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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 242 del 10/07/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 242
 
  Dictamen : 242 del 10/07/1984   

C-242-84


San José, 10 de julio de 1984


Señor


Rodolfo Fernández Solera


Presidente Junta de


Pensiones de Grecia


Ministerio de Trabajo y


Seguridad Social


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su consulta contenida en el oficio Nº 1458-84 O.M. de 19 de junio del presente año, por medio del cual pone en conocimiento de este


Despacho el acuerdo tomado por la Junta Nacional de Pensiones en su Sesión 221 de 18 de junio de 1984, mediante el cual se recaba el criterio nuestro a raíz el pronunciamiento de esta Procuraduría Nº 193-84 de 28 de mayo de 1984. Concretamente la interrogante tiene relación con la situación presentada en esa Junta, ante la cual se presentan solicitudes de personas que disfrutan de una pensión de derecho, a efecto de que se les otorgue conjuntamente una pensión de gracia, petición fundada en los mismos servicios que motivaron la pensión de derecho. En el mismo sentido indica usted, que se presentan gestiones de personas que disfrutan de una pensión de gracia, tendientes en la misma forma a que se les reconozca el disfrute simultáneo de una de derecho, teniendo también como hecho generador los mismos servicios por los cuales se les otorgó el primer beneficio.


Se agrega además que los dos tipos de solicitudes a que se ha hecho alusión, se presentan en situaciones en que la suma de ambos beneficios no sobrepasa los ocho mil colones.


A raíz de la situación expuesta nos pregunta si debe considerar que cuando el numeral 15 de la Ley General de Pensiones (Nº 14 de 2 de diciembre de 1935, reformada últimamente por Ley Nº 6928 de 18 de noviembre de 1983), prohibe percibir más de una pensión del Estado, esta prohibición debe entenderse referida solamente a las pensiones de derecho, o si los alcances de esa prohibición son genéricos, abarcando por lo tanto a toda clase de pensiones, ya sean éstas de gracia o de derecho.


I.- CONSIDERACION PRELIMINAR:


De los términos en que se formula la consulta, entendemos que la duda a que esa Junta se le presenta, deviene de que el pronunciamiento de esta Procuraduría Nº C-193-84 de 28 de mayo de este año, únicamente trató aspectos referentes a pensiones de derecho y la consecuente procedencia del disfrute simultáneo de algunas de ellas, no así en cambio de las pensiones de gracia.


II.- NORMATIVA APLICABLE AL CASO CONSULTADO:


En lo conducente dispone el citado artículo 15 inciso c), reformado últimamente por Ley Nº 6928 de 18 de noviembre de 1983:


"Nadie podrá recibir más de una pensión del Estado, excepto en los siguientes casos:


a) Que se trate de pensiones provenientes de regímenes de cotización obligatoria, y por servicios diferentes.


b) Que se trate de pensiones convenidas entre la Caja Costarricense de Seguro Social y grupos de trabajadores independientes o colegiados, sin mediar cotización estatal de ninguna clase.


c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos anteriores, siempre que la suma de ambas no exceda de ocho mil colones".


De la forma en que está redactado el numeral transcrito, se desprende evidentemente que el espíritu de la disposición fue establecer una prohibición *genérica*, aplicable a todos los regímenes de pensiones existentes, y estipular como es el caso del inciso c), que es el que nos interesa, una excepción, también *de carácter general*, a la prohibición de recibir más de una pensión del Estado. Considerar el caso contrario, sea, interpretar que la prohibición y la excepción de comentario, contenidas en dicha disposición, sólo se refieren a los casos de pensiones de derecho, dejando por fuera las de gracia, sería restringir los alcances del numeral citado, y contravenir el principio establecido en materia de interpretación legal, que dispone que "no es lícito distinguir donde la ley no distingue", o en otras palabras que "no deben hacerse excepciones o distinciones cuando las disposiciones de la ley son generales y absolutas". ((*)subrayado)


Cabe agregar, en apoyo de lo expuesto, que la Ley General de Pensiones, según se desprende del análisis general de su articulado, regula tanto las pensiones de derecho como las de gracia, por lo que al no hacer referencia el numeral 15 citado, como sí lo hacen otras disposiciones (Vg. artículo 4º y 5º), específicamente a alguna de esas dos clases de beneficios, ineluctiblemente debe entenderse que dicha norma regula tanto el régimen de derecho como el de gracia.


III.- CONCLUSION:


A tenor de lo antes expuesto, esta Procuraduría es del criterio de que el artículo 15 inciso c) de la Ley General de Pensiones tiene alcances generales, y que por ende se refiere tanto a las pensiones de derecho como a las pensiones de gracia.


Queda en la anterior forma adicionado el Dictamen de este Despacho Nº C-193-84 de 28 de mayo de 1984.


 


Le saluda atentamente,


Lic. Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR


RMP/fmc.e