, fue derogada por la Ley Nº 7558, ya que, al derogarse la ley original, sus reformas, incluida la Ley Nº 6223, corrieron la misma suerte.


   Para finalizar, pregunta el señor Diputado que ¿no existe Ley de la Moneda vigente en Costa Rica? Con base en lo argumentos que se han expuesto, efectivamente, Costa Rica no tiene una Ley de la Moneda. Empero, es importante aclarar que la materia que regulaba esa ley se encuentra normada en la Ley Nº 7558, concretamente en el Capítulo II, Sección I, que habla de "La Moneda y su Emisión", y en la Sección VI, que regula el "Régimen Cambiario".


IV.- CONCLUSIONES.


a.- La Ley Nº 6223 es una simple reforma de la Ley Nº 1367.


b.- La Ley Nº 6223, en lo que se relaciona con el artículo 2 º, fue derogada por la Ley Nº 7558, ya que, al derogarse la ley original, sus reformas, incluida la Ley Nº 6223, corrieron la misma suerte.


c.- Costa Rica no tiene una Ley de la Moneda. Empero, es importante aclarar que la materia que regulaba la Ley de la Moneda se encuentra normada en la Ley Nº 7558, concretamente en el Capítulo II, Sección I, que habla de "La Moneda y su Emisión", y en la Sección VI, que regula el "Régimen Cambiario".


De usted, con toda consideración,


 


Lic. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional