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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 104 del 31/08/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 104
 
  Opinión Jurídica : 104 - J   del 31/08/1999   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

OJ-104-1999


San José, 31 de agosto de 1999


 


Licenciado


Otto Guevara Guth


Diputado Movimiento Libertario


Asamblea Legislativa


S. D.


 


Estimado señor Diputado:


 


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N. ML-0161MH-99 de 30 de julio, recibido el 4 de agosto último, por medio del cual solicita de este Órgano Consultivo, un criterio en relación con la facultad de las entidades bancarias del Estado de dar crédito al Estado y sus Instituciones.


 


   Señala Ud. que el artículo 61, inciso 4 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional inicialmente estableció límites para el endeudamiento bancario del Estado y demás entidades de Derecho Público. Disposición que, sin embargo, condujo a que el Sector Público se endeudara al punto de no pagar, por lo que se emitió la Ley N. 4587, para reformar el artículo 61, inciso 5 de la LOSBN, para bajar el porcentaje de endeudamiento permitido al 6%. La Ley Orgánica del Banco Central contenía restricciones a este endeudamiento. La Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, en su artículo 9 reduce el límite de financiamiento hasta un 5 % del saldo de gastos del año inmediato anterior, de los presupuestos ordinario y extraordinario de la República. Tomando en cuenta esas disposiciones se desea conocer cuál es el porcentaje de límite de financiamiento al Estado y sus instituciones y si existe un límite "con respecto a las restricciones de crédito a las personas privadas".


 


   De previo a referirme al objeto de la consulta, procede señalar que la presente Opinión carece de efectos vinculantes tanto para la Administración Pública como para la Asamblea Legislativa. Como ha señalado en otras oportunidades la Procuraduría, los criterios que se emiten a solicitud de los señores Diputados no constituyen dictámenes, porque no provienen de una Administración Pública ni conciernen el ejercicio de la función administrativa. Al no ser dictámenes, carecen de efectos vinculantes. Empero, la Procuraduría evacua esas consultas como una forma de colaborar con los señores Diputados en la importante labor que el ordenamiento les confía.


 


A-. EL CREDITO BANCARIO AL SECTOR PUBLICO ES RESTRINGIDO


 


   En relación con el tema, la consulta plantea como primera interrogante si ¿"se puede afirmar, sin lugar a dudas, que los Bancos Comerciales Estatales NO pueden libremente financiar al Estado y sus instituciones?".


 


   Del enunciado de normas que hace la consulta, se debe llegar necesariamente a una respuesta positiva. Históricamente se ha considerado que el financiamiento bancario al Sector Público es negativo para la economía nacional y, por ello, se ha restringido. Junto a la afirmación de que el crédito al Sector Público implica disminuir recursos para los sectores productivos privados, priva la consideración de una adecuada gestión de los recursos públicos y del manejo de la Hacienda Pública. El crédito al sector público, como todo crédito, contribuye a la creación del circulante, con la consecuente reabsorción expansiva de la base monetaria, lo que al tiempo produce deterioro monetario. De allí la necesidad de imponer límites. El cumplimiento de éstos permite a la banca volver sus recursos al sector productivo, constituyendo un factor de crecimiento y de desarrollo económico y social. El deber de los bancos estatales de coadyuvar con la política del Estado no significa que deban sufragar sus gastos o financiarlos; por el contrario, debe ser entendido como la obligación de fomentar zonas geográficas, promocionar industrias y en general, fomentar con los recursos que pone a su disposición, el desarrollo de diversas actividades.


 


   Los límites al endeudamiento buscan garantizar, además, la liquidez, solvencia y el equilibrio de la estructura financiera de los bancos estatales. Asimismo, dado el monopolio que durante estos años ha tenido la banca estatal sobre la captación de fondos del público, se procura también proteger el ahorro de los particulares.


 


   Cabe indicar que la necesidad y conveniencia de esa limitación ha sido una constante en nuestro sistema. Desde la aprobación de las leyes bancarias de 1953, se establece que los bancos estatales no deben destinar mayoritariamente sus recursos al Sector Público. Ciertamente, la capacidad de prestar era amplia, puesto que el límite era un 25% sobre el capital y reservas de cada banco, lo que posibilitó que se recurriera insistentemente a este mecanismo para financiar el gasto fiscal. La pérdida de capacidad de pago del Estado determinó la reforma del artículo 61 por la Ley N. 6586 de 7 de julio de 1982, que redujo sensiblemente el límite de crédito. Se estableció así, en lo conducente, que:


 


"Artículo 8º.- Modificase el artículo 61, inciso 5) de la ley Nº 1644, su texto será el siguiente:


 


"Para la ejecución de las operaciones normales que requieren las necesidades financieras del Estado y demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder en conjunto para cada banco del seis por ciento (6%) de su capital y reservas"


 


   Al reformar este artículo 61, inciso 5, la Ley Nº 6813 de 29 de setiembre de 1982 mantiene dicho límite, pero, además, restringe las posibilidades de crédito de la banca privada al Sector Público. Con ello, el texto del artículo 61, inciso 5, mantiene la redacción dada por la Ley 6586, constituyendo su "texto vigente". Se trata de determinar, empero, si implícitamente dicho artículo no ha sufrido una modificación, o incluso si ha sido tácitamente derogado.


 


B-. UNA RESTRICCION DEL LIMITE RESPECTO DEL GOBIERNO CENTRAL


 


   De la circunstancia de que la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N. 6955 de 24 de febrero de 1982, haya establecido un límite de endeudamiento al Gobierno Central, surge la duda en orden a la vigencia del límite de crédito para el Sector Público. Se consulta así:


 


"¿Cuál es la ley aplicable a esta restricción: la Ley N. 1644 Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, o la Ley N. 6955 Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público?


 


   Dispone la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público:


 


"ARTICULO 9º.- Con excepción del financiamiento del sistema bancario nacional, que autoriza con letras del tesoro la ley Nª 4646 del 20 de octubre de 1970, el Gobierno central solamente podrá obtener crédito con dicho sistema hasta por el cinco por ciento del saldo de gastos del año inmediato anterior, de los presupuestos ordinario y extraordinario de la República".


 


   La disposición antes transcrita tiene como objeto restringir la posibilidad de que el Gobierno Central pueda solicitar crédito a los bancos estatales y que, por ende, el servicio de esa deuda absorba parte sustancial de los recursos públicos. Si bien la norma está imbuida del mismo fin que el artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional: sea limitar el crédito bancario al Sector Público y evitar, por ende, que los bancos financien los gastos fiscales, la disposición tiene un contenido y alcance diferente. En primer lugar, porque sólo se refiere al Gobierno Central. Se dispone un límite de endeudamiento para un sujeto particular: el Gobierno Central. Lo que implica que si bien los bancos estatales pueden destinar al Sector Público hasta un 6 % de su capital y reservas, el monto de financiamiento que pueden otorgar al Gobierno Central no debe exceder un porcentaje que está en relación con el saldo de gastos de presupuestos anteriores. Sea que el acceso al crédito para el Gobierno Central se establece siempre dentro del 6% de mérito, pero calculado en relación con el presupuesto del año anterior inmediato a la solicitud. Porcentaje que, por otra parte, se aplica al conjunto de los bancos del Sistema y no a cada uno de ellos individualmente considerado.


 


   Es de advertir, además, que el límite a la capacidad de endeudarse del Gobierno Central se establece no sólo respecto de los bancos estatales, sino respecto de todo banco que integre el Sistema Bancario Nacional. Lo que comprende tanto a los bancos públicos, estatales y no estatales y los privados.


 


   La existencia de este límite a la capacidad de endeudamiento del Gobierno Central significa, entonces, que los distintos bancos estatales no pueden destinar el porcentaje del 6% previsto en el artículo 61 de mérito a financiar al Gobierno Central y, que por el contrario, cuando reciban una solicitud de crédito del Gobierno están obligados a determinar si, habida cuenta de los créditos que se le han otorgado anteriormente, éste tiene capacidad de crédito y no sólo si el crédito solicitado está dentro del margen del 6% del citado artículo 61. El examen de la capacidad de endeudamiento del Gobierno Central tendrá que ser analizado, entonces, en relación con los créditos que haya suscrito con el resto de los bancos del Sistema Bancario y tomando en consideración el presupuesto de gastos del año fiscal anterior, por lo que no puede centrarse en las posibilidades del banco de que se trate de otorgar el crédito.


 


   De modo que, si bien no se ha producido una derogatoria del artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, sí es necesario precisar que la Ley del Equilibrio Financiero vino a limitar aún más el financiamiento bancario a un sujeto público: el Gobierno Central. De lo que se sigue que si bien se mantiene el monto máximo que cada Banco puede utilizar para financiar al Estado y demás entidades públicas, en tratándose del primero, el banco estatal no puede prestar si el monto solicitado excede el porcentaje del 5% del gasto autorizado en el Presupuesto del año anterior.


 


   Otro elemento que debe ser tomado en cuenta es que el término "financiamiento al Gobierno Central" es amplio. El artículo 10 de la Ley del Equilibrio Financiero contempla no sólo los créditos directos otorgados con base en el artículo 61, inciso 5, de mérito, sino también los títulos valores emitidos por el Gobierno y que sean comprados como inversión por los bancos comerciales; avales directos o indirectos, fondos de fideicomiso o cualquier otra transacción financiera equivalente, celebrados con financiamiento Interno y, en general, los valores mobiliarios del Gobierno central en poder de las instituciones antes citadas, que formen parte del encaje mínimo legal. Todas estas formas de financiamiento cuentan para efectos de fijar el monto máximo de endeudamiento del Gobierno.


 


C-. LA LEY DEL BANCO CENTRAL ESTABLECE RESTRICCIONES AL OTORGAMIENTO DE CREDITO AL SECTOR PRIVADO


 


   Consulta Ud.:


 


¿"Siendo que ya está derogada la Ley N. 1552 Ley Orgánica del Banco Central ¿Cuál es la disposición homóloga, si la hubiere, con respecto a las restricciones de crédito a las personas privadas?".


 


   Disponía el artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica al momento de su derogación:


 


"Artículo 85.- En materia crediticia, la Junta Directiva tendrá las facultades descritas en los incisos 1) y 2) siguientes y la obligación establecida en el inciso 3):


1º.- Regular las operaciones de crédito de las instituciones bancarias, públicas y privadas, de modo general y uniforme, para lo cual podrá fijar:


(....).


b) El límite máximo de crédito directo o indirecto que los bancos podrán otorgar a cada persona natural o jurídica, en cada una de las modalidades de sus operaciones y en el conjunto de todas ellas.


 


   En los departamentos comerciales de los bancos del Estado y en los bancos privados, el límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del capital suscrito y pagado y de las reservas patrimoniales no redimibles, o de doscientos cincuenta millones de colones (¢ 250.000.000), la suma que sea menor. El parámetro expresado en términos absolutos podrá ser ajustado periódicamente por la Junta Directiva del Banco Central, de acuerdo con la evolución del nivel general de precios. (....)


 


   El crédito directo e indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá computarse dentro de los límites establecidos, conforme con estas disposiciones. (....)".


 


   La regulación del límite de crédito ha sufrido sensibles variaciones. Originalmente, se permitía otorgar a cada persona, natural o jurídica, hasta un 15% de los capitales y reservas de los bancos, excepto en casos muy calificados en que podía ampliarse hasta el 25%. La Ley N. 6586 de 7 de julio de 1981 redujo ese porcentaje en tratándose de los bancos del Estado al 4 % de los capitales y reservas de los bancos, porcentaje que podía aumentarse excepcionalmente hasta el 6%. Esa situación se mantuvo en la Ley N. 6813 de 29 setiembre de 1982. Es de advertir, sin embargo, que para los bancos privados se mantuvo el límite de 15% con posibilidad de ampliarlo hasta un 25%. No obstante, la Ley de Modernización Bancaria aumenta el porcentaje límite hasta un 20 % del capital suscrito y pagado y de las reservas patrimoniales no redimibles o bien, un monto determinado, actualizado por el Banco Central, la suma que sea menor. Esas disposiciones se mantienen vigentes hasta la derogación de la Ley N. 1552.


 


   La derogación de la Ley N. 1552 plantea de nuevo el problema de los límites al endeudamiento público. Particularmente, porque la nueva Ley Orgánica del Banco Central, N. 7558 de 3 de noviembre de 1995, parte de una concepción diferente de la relación entre Ente Rector y entidades financieras, reconociendo un mayor margen de autonomía a esas entidades, cuya responsabilidad se define con más apego a la técnica.


 


   Esa nueva regulación no significa, en modo alguno, que los bancos comerciales sean libres para prestar cualquier suma de dinero. Por el contrario, el artículo 135 de la misma Ley N. 7558 atribuye competencia al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero para fijar límites a las operaciones de crédito que los intermediarios financieros pueden efectuar con una persona, física o jurídica. Dispone el citado numeral a partir de su reforma por Ley N. 7732 de 17 de diciembre de 1997:


 


"El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero establecerá los límites de las operaciones activas, directas o indirectas, que los intermediarios financieros podrán realizar con cada persona natural o jurídica, en cada una de las modalidades de sus operaciones y en el conjunto de todas ellas.


 


El límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad financiera. En los departamentos hipotecarios de los bancos y en el Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional, el máximo de crédito no podrá exceder del diez por ciento (10 %) ni del veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de sus capitales y reservas patrimoniales. Sin exceder de los límites máximos que establezca el Consejo Directivo, dentro de los parámetros anteriores, internamente las entidades podrán fijar sus propios máximos. En el caso del Banco Hipotecario de la Vivienda, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá autorizar que el límite máximo sea del cuarenta por ciento (40%).


 


En este caso, la Superintendencia fiscalizará que el aumento del cuarenta por ciento (40%) no implique que el Banco Hipotecario de la Vivienda pueda discriminar entre las diferentes mutuales del país. Las operaciones activas, directas e indirectas, realizadas con grupos de interés económico deberán computarse dentro de los límites establecidos, según estas disposiciones.


Mediante reglamento, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero definirá el concepto de grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.


 


El total de financiamiento a empresas o a grupos de interés económico vinculados con la entidad financiera, por propiedad o gestión, según los criterios que el reglamento defina, no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del capital suscrito y pagado y las reservas patrimoniales no redimibles de ésta".


 


   La reforma al segundo párrafo de este artículo eliminó la existencia de una cantidad fija como límite de las operaciones ("seiscientos millones de colones (600.000.000.00), la suma que sea menor) y, con ello, la facultad de la Junta Directiva del Banco Central de ajustar dicha suma conforme la evolución del nivel general de precios. Por ende, el porcentaje es hoy fijo y su monto es determinado por el capital suscrito y pagado y las reservas patrimoniales no redimibles de cada banco. No hay intervención del Banco Central dentro de ese límite, ya que no sólo no puede modificarlo sino que corresponde a cada entidad financiera decidir dentro del techo legal, cuáles son sus propios límites máximos. No puede desconocerse, sin embargo, que la reforma es confusa porque si bien fija un límite máximo y elimina la referencia a una suma determinada y ajustable por el Banco, el párrafo segundo contiene la siguiente frase" Sin exceder de los límites máximos que establezca el Consejo Directivo, dentro de los parámetros anteriores, internamente las entidades podrán fijar sus propios máximos". Decimos que es confusa no sólo porque el Consejo Directivo de la SUGEF ha sido refundido en un Consejo comprensivo de las tres superintendencias sino esencialmente porque no se encuentra una norma que otorgue competencia a ese Consejo Nacional para establecer límites máximos.


 


   Al igual que la Ley de Modernización Bancaria, esta disposición del artículo 135 se caracteriza por su generalidad y uniformidad. En ese sentido, el límite se aplica tanto a las entidades financieras públicas (expresa mención al Banco Nacional de Costa Rica y al Banco Hipotecario de la Vivienda lo demuestra) como a las privadas. Lo anterior no es de extrañar puesto que diversas disposiciones de la Ley señalan que la política crediticia debe ser uniforme (28, c), 79 y 128, entre otras de la Ley Orgánica del Banco Central).


 


   Pero, ¿a qué usuario del crédito se refiere y aplica este límite general? En otros términos, ¿el sector público puede acceder a esa ampliación del crédito, de manera de obtener hasta un 20 % del capital social y reservas patrimoniales del respectivo banco? Esta interrogante nos plantea de nuevo el tema de la vigencia y eficacia del artículo 61, inciso 5 de repetida cita y por ende, implícitamente está referido a su pregunta 3:


 


"¿Cuál es el monto máximo que los Bancos del Estado pueden utilizar para financiar al Estado y sus Instituciones?".


 


   El empleo del término "persona natural o jurídica" permitiría comprender dentro de los supuestos del artículo 135 al Estado y a los demás entes públicos. Empero, dados los objetivos que han determinado la restricción del endeudamiento público, particularmente por el monto que hoy ocupa el servicio de la deuda pública a nivel presupuestario, aspecto que no fue indiferente para el legislador al aprobar la Ley del Banco Central, así como en virtud del criterio hermenéutico de la prevalencia de la ley especial, estima la Procuraduría que los porcentajes del artículo 135 antes transcrito no rigen tratándose del Estado y las entidades públicas. Debe tomarse en cuenta, en efecto, que si bien el artículo 135 constituye una disposición general, no pareciera que hubiese contemplado dentro de sus regulaciones la situación particular del crédito al sector público y, por ende, que haya previsto un límite de crédito diferente del establecido en el numeral 61, inciso 5 de cita. De allí que no se evidencia que se haya producido una antinomia normativa por implicancia o contradicción entre ambas disposiciones. Por el contrario, debe entenderse que el límite de mérito se aplica a los bancos estatales en sus relaciones con los particulares, sean éstos personas físicas o jurídicas, en tanto que esos bancos deben ajustarse a los porcentajes del artículo 61 en tratándose de créditos al Sector Público. A lo anterior se suma el hecho de que al perder competencia la Junta Directiva para fijar límites de crédito, resulta incompetente para determinar cuál es el porcentaje que los bancos estatales pueden prestarle a los entes públicos, por una parte y las consideraciones en orden al desenvolvimiento de los bancos estatales dentro del sector financiero costarricense actual. Consideraciones que tienden a una mayor rentabilidad y eficiencia de los bancos estatales, que podrían verse comprometidos si tuviesen que destinar mayores recursos al financiamiento del Gobierno.


 


   Ciertamente, esta Procuraduría en el dictamen N. 162-89 de 25 de setiembre de 1989 concluyó que los porcentajes del artículo 61, inciso 5 habían perdido vigencia al emitirse la Ley de Modernización Bancaria que reformó el artículo 85 inciso 1 de la Ley Orgánica del Banco Central. En ese sentido, las conclusiones 5 y 6 del dictamen establecen:


 


"5º.-En virtud de esa pretensión, cabe considerar que los límites máximos de crédito a acordar al conjunto del sector público, previstos en el artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional ha perdido vigencia.


 


Ello porque la persistencia de un límite restrictivo de 6% para el conjunto del sector público resultaría incompatible con la finalidad de la reforma introducida y con el interés público (artículo 10 Código Civil, y 10 de la Ley General de la Administración Pública).


 


6º.-En consecuencia, procede afirmar la existencia de una derogatoria implícita de lo dispuesto en el indicado artículo respecto a límites máximos de crédito. Dicha derogatoria deriva de la contradicción entre lo dispuesto en esa norma y lo establecido por el artículo 85, inciso 1 b), a partir de la ley de Modernización Bancaria".


 


   Es claro que, tratándose de una derogación implícita, más que una pérdida de vigencia se está ante una pérdida parcial y provisional de eficacia, o en términos de Diez Picazo, la situación de la derogación tácita se resuelve en un:


 


"...efecto meramente suspensivo de la eficacia o aplicabilidad de la norma anterior; dado que es incompatible con otra norma posterior de igual o superior rango jerárquico, ésta última debe prevalecer. Ello trae como consecuencia que la norma anterior continúa estando vigente, de modo que, si la norma posterior desaparece -por derogación, por anulación-, aquélla recuperará su eficacia o aplicabilidad. La irreversibilidad no es predicable de la derogación tácita. Así, la derogación tácita no es genuina derogación, sino pura resolución de antinomias -que, por definición, sólo pueden existir entre normas simultáneamente vigentes en un mismo ordenamiento- por medio del criterio cronológico". L, Diez Picazo, voz "Derogación", Enciclopedia Jurídica Básica, II, Editorial Civitas, 1995, pp. 2413-2414.


 


   Puesto que el artículo 135 establece también límites y tiene pretensión de generalidad, podría considerarse que las conclusiones antes transcritas son plenamente aplicables respecto de este artículo. Empero, la Procuraduría ha reexaminado el punto y estima que dicho criterio no debe mantenerse y que, por el contrario, debe pronunciarse por el mantenimiento tanto de la vigencia como de la eficacia del artículo 61, inciso 5, particularmente en razón de la finalidad que lo motiva y de su carácter de norma especial. Reiteramos, al efecto, que la nueva Ley Orgánica responde a fines diferentes que los que motivaron la reforma al artículo 85, inciso 1 de la anterior Ley, así como diferente es la concepción de la política crediticia en una y otra norma. Bajo la anterior regulación, correspondía al Banco Central decidir en concreto respecto de diversos puntos de la materia crediticia, entre ellos fijar los límites de crédito a otorgar a sus destinatarios. Con la nueva ley, la presencia del Banco Central es menos visible, lo cual se evidencia sobre todo con la reforma por Ley N:7732 de cita, en la cual pierde posibilidad de decisión sobre estos límites, como ya se ha indicado. Por demás, esta reforma interviene en un contexto que plantea como punto fundamental la disminución del endeudamiento del sector público, como requisito indispensable para solucionar los problemas de déficit fiscal que agobian al país y que, por ende, es de interés público. Aspecto que no podría desconocer el operador jurídico en virtud de lo dispuesto por los artículos 10 de la Ley General de la Administración Pública y 10 del Código Civil.


 


   Procede señalar, además, que esta Procuraduría en el dictamen N.182-97 de 25 de setiembre de 1997, relativo al porcentaje de financiamiento que los bancos estatales pueden destinar para los partidos políticos, dio plena aplicación al artículo 61, inciso 5 de mérito, considerando que esos bancos no podían destinar más de un 6% de su capital y reservas para financiar los partidos políticos, en tanto entidades públicas no estatales.


 


CONCLUSION


 


   Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1-. En nuestro ordenamiento, los bancos comerciales del Estado no están facultados para financiar libremente al Estado y demás entidades públicas.


 


2-. El articulo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece el límite de crédito para el Sector Público. Dicho límite, 6% del capital y reservas de cada banco estatal, es aplicable al conjunto del Sector Público.


 


3-. No obstante, tratándose del Gobierno Central, su capacidad de endeudamiento con los bancos estatales está dada por el artículo 9 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público. Puesto que el límite se refiere a la capacidad de endeudamiento del Gobierno y no a la capacidad de prestar de las entidades financieras, ese porcentaje rige para el conjunto de entidades financieras, públicas y privadas y tiene el alcance establecido en el numeral 10 de esa misma Ley.


 


4-. En relación con las personas privadas, el límite máximo de crédito está establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Dicho límite es una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad financiera, sea ésta pública o privada.


 


5-. Se reconsidera de oficio, en lo pertinente, el dictamen N. C-162-89 de 25 de setiembre de 1989.


 


   Del señor Diputado, muy atentamente:


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora