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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 164
 
  Dictamen : 164 del 07/10/1996   

C-164-96


San José, 07 de octubre, 1996.


 


Licenciado


Rafael Sánchez Sánchez


Director General a.i.


Registro Nacional.


 


Estimado Licenciado:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, damos respuesta a su oficio Nº DGRN-303 de 30 de mayo de 1996, mediante el cual, en cumplimiento del acuerdo Nº 204-96, artículo segundo, inciso a), sesión Nº 17-96 celebrada por la Junta Administrativa del Registro Nacional el 20 de mayo de este año, solicita el criterio técnico-jurídico de esta Procuraduría, acerca de la procedencia de la aplicación o no de las cargas sociales al rubro adeudado al funcionario por concepto de vacaciones una vez que cesa la relación laboral entre éste y la Administración.


 


   Se adjunta a su solicitud la opinión jurídica del Departamento Legal de esa Institución sobre el punto consultado, que en lo que interesa expresó: "... el monto que se adeuda por concepto de vacaciones una vez cesada la relación laboral escapa a la definición global de salario ... de lo cual se desprende claramente que no corresponde la aplicación de las cargas sociales a dicho concepto".


 


ANTECEDENTES DEL CASO


 


   La presente consulta se formula con ocasión de la reciente derogatoria del Reglamento al Artículo 3 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, aprobado mediante acuerdo de la Junta Directiva de esa Institución, según artículo 2º de la sesión número 6074 y artículo 1º de la sesión número 6076, en su orden, de 4 y 11 de diciembre de 1986.


 


   Dicho Reglamento era claro al establecer un régimen de excepción a las afectaciones que, por pago de cotizaciones para el Seguro Social, debía hacerse a todo pago que efectuara el patrono a sus trabajadores, y dentro del cual se determinaba expresamente, en su inciso c), la exclusión a dicha afectación del pago por liquidación de vacaciones al finalizar el contrato de trabajo, lo cual constituye el motivo fundamental de la presente consulta.


 


   Cabe mencionar, únicamente con propósitos ilustrativos, que si bien, en el artículo 35 de la sesión Nº 6931 de 06 de junio de 1995, la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social decide derogar dicho reglamento, ello fue con la única finalidad de fortalecer los programas de atención primaria y de atención en general, toda vez que con dicha derogatoria se pretende la constitución de un aporte al seguro social en forma universal, evitando que con la aplicación de dicho reglamento, los patronos continúen evadiendo sus obligaciones con la Institución, aspecto este último referido a los incisos a) y ch) del reglamento supracitado, que por su enunciación poco feliz permitían que cualquier monto que el trabajador recibiera por encima del salario mínimo establecido por ley, no debía estar afecto a las cargas sociales. Bajo tales supuestos, dicho reglamento se concebía más como una limitación práctica a la aplicación de las disposiciones vigentes sobre la materia de deducciones por cargas sociales, que una simple reglamentación en la materia, y con base en ello fue derogado.


 


CONSIDERACIONES SOBRE LAS DEDUCCIONES AL SALARIO POR CARGAS SOCIALES:


 


   Es lo cierto que al entrar en vigencia la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, se establece la obligatoriedad de realizar las respectivas deducciones sobre los salarios que devengan los trabajadores, a fin de dar cumplimiento en forma efectiva a los beneficios y garantías allí establecidos, en pro de los mismos trabajadores. En lo que interesa, dicha ley establece:


 


"Artículo 3.-


 


La cobertura del Seguro Social - y el ingreso al mismo - son obligatorios para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se pague, con motivo o derivadas de la relación obrero- patronal.


 


   La normativa transcrita, en forma clara y expresa determina sobre qué tópico deben realizarse las deducciones aludidas, siendo que éstas deben calcularse sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se pague al trabajador por el servicio prestado.


 


   Debe destacarse que a pesar de la derogatoria del Reglamento al artículo 3º de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S., la normativa transcrita se mantiene incólume, siendo así que sus principios rectores continúan rigiendo la materia de las deducciones sobre los sueldos o salarios de los trabajadores.


 


   Precisamente, acerca del concepto de salario, el artículo 162 del Código de Trabajo lo define como: "... la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo."


 


   Dentro del referido concepto, queda implícito que el salario está conformado por la totalidad de los beneficios que, en forma constante, periódica y permanente, otorgue el patrono al trabajador por la prestación efectiva de su trabajo tal y como lo ha entendido la más autorizada y difundida doctrina del Derecho Laboral, al indicar que:


 


"el salario es el conjunto de ventajas materiales que el trabajador obtiene como remuneración del trabajo que presta en una relación subordinada laboral. Constituye el salario una contraprestación jurídica, y es una obligación de carácter patrimonial a cargo del empresario, el cual se encuentra obligado a satisfacerla en tanto que el trabajador ponga su actividad profesional a disposición de aquél". (Ver: CABANELLAS, Guillermo. "Contrato de Trabajo", parte General, Volumen II. 1963, pág. 325).


 


   Igualmente, el laboralista Mario De la Cueva, refiriéndose a los principios que rigen la materia salarial, dice: "... Cuando el trabajador, de manera constante y a cambio de su labor ordinaria, obtiene determinada ventaja económica, es preciso considerarla para el futuro como parte integrante del salario." (Ver: "Tratado Mexicano del Trabajador", Libro Primero, pág. 644). (El subrayado es nuestro).


 


   Entonces, con base en lo expuesto, podemos decir que el salario lo constituye la totalidad de los beneficios que el trabajador obtiene en forma permanente, habitual e invariable, en razón de su trabajo, y que tiene su origen en la contraprestación que está a cargo del patrono en reciprocidad a la cesión del producto de su actividad por el trabajador. Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal laboral es consecuente con lo antes expuesto, pues intratándose del punto en análisis, ha manifestado:


 


"... El Código de Trabajo denomina sueldo, salario, retribución o remuneración al pago que el patrono hace al trabajador por un servicio prestado, sin precisar lo que es uno u otro término ..." (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 44 de las 15:00 horas del 19 de noviembre de 1980. Ordinario Laboral de H.A.S.A. -vs- C.C.S.S.).


 


   Por su parte, el Tribunal Superior de Trabajo al referirse al tema del salario, expresó:


 


"... el salario comprende no sólo el fijado en la escala respectiva, sino también las remuneraciones adicionales que por zonaje o por antigüedad se otorguen a los trabajadores; y debe ser con base en la suma total devengada que se calculen todas las indemnizaciones que otorga el Código respectivo, debiendo establecerse de antemano, cuáles son los suministros de carácter indudablemente gratuitos que otorgue el patrono al trabajador, con el fin de no tomarlos en cuenta en el cómputo de las indemnizaciones a que tiene derecho el servidor." (Tribunal Superior de Trabajo. Nº 3959 de las 14:55 horas del 22 de agosto de 1974, Ordinario Laboral de J.A.F.-vs- C.N.P.).


 


   Recogiendo el pensamiento hasta aquí expuesto, y con miras a evacuar la consulta hecha, debemos analizar entonces, si las "vacaciones por liquidación" vienen a ser complementarias, o bien, si por su parte pueden ubicarse dentro de las bonificaciones que constituyen el salario o sueldo que percibe el trabajador, para determinar así, su afectación o no al régimen de deducciones del seguro social, previstas en el numeral 3º de su Ley Constitutiva.


 


   Sobre ese particular, conforme con lo dispuesto en nuestra legislación laboral y en preceptos constitucionales (doctrina de los artículos 153, párrafo segundo del 156 y 157 del Código de Trabajo, y artículo 59 de las Constitución Política), las remuneraciones que percibe el trabajador cuando presta sus servicios durante el período de vacaciones, debe reputarse indubitablemente como parte integral de su salario, toda vez que existe una contraprestación de servicio debidamente remunerada entre éste y su patrono, por lo que a éstas se les debe deducir lo correspondiente a las cargas sociales al tenor del numeral 3º de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S.


 


   Igual sucede en el caso de aquellos montos percibidos por el trabajador en su período de vacaciones mientras las disfruta, de donde es dable desde el punto de vista legal efectuarle las deducciones correspondientes de conformidad con el citado numeral, en razón de merecer dichos montos la calificación de salario de conformidad con el artículo 157 del Código de Trabajo, debiendo en ese caso reportarse como tal.


 


   Sobre el particular, la jurisprudencia nacional sobre la materia ha dicho:


 


"... El Código de Trabajo denomina sueldo, salario, retribución o remuneración al pago que el patrono hace al trabajador por un servicio prestado, sin precisar lo que es uno u otro término, y si al reconocimiento que el primero hace al segundo en dinero efectivo como compensación de vacaciones trabajadas el Código citado lo define como un salario, entonces, la obligatoriedad del patrono al pago del seguro social por dicha compensación es indiscutible y se reafirma aún más con las propias disposiciones de la Ley Constitutiva de la Caja, al decir que el monto de las remuneraciones que el patrono paga al trabajador, pues no hay duda que la compensación por vacaciones se suma a las cantidades que el trabajador haya recibido en concepto de salarios ordinarios y extraordinarios."( Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 44 de las 15:00 horas del 19 de noviembre de 1980. Ordinario Laboral de H.A.S.A. -vs- C.C.S.S.).


 


   Diverso y diametralmente opuesto es el caso excepcional de "compensación de las vacaciones por liquidación ", establecido en los numerales 153 párrafo segundo y 156 párrafo primero, ambos del Código de Trabajo. Se dispone en dicha normativa:


 


"Artículo 153.-. En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le será pagado en el momento de retiro de su trabajo."


 


"Artículo 156.- El trabajador que hubiere adquirido derecho a vacaciones y que antes de disfrutar de éstas cese en su trabajo por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en dinero. (...)".


 


   La normativa citada es clara y precisa en establecer que, cuando el trabajador cuyo contrato o relación laboral termine antes de completar el año de servicio que da derecho a las vacaciones anuales, o bien antes de haber disfrutado de las mismas, tendrá derecho a un importe en dinero equivalente a un día de vacaciones por cada mes trabajado. Ese importe, obviamente, no tiene el carácter de sueldo o salario, toda vez que no ocurre en ese supuesto la retribución o remuneración de la contraprestación jurídica del trabajo subordinado, sino, se trata más bien de un pago con carácter indemnizatorio por el no disfrute del período vacacional. No sucede en este supuesto una compensación propiamente tal de las vacaciones por dinero, sino que ante la imposibilidad jurídica del disfrute, el legislador ordena que se otorgue por vía sustitutiva el importe correspondiente en dinero, de la llamada vacación proporcional.


 


   Entonces, por su naturaleza indemnizatoria más que retributiva o compensatoria, el pago por concepto de vacaciones por liquidación, no es ni puede conceptuarse como salario o parte del mismo, y, por ende, no puede verse afectado por las cargas sociales que nuestra legislación social establece.


 


   Cabe agregar que tal criterio ha sido emanado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de su División de Asesoría Jurídica al considerar: " ... que ninguno de los extremos de liquidación de derechos laborales, inclusive la proporción por concepto de saldo de vacaciones, puede ser víctima de rebajo alguno por las cuotas citadas, con fundamento en la certeza legal de que los rubros por medio de los cuales se satisface al servidor su liquidación al concluir el vínculo contractual laboral, toman su razón de ser de derechos, que se adquieren por la sola prestación laboral y cuyo saldo completo es necesario cancelar al darse la ruptura que planteamos, sin el carácter de "salario" que sí asignamos al monto pagado por vacaciones cuando opera normalmente en el transcurso de la relación de trabajo" ( Ministro de Trabajo y Seguridad Social, División de Asesoría Jurídica. Oficio Nº DAJ-2126 de 5 de junio de 1978).


 


   Finalmente, ante audiencia conferida a la Caja Costarricense de Seguro Social sobre el contenido del presente estudio, en razón del carácter vinculante de los pronunciamientos de la Procuraduría General, y ser esa Institución parte interesada, por intermedio de su Presidencia Ejecutiva, se nos transcribió el Oficio Nº 9065 de 4 de mayo de 1982, emitido por el Departamento Legal de esa Institución, indicándose además que su contenido mantiene validez en la actualidad. En lo que interesa dice el referido Oficio:


 


"Conforme a los artículos 3, 27, 29 y 30 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en relación con los artículos 156, párrafo 2º y 162 del Código de Trabajo, todo trabajador cuando disfruta de sus vacaciones y se le continúa pagando su salario, o bien, cuando labora durante el período de las mismas, lo que recibe es lo que jurídicamente denomina salario, sobre el que se debe cotizar para los Regímenes que administra la Caja.


Al liquidarse vacaciones no disfrutadas por haber finalizado un Contrato de Trabajo, este pago no reviste el carácter de salario; por lo que considera el suscrito que está exento de cotizar para los Regímenes de Invalidez, Vejez y Muerte y Enfermedad y Maternidad". (Ver: Caja Costarricense de Seguro Social, Presidente Ejecutivo. Oficio Nº 20071 de 11 de setiembre de 1996). (El subrayado es nuestro).


 


CONCLUSIONES


 


   Del análisis expuesto esta Procuraduría General concluye:


 


1.- Todo trabajador cuando disfruta de sus vacaciones y se le continúa pagando su salario, o bien, cuando labora durante el período de las mismas, lo que percibe es lo que jurídicamente se denomina salario, y sobre el cual se debe cotizar para los regímenes que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.


2.- Al liquidarse vacaciones no disfrutadas por haber finalizado un contrato de trabajo, el pago correspondiente no reviste el carácter de salario, razón por la cual no procede aplicar las deducciones o cargas sociales a que se refiere el artículo 3º de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


Con toda consideración,


 


Lic. German Romero Calderón                 Lic. Luis Bonilla Herrera


Procurador de Relaciones de Servicio      Asistente


Sección Segunda


LGBH


cc: Dr. Álvaro Salas


Presidente Ejecutivo de la Caja


Costarricense del Seguro Social