Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 242 del 13/11/1998
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 242
 
  Dictamen : 242 del 13/11/1998   

C-242-98


San José, 13 de noviembre, 1998


 


Ingeniero


Jorge Carballo Wedel


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


 


Estimado ingeniero:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato responder a su atento oficio DPE-98-2146, de fecha 24 de julio del presente año, mediante el cual solicita a este Órgano que se pronuncie sobre la posibilidad de que sea asumida la defensa de los ex-miembros de la Junta Directiva acusados por el delito de Incumplimiento de Deberes, con ocasión de la construcción de un baño sauna en el sótano del edificio del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ya sea por parte de esta representación estatal con la colaboración del Departamento Legal de A y A o bien, en caso de que no sea posible, nos pronunciemos sobre el evento de que la defensa sea tramitada por los abogados de planta de la Institución que Usted preside.


1.- Participación de la Procuraduría General de la República.


   Sobre el particular, me permito exponerle lo siguiente:


   Si bien es cierto el inciso g) del artículo 3º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, establece, como atribución de esta representación estatal, la defensa de los servidores del Estado "... cuando se siga acción penal contra ellos por actos o hechos en que participaren en el ejercicio de sus funciones", también lo es que existen impedimentos, tanto legales como prácticos, para asumir todas las defensas solicitadas.


   En efecto, dentro de los impedimentos legales, se cuentan aquellos que tienen relación con la naturaleza jurídica de la Institución a la que pertenece el funcionario susceptible de ser defendido; en el caso concreto, al ser el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados una institución autónoma del Estado que goza, por ende, de personería jurídica propia, según lo dispuesto por los artículos 188 y 189 inciso 3) de nuestra Constitución Política y los numerales 1º y 25 de la Ley Constitutiva del instituto mencionado (No. 2726 de 14 de abril de 1961), sus servidores no se encuentran cubiertos por la protección que pregona el artículo 3º inciso g) de nuestra Ley Orgánica.


   En esa inteligencia, este Despacho declina la solicitud de designar abogados defensores de nuestra Institución a los encartados.


2.- Colaboración de los abogados de planta del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ante la eventualidad de que la defensa sea asumida por la Procuraduría General.


   Esta posibilidad es planteada, tal y como se desprende del criterio legal adjunto a la presente consulta, con base en el Acuerdo número seis del Consejo de Gobierno, tomado en sesión ordinaria número quince, de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis, artículo sexto, en el cual se establece la obligación de la Administración Pública Central de colaborar con la Procuraduría General de la República, en las causas en que se estén atendiendo asuntos legales de los respectivos ministerios.


   Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta colaboración no es atendible por dos razones básicas: primero, porque el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no forma parte de la Administración Pública Central, sino de la descentralizada; y segundo, porque -según lo expuesto supra- no es posible por parte de este


   Despacho asumir la defensa de los funcionarios indicados.


3.- Posibilidad de asunción de la defensa solicitada por parte de los abogados de planta de la Institución consultante.


   El último aspecto a evacuar de la consulta formulada por ese Instituto, se refiere a la posibilidad de que los abogados de planta de la misma asuman la defensa de los exintegrantes de Junta Directiva, circunstancia que, a criterio de esta Procuraduría General, no es factible en virtud de los siguientes fundamentos de derecho:


  Es de sobra conocido que la Administración Pública se encuentra necesariamente sometida al bloque de legalidad, según lo prescribe el artículo 11, tanto de nuestra Constitución Política como de la Ley General de la Administración Pública, lo cual implica que aquélla únicamente puede realizar las funciones que expresamente le autorice el ordenamiento jurídico, de tal forma que, todo lo que no le está autorizado por ley a la Administración le está vedado:


"El principio de legalidad que se consagra en el artículo 11 de nuestra Constitución Política y se desarrolla en el 11 de la Ley General de Administración Pública, significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa, desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las otras normas del ordenamiento -reglamentos ejecutivos y autónomos, especialmente-; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el "principio de juridicidad de la Administración"." Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 4310-92 de las catorce horas cinco minutos del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos


   En ese sentido, revisadas las tareas que el Manual Descriptivo de Puestos de esa Institución establece para los profesionales en derecho al servicio del Departamento Legal, no encontramos dentro de sus obligaciones la defensa de servidores de ese Instituto, pues la asesoría legal brindada por estos profesionales se delimita a la atención de las consultas que le presenten cualesquiera clase de funcionarios de la Institución, según lo indicado en el mencionado Manual para cada uno de los puestos que componen el Departamento Legal:


"Atender y resolver consultas verbales y escritas que le presenten sus superiores, compañeros y público en general y brindar asesoría en materia de su especialidad."


   De esta manera, la atención de consultas que describe el Manual Descriptivo para los puestos de abogado existentes en el Departamento Legal, claramente se enmarca dentro de lo que se conoce como asesoría legal, actividad que se restringe a la atención y resolución de consultas formuladas por diferentes instancias. Sobre el particular, este Órgano Consultivo ha definido al asesor legal de la siguiente manera:


"...aquella persona que aconseja a otra mediante su dictamen." C-012-84, de fecha 6 de enero de 1984.


   De lo anterior se extrae que, la labor de consulta prevista en el Manual, tiene una naturaleza muy distinta a la exigida para la defensa penal, en la cual se requiere una labor de patrocinio o representación de un sujeto en particular, acusado de la comisión de un delito o contravención; por lo tanto, aún partiendo de la premisa de que la enumeración de funciones que contempla el Manual Descriptivo de Puestos no sea taxativa, es decir, que no agota las labores propias de cada puesto, la labor de defensa de un servidor no resultaría acorde con la naturaleza del cargo que ocupan los abogados del Departamento Legal.


   De esta manera, si los abogados de planta de ese Instituto asumieran la defensa penal de los antiguos integrantes de la Junta Directiva, se estaría violentando el principio de legalidad que rige para toda la Administración Pública -central y descentralizada-, pues se estarían utilizando fondos públicos en fines no previstos por ley.


   En ese orden de ideas el acuerdo tomado por la Junta Directiva actual (Acuerdo ANº 97.103, de la sesión Nº 97.016 de fecha 7 de abril de 1997, artículo 6º), en cuanto ordenaba a la Institución brindar la asesoría legal necesaria a aquellos servidores que en cumplimiento de sus funciones y deberes fueran denunciados ante los tribunales de justicia, para lo cual -si las circunstancias así lo ameritaban- se permitía incluso la contratación de abogados externos transgredía gravemente el bloque de legalidad al cual está circunscrita la Administración; razón por la cual, la Contraloría General de la República ordenó la derogatoria del acuerdo supracitado, derogatoria que se realizó mediante Acuerdo de Junta Directiva ANº 98.178, tomado en sesión ordinaria Nº 98.047 de fecha 25 de setiembre del año en curso.


   Lo anterior evidencia, a todas luces, que la defensa de los funcionarios arriba citados no puede ser asumida de manera alguna por la Institución a la cual Usted representa.


Conclusiones


   1.- La defensa penal de funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no le corresponde a la Procuraduría General de la República en tanto aquella es una institución autónoma del Estado que goza, por ende, de personería jurídica propia.


   2.- La colaboración del Departamento Legal del Instituto para con la Procuraduría no es procedente, no sólo porque la defensa no puede ser asumida por este Órgano, sino porque además el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no forma parte de la Administración Pública Central, por lo que no le asiste la obligación contemplada en el Acuerdo Nº 6 del Consejo de Gobierno, tomado en sesión ordinaria número quince, de fecha trece de agosto de mil novecientos ochenta y seis, artículo sexto.


   3.- Los abogados de planta del Instituto no pueden asumir la defensa de los servidores cuestionados, no sólo porque tal labor no se encuentra contemplada dentro del Manual Descriptivo de Puestos de esa Institución, sino porque, básicamente, la labor de defensa de un funcionario no resulta acorde con la naturaleza del cargo que ocupan los abogados del Departamento Legal de dicha institución.


De Usted, atentamente,


Licdo. José Enrique Castro Marín


PROCURADOR ASESOR


JFJ