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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 075 del 14/07/2000
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 075
 
  Opinión Jurídica : 075 - J   del 14/07/2000   

OJ-075-2000
San José, 14 de julio, 2000

 

Señores
Junta Administrativa
Registro Nacional
 

Estimados señores:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Román Solís Zelaya, nos permitimos pronunciarnos respecto a la viabilidad de un posible proceso de querella en contra del señor Mario Zamora, en virtud de las manifestaciones vertidas en el memorial denominado: "Denuncia de Graves Anomalías Políticas en el Registro Nacional".-


I.- Antecedentes.


En octubre de 1999, el Licdo. Mario Zamora Cruz, Secretario de Relaciones Laborables del Sindicato de Trabajadores y Pensionados del Registro Nacional, suscribió personalmente una nota la cual remitió a diferentes entidades gubernamentales, denunciando una serie de supuestas anomalías en el manejo del Registro Nacional.-


En dicha misiva se aseguraba la existencia de "…evidentes signos de corrupción por abuso de poder y tráfico de influencias" de un grupo político que intentaba desprestigiar la Institución, con la finalidad de lograr su privatización. Algunas de las irregularidades señaladas por el denunciante son: apropiación indebida de recursos públicos, malversación de recursos públicos con destino legal específico, contratación exorbitante de servicios profesionales de un asesor informático y degradación deliberada de los sistemas del Registro Nacional para justificar su privatización.-


A raíz de ello, en la Sesión Ordinaria Nº56-99 celebrada por la Junta Administrativa el 18 de noviembre de 1999, se acordó comisionar al Departamento de Asesoría Legal para que remitiera a esta Procuraduría General la documentación correspondiente, con la finalidad de que se vertiera criterio jurídico sobre la viabilidad de dicha acción penal por parte de esta representación estatal.-


Conforme a lo anterior, mediante memorial DAJRN-1135-99 de data 03 de diciembre del año próximo pasado, la Licda. Lilliana Vargas Durán, Directora a.i. de la Dirección Asesoría Jurídica, remitió los atestados respectivos.-


II.- Análisis de la procedencia de la denuncia.


a.- Límites a las atribuciones de la Junta Administrativa del Registro Nacional:


La razón por la cual esa Junta Administrativa ha dirigido la solicitud que nos ocupa a esta Procuraduría General, obedece esencialmente a que carece de legitimación para realizar la gestión de marras por su cuenta, al no encontrarse dentro de las funciones que le son establecidas a dicha Junta mediante el artículo 3º de la Ley Nº 5695 de 28 de mayo de 1975.-


En efecto, la limitación antes anotada se mantiene a pesar de la personalidad jurídica instrumental que le es propia a ese cuerpo colegiado, precisamente porque aquella ficción legal, avalada incluso por múltiples resoluciones de la Sala Constitucional, es únicamente utilizable para asuntos de carácter presupuestario (1).-


(1) "En efecto, en esas circunstancias, la personalidad jurídica tiene como objeto atribuir al organismo autonomía presupuestaria y, por ende, la capacidad de gestionar determinados fondos en forma independiente del presupuesto central, para flexibilizar la gestión de determinados recursos públicos. Aspecto que la doctrina conoce como 'personificación presupuestaria'. El carácter limitado de esa personalidad justifica la integración del órgano a otra Administración y el carácter limitado de sus poderes en torno a los fines asignados. El ámbito de acción es la gestión financiera autónoma que le permite realizar directamente los contratos que requiera para el cumplimiento de sus fines." Procuraduría General de la República, Dictamen Nº C-171-96 del 18 de octubre de 1996.-


Sobre el particular, el pronunciamiento C-048-99 del 04 de marzo de mil novecientos noventa y nueve emitido por esta Procuraduría General de la República, es concluyente en este sentido cuando indica:


"La Junta Administrativa del Registro Nacional es un órgano desconcentrado que, para efectos presupuestarios, goza de personalidad jurídica. Es, en ese sentido, una personificación presupuestaria."


Conforme a lo dicho, es evidente que para un asunto como el actual, por no tratarse de efectos presupuestarios, no le es posible a la Junta representarse a sí misma, ni mucho menos incoar procesos judiciales en su nombre.


Ahora bien, el dictamen C-136-99 de 30 de junio de 1999 emitido por este Despacho, es claro en afrmar que fuera de los asuntos para los cuales la ley le reconoce personería jurídica a la Junta Directiva, la corresponde a la Procuraduría General la representación legal de dicha Junta:


"Esto es, de conformidad con lo citados numerales, y en aplicación de la doctrina administrativa de este Organo Asesor, la Ministra de Justicia podría actuar en representación de la Junta Administrativa en aquellos supuestos en que lo discutido se refiera a aspectos directamente relacionados con la gestión de la Junta Administrativa en que se utilice la personalidad jurídica de la Junta. Fuera de esos supuestos, la representación la tendría la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Orgánica de esta Institución, Nº6815 de 27 de setiembre de 1982."


Como corolario de lo dicho, resulta concluyente que para efectos de presentar una gestión como la solicitada, la Procuraduría General de la República debe actuar en representación de la Junta Administrativa del Registro Público.-


b.- Procedencia de la denuncia:


Tal y como se indicó en el encabezado del presente informe, se solicita a esta Procuraduría General que valore la posibilidad de incoar la denuncia correspondiente, por medio del procedimiento de acción privada, a raíz de las ofensas proferidas contra la Junta Administrativa y que fueron plasmadas en el memorial indicado.-


El tema propuesto, obliga a analizar tres tópicos primordiales: el derecho al honor, el Estado como sujeto de derechos fundamentales y por último, el delito de difamación de una persona jurídica.-


b.-1: Derecho al honor:


A través de tratados internacionales, así como de normas constitucionales, ha sido reconocido el derecho al honor como un derecho fundamental. En diversos pronunciamientos, en forma enfática, el Tribunal Constitucional le ha dado dicha condición, siendo un ejemplo de ello lo indicado en el siguiente fragmento:


"El honor es un derecho humano que además se contempla expresamente como tal. Lo encontramos protegido en el artículo V de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Asimismo, está previsto en el Pacto internacional de Derecho Civiles y Políticos, artículo 17; y más ampliamente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11, denominado "Protección a la honra y la dignidad". Sin duda, también está protegido por nuestra Constitución Política pues, independientemente de su referencia expresa, el honor es un atributo de la persona por el mismo hecho de serlo. ..." Voto Nº3150-95 de las diecisiete horas treinta y nueve minutos del catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco.


De lo expuesto, se desprende de manera inequívoca y categórica la condición de derecho fundamental que presenta el derecho al respeto del honor; mas para completar el panorama se requiere analizar la posibilidad de que El Estado sea beneficiario de dicho derecho.-


b.-2: El Estado como sujeto de derechos fundamentales:


El Estado como persona jurídica que es, posee una serie de derechos y obligaciones, mas por su especialidad existen algunos de los primeros que no le son reconocidos.-


Los derechos fundamentales son una de las categorías de las cuales el Estado no puede ser beneficiario, y en este sentido se ha pronunciado nuestra Sala Constitucional, concretamente en el Voto Nº0357-95 de las diecisiete horas treinta y nueve minutos del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el cual se indicó:


"… Ya en una oportunidad anterior esta Sala había resuelto que las entidades de derecho público, no son acreedoras de derechos fundamentales." En igual sentido: 1650-97 de las 16:33 del 18 de marzo de 1997 y 3147-98 de las 17:54 del 12 de mayo de 1998.


En principio se debe concluir que, siendo el derecho al honor un derecho fundamental, El Estado no podría disfrutar de este derecho, siendo imposible alegar transgresiones por parte de quien no es propietario de tal derecho.-


b.3: Delito de difamación de una persona jurídica:


En nuestro Código Penal existe un título que concretamente establece los tipos penales que transgreden el derecho al honor (2), entre los que encontramos el delito de difamación de una persona jurídica, tipificado en el numeral 153 de dicho cuerpo de normas y que literalmente indica:


(2) Luego de un estudio a profundidad, nos percatamos de la dificultad que existe para lograr una definición única del término. A pesar de esto, nos resulta procedente, por considerarla muy clarificante, citar la que fue brindada por la Sala Constitucional en el Voto Nº 3150, quien sostiene que el "honor es el derecho al respeto que tiene cada persona. Por ello se afirma que el objeto del ataque de los delitos contra el honor, no es propiamente al honor, sino más bien, el que se dirige contra el respeto que se deriva del honor. Los tipos penales que tutelan el honor, protegen al sujeto en tanto que tienden a mantener su personalidad libre de mácula, libre de deshonor. Los terceros con actos lesivos al honor, lesionan, consecuentemente, el derecho al respeto reconocido a la persona".-


"Artículo 153: Será reprimido con treinta a cien días multa el que propalare hechos falsos concernientes a una persona jurídica o a sus personeros por razón del ejercicio de sus cargos que puedan dañar gravemente la confianza del público o el crédito de que gozan."


El delito antes indicado, a simple vista, pareciera tener íntima relación con las circunstancias propias del presente caso, mas luego de un estudio detenido y puntual, que involucra analizar los criterios que doctrinalmente se han dado acerca de quienes pueden ser sujetos pasivos de este ilícito, la conclusión es otra:


"Con respecto a las personas colectivas existen en la doctrina distintos criterios. Consideran algunos que el bien jurídico del honor no puede tener más depositario que al hombre. En consecuencia, la asociación misma no puede ser objeto de ofensas al honor, salvo cuando el hecho trascienda a los individuos que constituyen la sociedad o corporación y que, como tales individuos, puedan considerarse lesionados."(3)


(3) Soler (Sebastián) Derecho Penal Argentino, Tomo III, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 7º edición, 1976, p. 199.-


Lo anterior no es del todo aplicable a nuestro sistema jurídico, lo cual se puede apreciar de lo resuelto por la Sala Constitucional en relación a la posibilidad de que la persona jurídica en sí misma sea la perjudicada en su honor; en este sentido se ha dicho:


"... En relación al derecho fundamental al honor y de la reputación esta Sala estima que la ficción legal de grupos con identidad y personería diferente a la de sus integrantes, no son titulares del honor subjetivo, pues éste es propio de las personas físicas como tales. Mas el honor objetivo, o prestigio o reputación es tutelable a las personas jurídicas como valor fundamental, como bien preciado. Esto es así puesto que el valor del honor es íntimo de la persona física como autopercepción, mas la reputación como percepción exterior de la persona resulta un bien muy preciado para dicho grupos como elemento de cohesión y proyección. De esta forma, en cuanto al derecho a la reputación como derecho fundamental consistente en la percepción exterior de los demás hacia una persona es tutelable a una persona jurídica." Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº1026-94 de las diez horas cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. En el mismo sentido: Voto Nº0268-96 de las once horas treinta y tres minutos del doce de enero de mil novecientos noventa y seis.


Lo anterior debe entenderse aunado a lo que en doctrina se ha indicado sobre cuáles personas jurídicas pueden ser sujeto pasivo del tipo penal en análisis; así tenemos que el jurista argentino Soler, ya citado, cuando se refiere a una redacción idéntica a la del artículo 153 del nuestro Código Penal, indica:


"Toda vez que esta protección alcanza a las personas colectivas en general, y no solamente a las de carácter lucrativo, era indispensable hacer referencia al "buen nombre" y no solamente al crédito o a la confianza que en una sociedad comercial revisten interés preponderante, a diferencia de lo que ocurre en otro tipo de personas colectivas: colegios, asociaciones profesionales, fundaciones, sociedades de beneficencia, deportivas, sindicatos, centros, etc."(4)


(4) Soler, p. 201.-


De la literalidad del artículo 153, así como de lo que en jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional y en doctrina internacional se ha resuelto sobre el tema, se concluye que el "delito de difamación de persona jurídica" tutela, únicamente, a las personas colectivas que tienen fines comerciales, ya que éstas son las que por su función propia deben de mantener su prestigio y reputación.-


Contrario a lo anterior, el Estado como persona jurídica, al no perseguir fines mercantilistas, provoca que la tutela del prestigio y la reputación no revistan un interés tan relevante que merezca protección, amén de la dificultad de adecuarla (la tutela) a la naturaleza de las funciones que desempeña la Persona Jurídica Mayor.-


Asimismo, es criterio de esta Procuraduría General que nuestro legislador, al momento de incorporar esta disposición en el Código Penal costarricense, que data de 1970, nunca tuvo como intención que el Estado pudiera ser un perjudicado de esta conducta típica, esto por cuanto en dicho momento no se encontraba clara la condición de persona jurídica del Estado y mucho menos la protección de derechos generados a partir de ello.-


Como conclusión de lo expuesto, esta representación estatal considera que la gestión solicita no resulta viable. Así también, en vista de que la propia Junta Administrativa carece de legitimación procesal para intervenir, en esa condición, en un proceso penal, deben los integrantes de ésta, en caso de sentirse afectados en su honor por las manifestaciones vertidas por el señor Mario Zamora, proceder a incoar, personalmente, las respectivas acciones privadas de querella.-


Reciban las muestras de nuestra mayor estima y consideración.-


Atentamente,


 


        Licdo. José Enrique Castro Marín                      Licda. Tatiana Gutiérrez Delgado
Procurador Asesor                                         Asistente