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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 196 del 11/09/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 196
 
  Dictamen : 196 del 11/09/1995   

C-196-95


11 de setiembre 1995


 


Doctor


Dennis Meléndez Howell


Gerente General


Banco Hipotecario de la Vivienda


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio GG-395-95 de 23 de agosto último, por el cual consulta si el otorgamiento de escrituras públicas de traspaso de inmuebles y créditos de la Junta Liquidadora del Banco Anglo, en calidad este de "propietario fiduciario", deben o no formalizarse ante la Notaría del Estado, solicitando en ese sentido ampliación del dictamen de esta Procuraduría C-103-95 de 15 de mayo de este año.


   Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente: Dispone el artículo 16 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, No. 7471 de 20-12-1994, lo que sigue:


"El traspaso de la cartera de crédito originaria del Banco Anglo Costarricense estará exento de impuestos, contribuciones, derechos y cualquier tipo de gastos de inscripción.


La Notaría del Estado efectuará los traspasos de bienes muebles e inmuebles o, en general de los actos o los contratos que requieran actuación notarial. Estos traspasos estarán exentos del pago de los derechos, los impuestos y los timbres, que se cancelan al inscribirlos en el Registro Público.


La cesión de créditos hipotecarios o prendarios no requerirá constancia en escritura pública; bastará un simple endoso, al pie del documento de crédito, o su consignación en un documento adicional, siempre y cuando se autentique la firma del endosante.


El Registro Público deberá anotar esa cesión con solo presentar el documento respectivo". (La negrilla no es del original).


   Concluye el dictamen referido, del que se solicita ampliación, lo siguiente:


"Viene de lo expuesto que, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley No. 7471, toda actuación notarial que requiera la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense deberá, en principio, formalizarse ante la Notaría del Estado.


Dicha regla no admite excepción alguna, tratándose de negocios jurídicos de traslado de propiedad, cuando estos deban asentarse en escritura pública.


En lo que se refiere a otros actos y contratos, también resulta insoslayable la participación de la Notaría del Estado, salvo para la constitución, modificación o cancelación de asientos hipotecarios...". (La negrilla no es del original).


   Establece el artículo 18 de la Ley citada que:


"Se autoriza a la Junta Liquidadora para vender o traspasar, directamente, los bienes inmuebles del patrimonio del Banco Anglo Costarricense o los de sus subsidiarias, sin limitación del precio de venta. Los traspasos se realizarán previo avalúo de los inmuebles por parte de la Dirección General de la Tributación Directa y no se les aplicarán los plazos para efectuar traspasos, dispuestos en la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional o en otras leyes especiales.


La enajenación de los bienes inmuebles a los que se refiere la autorización estipulada en este artículo deberá seguir, en lo conducente, los procedimientos de contratación administrativa, establecidos en la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa". (La negrilla no es del original).


   Estipulan, por su orden, los artículos 633, 634, 636 y 644 inciso b) del Código de Comercio, lo siguiente:


"Artículo 633: Por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos: el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.


Artículo 634: Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes o derechos que legalmente estén dentro del comercio. Los bienes fideicometidos constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del fideicomiso.


Artículo 636: El fideicomiso de bienes sujetos a inscripción deberá ser inscrito en el Registro respectivo. En virtud de la inscripción el bien quedará inscrito en nombre del fiduciario en su calidad de tal.


Artículo 644: Son obligaciones y atribuciones del fiduciario:b) Identificar los bienes fideicometidos, registrarlos, mantenerlos separados de sus bienes propios y de los correspondientes a otros fideicomisos que tenga, e identificar en su gestión al fideicomiso en nombre del cual actúa". (El subrayado no es del original).


   De los artículos 16 y 18 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense y en concordancia con el dictamen de esta Procuraduría, queda claramente establecido que los traspasos de inmuebles del Banco Anglo, sin excepción alguna, deben formalizarse ante la Notaría del Estado; pero del propio modo debe especificarse que tales inmuebles deben estar referidos a los que son propios del patrimonio del Banco, en calidad de propietario que ejerce el dominio o propiedad absoluta (art. 264 del Código Civil).


   Ahora bien, en lo que es objeto de la consulta, el Banco Anglo Costarricense, al ser sustituido en su calidad de fiduciario por Coovivienda R.L., los traspasos de los inmuebles fideicometidos los celebrará, al tenor de los artículos referidos del Código Comercio, no en su calidad de "propietario absoluto" de los mismos, sino en su condición de "propietario fiduciario".


   Siendo ello así y dado que la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, alude a aquellos bienes inmuebles propios de su patrimonio y distinto a aquel patrimonio autónomo fiduciario, consideramos que es al traspaso del dominio pleno al que se refiere la ley para su formalización ante la Notaría del Estado. Para este último traspaso de la propiedad absoluta es preciso que se sigan los procedimientos de contratación administrativa estipulados en la Ley de la Administración Financiera de la República y en el Reglamento de la Contratación Administrativa, lo cual no acontecería en el caso concreto consultado, traspaso de la propiedad fiduciaria, al operarse en el fideicomiso una sustitución del fiduciario y traspaso de bienes inmuebles los cuales están separados de los que le son propios.


   Por lo expuesto debe recurrirse a otros servicios notariales ajenos a la Notaría del Estado, en la forma prevista en el "punto III ADVERTENCIA FINAL" del dictamen referido y siempre en el entendido que los honorarios que se deban sufragar por esos servicios, no impliquen erogación alguna para la Junta Liquidadora del Banco Anglo.


   Por otra parte, en cuanto al traspaso de créditos, exige la Ley de Disolución como formalidad para la "cesión de créditos hipotecarios o prendarios", la cual constituye un acto o negocio abstracto dirigido a la transmisión del crédito, "un simple endoso", y aún más, precisa, que no se requiere el otorgamiento de escritura pública. Consecuentemente, habrá de ajustarse a lo estipulado en la norma especial. Asimismo en el dictamen referido se exceptúa de la formalización ante la Notaría del Estado, "la constitución, modificación o cancelación de asientos hipotecarios".


   Por lo anterior, cabe concluir, que los traspasos de inmuebles que sean patrimonio del Banco Anglo Costarricense, en su calidad de propietario absoluto de los mismos, deben formalizarse, sin excepción alguna, ante la Notaría del Estado, razón por la cual se amplía en estos términos el dictamen C-103-95 de 15 de mayo de 1995.


Atentamente,


Lic. Fernando Casafont Odor


NOTARIO DEL ESTADO


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