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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 109 del 11/06/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 109
 
  Dictamen : 109 del 11/06/1998   
( ACLARA )  

C.- 109- 98.


San José, 11 de junio de 1998


 


Licenciado


José Manuel Echandi Meza


Gerente


Junta de Protección Social de San José


S. O.


 


Estimado señor:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio G- 607 de 20 de marzo último, por medio del cual nos solicita aclarar nuestro pronunciamiento C-183-97 del 25 de setiembre de 1997.


I.- SOBRE LOS ALCANCES DEL DICTAMEN C- 183-97:


   En el dictamen recién aludido, este Despacho se pronunció favorablemente en cuanto a la posibilidad de que la Junta de Protección Social de San José cancelara, en vía administrativa, algunas diferencias salariales originadas en un estudio integral de puestos realizado en la Institución en el año 1994.


   Para arribar a esa decisión, se tomó en cuenta que algunos de los interesados, habían logrado obtener en vía judicial un fallo favorable a sus pretensiones, y que -una vez analizado el asunto- las posibilidades de un cambio de posición de los Tribunales eran muy reducidas.


   A pesar de lo anterior, se dijo también que aquellas personas que hubieran dejado de laborar para la Institución y no hubiesen planteado su reclamo dentro de los seis meses posteriores a la terminación del vínculo, no tenían derecho al pago de las diferencias salariales de referencia, al haber operado en ese caso la prescripción extintiva.


II.- SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARACION PLANTEADA:


   En la solicitud de aclaración que nos ocupa, se nos indica literalmente que "... con el afán de resolver los reclamos administrativos planteados por exfuncionarios, les solicitamos nos aclaren a partir de qué momento empieza a correr el término de prescripción apuntado a seis meses (Sic.) para hacer valer los derechos derivados de la implementación del estudio integral de puestos efectuado en el año de 1994."


   Al respecto, es necesario hacer notar que en nuestro dictamen C-183-97 se dijo que para tener derecho al pago de las diferencias salariales adeudadas (en lo que a exservidores se refiere) el reclamo respectivo debió haberse planteado dentro de los seis meses posteriores a la terminación del vínculo.


   Así, es precisamente a partir de ese momento (el de la terminación del vínculo -reiteramos-) que debe computarse el plazo de seis meses aludido. En otras palabras, si el servidor renunció (ya fuere para acogerse o no a la pensión), si fue despedido, o se produjo cualquier otra forma de terminación de la relación de servicio, y dentro de los seis meses posteriores -contados de fecha a fecha- no planteó reclamo administrativo alguno, no tendría derecho al pago de las diferencias salariales de cita.


   Sólo resta agregar que tanto el plazo de los seis meses, como el momento a partir del cual debe computarse, se encuentran claramente previstos en el artículo 602 del Código de Trabajo, cuyo texto es el siguiente:


"Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de contratos de trabajo prescribirán en el término de seis meses, contados desde la fecha de extinción de dichos contratos".


III.- CONCLUSION:


   Con fundamento en lo expuesto, se aclara el dictamen C-183-97 de 25 de setiembre de 1997, en el sentido de que el plazo de prescripción de seis meses que ahí se menciona (para hacer efectivo el pago de las diferencias salariales originadas en el estudio integral de puestos realizado en la Institución en el año 1994) debe computarse a partir del día en que se extinguió la relación de servicio entre la Junta de Protección Social de San José y el interesado.


   Del señor Gerente, atentos se suscriben,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez               Lic. Julio César Mesén Montoya


PROCURADOR ASESOR                  ASISTENTE DE PROCURADOR