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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 168 del 14/08/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 168
 
  Dictamen : 168 del 14/08/1998   

C - 168 - 98


San José, 14 de agosto de l998


 


Señor:


Juan Alberto Barboza Montero


ALACALDE MUNICIPAL


MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su estimable Oficio No. DE-251 de fecha 21 de mayo de este año, mediante el cual se sirve formular consulta a esta procuraduría, según lo acordado por el Concejo Municipal de ese cantón en sesión del 18 de febrero de l998, acuerdo 03, acta número 19, en el sentido de si la recaudación que por concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se reciba en el presente año (l998), de cuentas pendientes de los años anteriores ( 1996-l997 ), procede asignarlas de acuerdo a la Ley 7509 (Anterior Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles) o de acuerdo a lo estipulado en la Ley 7729 ( Ley vigente del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles).


   Se adjunta a la consulta copia de la nota enviada al Concejo Municipal por el Director Financiero de la Municipalidad de San Carlos, donde se expresa el criterio al respecto, así como copia del oficio circular emitido por la Contraloría General de la República , el 8 de enero de l998, girando instrucciones a los Ejecutivos e Intendentes Municipales, sobre el correcto manejo contable y presupuestario de los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los periodos l996 y l997.


    En su oficio del 17 de febrero de l998, el señor Director Financiero de la Municipalidad de San Carlos, manifiesta lo siguiente:


"La Ley No. 7729 MODIFICACION DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, eliminó el artículo 28 mediante el cual se creó el Fondo de Desarrollo Municipal al cual le correspondía el 8% de la recaudación del impuesto territorial, para apoyar el desarrollo institucional y el de los distritos más pobres del país.


   El artículo 3º inciso c) de esta ley, deroga el TRANSITORIO IV de la ley del impuesto sobre bienes inmuebles que textualmente dice: " Los montos pendientes de cobro por los periodos vencidos a la vigencia de la presente ley se asignarán de conformidad con la legislación anterior" , (el subrayado es nuestro).


   El transitorio primero de esta Ley dice lo siguiente: "Los distritos de los cantones seleccionados como receptores de recursos del fondo de Desarrollo Municipal, conservarán su derecho a las sumas asignadas por la Junta Planificadora,, con cargo a lo recaudado en l996 y l997. El fideicomiso deberá transferir esas sumas a las municipalidades respectivas. Los saldos que existan una vez asignados esos recursos a los cantones seleccionados, pasarán totalmente a la Unión de Gobiernos Locales, para que proceda a fomentar y ejecutar programas de capacitación,..."


   La Contraloría General de la República, según oficio 00004 del 6 de enero del año en curso , indica en el punto 1. Lo siguiente: " Con el propósito de que cuenten con la información necesaria para observar las disposiciones legales establecidas tanto en la Ley 7509 como en la 7729, será necesario que se registren en cuentas separadas, el ingreso que perciban a partir del 1 de enero de l998 por concepto de bienes inmuebles correspondiente a los ejercicios económicos de l996 y l997 ... y el que corresponda al ejercicio de l998 y posteriores..." Consultando con la Contraloría la razón para esta separación de cuentas, se nos informó que se debe a que lo que se recaude de los años l996 y l997, se deberá asignar de conformidad con la legislación anterior."


   Continúa diciendo el señor Director Financiero de la Municipalidad de San Carlos:


"CONSIDERANDO: Que fue derogado el transitorio IV en el que se establecía que los montos pendientes de cobro por períodos vencidos a la vigencia de la presente ley, se asignarían de acuerdo con la legislación anterior. Es decir, que a partir de la vigencia de la modificación se deben asignar de acuerdo con la nueva legislación.


Que el transitorio primero de la modificación a la ley establece la forma en que deberán liquidarse los fondos depositados en el fideicomiso, con cargo a lo recaudado en l996 y l997. Entendemos que se refiere a lo que el Fondo haya recaudado durante estos años, y no que este siga funcionando y recaudando dineros de acuerdo a lo que las municipalidades recauden en los años posteriores del pendiente de cobro de l996 y l997, ya que nos parece que el Fondo debe liquidar los recursos en su haber al 31 de diciembre de l997 y cesar en sus funciones. Que carece de sentido seguir aportando a un Fondo que ha sido por ley suprimido, y del cual ya el Cantón de San Carlos no podrá ser sujeto de beneficio, como tenía la posibilidad de que así fuera en el momento en que le correspondiera ser seleccionado."


   Hasta aquí la cita del oficio suscrito por el señor Director Financiero de la Municipalidad de San Carlos.


   Ahora bien, realizado el correspondiente estudio jurídico del caso, nos permitimos hacer de su conocimiento lo siguiente:


   El artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles No. 7509 de 9 de mayo de l995 estableció un Fondo de Desarrollo Municipal con el fin de apoyar el desarrollo institucional y el de los distritos más pobres del país; financiado con un aporte inicial del ocho por ciento (8%) de la recaudación del impuesto territorial ( sic) de las municipalidades, es decir, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el cual sería administrado por una Junta Planificadora con personalidad jurídica propia, cuyo funcionamiento sería financiado con recursos económicos del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.


   Asimismo, de conformidad con el artículo 31 de la supra citada ley, la Contraloría General de la República, no aprobaría los presupuestos de las municipalidades que no contuvieran los porcentajes de lo recaudado del impuesto de bienes inmuebles según lo indicado en el artículo 28.


   Con la reforma introducida por la ley 7729 al artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre Bienes inmuebles No. 7509 de 9 de mayo de l995, desaparece el denominado "Fondo de Desarrollo Municipal " y en su lugar se destinan recursos de los ingresos por concepto de dicho impuesto, en un tres por ciento 3% del ingreso anual para la Junta del Catastro Nacional, con el fin de que esta oficina mantenga información catastral actualizada, en forma permanente para uso de las municipalidades.


   A pesar de lo anterior, por disposición del artículo Transitorio I de la citada ley 7729, los distritos de los cantones seleccionados como receptores de los recursos del Fondo de Desarrollo Municipal conservarían su derecho a las sumas asignadas por la Junta Planificadora, con cargo a lo recaudado en los períodos l996 y l997.


   Por su parte, el artículo Transitorio IV de la ley 7509 de 9 de mayo de l995, hoy derogado por la ley 7729 literalmente decía:


" Los montos pendientes de cobro por los períodos vencidos a la vigencia de la presente ley, se asignarán de conformidad con la legislación anterior"


    Obviamente, esta norma no puede ser de aplicación al caso en estudio, como pareciera que pretende la Contraloría General de la República, pues su mandato estaba referido al pendiente de cobro de los periodos anteriores al año l995 -que no hubieren sido declarados prescritos- y por concepto del tributo anterior, esto es, el Impuesto Territorial que había sido establecido por la ley No. 27 del 2 de marzo de l939 y sus reformas.


    Queda claro pues, en primer término, que el procedimiento a seguir con los saldos insolutos o cuentas pendientes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los años l996 y l997 no puede fundamentarse en el Transitorio IV de la ley 7509, sino en lo dispuesto por el Transitorio I de la nueva Ley 7729 el cual claramente dispone, en lo que al Fondo de Desarrollo Municipal interesa, el destino de los dineros del mencionado impuesto que se recauden con cargo a los mencionados periodos fiscales ya fenecidos.


   Esta Procuraduría estima que la solución del asunto reside en la interpretación que se haga de la frase: "...con cargo a lo recaudado en los años l996 y 1997", del Transitorio I de la ley, pues debe entenderse que se trata de dineros que debieron haber sido destinados a los fines del Fondo, pero que no llegaron a éste, por motivos ajenos a la voluntad de la municipalidad.


   Si la normativa se aplica en el sentido literal estricto , caeríamos en el error de creer que el legislador lo que quiso fue disponer únicamente de aquellos recursos económicos recaudados durante los años l996 y l997, o sea de los dineros que efectivamente hubieran ingresado a las arcas municipales durante dichos años; toda vez que la ley, por ningún lado dice que se trata de las sumas presupuestadas para los periodos fiscales l997 y l997, o dicho de otra forma, de la recaudación prevista o posible, por concepto de dicho tributo


   Sin embargo, la interpretación correcta debe ser que la norma se refiere a los dineros que se recauden, a partir de la vigencia de la nueva ley No. 7729, con cargo a los dos periodos anteriores inmediatos, según explicaremos más adelante.


   Si hacemos una interpretación estricta, literal del texto de la ley, entendiendo que la asignación de recursos se refiere efectivamente a "lo recaudado en 1996 y 1997", la disposición no tendría razón de ser, pues se estaría refiriendo a dineros que ya habrían sido dispuestos o gastados por la municipalidad, con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, supuesto en el cual se le estaría dando a la ley un carácter retroactivo absolutamente inútil o innecesario. Es por ello que resulta más lógico y congruente con la naturaleza y finalidad de una norma transitoria, entender que la voluntad del legislador fue rescatar para el Fondo, aquellas sumas proporcionales de los ingresos por concepto del Impuesto de Bienes Inmuebles, percibidos fuera de los respectivos ejercicios fiscales, es decir, pagadas por contribuyentes morosos, a partir del primero de enero de l998. Ciertamente la expresión más feliz de la ley hubiese sido: .. "con cargo a lo que se recaude de los años l996 y 1997 ", empero, nos parece que está clara la intención del legislador, en este caso.


   Más aun, el mandato legal, tiene sentido si tomamos en consideración las disposiciones del artículo 50 de la Ley de Administración Financiera de la República, según el cual las partidas de un presupuesto que no hubieren sido giradas en un ejercicio fiscal determinado se considerarán congeladas al cierre del mismo. De manera que el artículo transitorio I de la ley 7729, viene a constituir una excepción a esta regla, en la medida que permite mantener el destino de fondos que no obstante haber sido presupuestados, no fueron girados en su debida oportunidad.


   Esta Procuraduría entiende la queja de la Municipalidad de San Carlos, en el sentido de que no parece conveniente que el gobierno municipal de ese cantón deba realizar aportes económicos de sus arcas, para un propósito en el que no existe la menor posibilidad de ser beneficiarios; aunque ciertamente no cabe dentro de nuestras atribuciones legales, entrar a considerar o valorar situaciones de carácter práctico, de oportunidad o conveniencia de las leyes.


   Asimismo compartimos su preocupación, en cuanto a que no parece correcto seguir recaudando ingresos para un fondo cuyos mecanismos y sistemas podrían ya no estar en operación, si el mismo habría dejado de existir por disposición de la propia ley. Sin embargo, el mandato contenido en el Artículo Transitorio, supone que el Fondo continúe funcionando hasta el momento en que se agoten los recursos que habían sido presupuestados con dicho fin.


   En razón de lo expuesto, debemos concluir que la directriz emanada de la Contraloría General de la República, en cuanto a que deben registrarse en cuenta separada las sumas provenientes de la recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se haga a partir del 1º de enero de l998, con cargo a los periodos fiscales l996 y l997, con el fin de aplicar el porcentaje correspondiente al Fondo de Desarrollo Municipal, es correcta y esa Corporación Municipal debe aplicarla, mientras se mantenga vigente la norma que le da sustento; a saber el artículo Transitorio I de la Ley No 77 29 de 15 de diciembre de l997.


   Con toda consideración ,me suscribo, atentamente,


 


Lic. Francisco E. Villalobos González


Procurador de Asuntos Internacionales.