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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 132 del 03/07/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 132
 
  Dictamen : 132 del 03/07/1998   

C-132-98


San José , 03 de julio de 1998


 


Señor


Juan Rafael Lizano S.


Ministro


MINISTERIO DE GOBERNACION Y POLICIA


 


Estimado señor:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito dar respuesta a su Oficio DM. 190, de fecha 10 de junio del año en curso, mediante el cual solicita a este Despacho emitir criterio técnico jurídico acerca de " si el artículo 43, inciso c) de la Ley 7410 de 26 de mayo de 1994 excluye a los Primeros, Segundos y Terceros Comandantes, únicamente para efectos de estabilidad y si éstos pueden gozar de los incentivos de la Carrera Policial que se indican en dicha Ley."


   Sobre el particular, la Dirección de Asuntos Legales de la Institución bajo su responsabilidad, es de la opinión de que en virtud de la disposición de cita, en relación con el artículo 42 de la misma ley, los indicados funcionarios no gozan de estabilidad en sus puestos que otorga el Estatuto Policial para los servidores policiales que ostentan cargos de Jefatura o de Jerarca dentro de la organización de los cuerpos policiales, y que en tales términos, los altos funcionarios de las Comisarías, Comandancias y Unidades Policiales hasta nivel Cantonal, se encuentran excluidos únicamente de la aludida protección, pero disfrutan de los diferentes incentivos que dicha normativa concede.


   Para la respuesta de su consulta se analizará en los términos siguientes:


I.- SERVIDORES CUBIERTOS POR EL ESTATUTO POLICIAL.


   La idea fundamental que privó para el establecimiento del "Estatuto Policial", mediante la Ley No. 7410 de 26 de mayo de 1994, fue la de constituir un cuerpo normativo que viniera a definir la relación de trabajo de los miembros de las fuerzas de policía del país con un criterio técnico, a fin de garantizar no solo la eficiencia del servicio prestado sino la de tutelar los derechos de esa clase de trabajadores en la Administración Pública; siendo que, para adquirir esa particular protección, sería pertinente que el funcionario obtuviera los requisitos que hoy efectivamente los establece el numeral 49 de la Ley de consulta, dentro de los que se pueden mencionar:


"(...)


f)Someterse a las pruebas y los exámenes que esta Ley y sus Reglamentos exijan.


g)Ser escogido de las listas confeccionadas mediante los procedimientos establecidos en este Estatuto y sus Reglamentos.


h)Haber concluido el tercer ciclo de la Enseñanza General Básica


i) Pasar satisfactoriamente el período de prueba previsto en esta Ley


j) Cumplir con cualquier otro requisito que establezcan la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.


   En efecto, el inciso a) del numeral 59 ibid, se encarga de especificar la indicada situación de los funcionarios, al indicar:


"Artículo 59.- Derechos


Los miembros de las fuerzas de policía protegidos por esta Ley gozarán de los siguientes derechos:


a) Estabilidad en sus puestos, siempre y cuando ingresen al servicio de acuerdo con los requisitos exigidos en el presente Estatuto y si cumplen con sus deberes en la prestación del servicio, según las condiciones determinadas en esta Ley y sus Reglamentos.


El servidor solo podrá ser removido de su puesto, cuando incurra en una falta grave, de conformidad con el ordenamiento jurídico, o cuando para mejor servicio, se determine su ineficiencia o incompetencia manifiestas conforme las disposiciones de esta Ley.


 


   En la misma forma, el numeral 53 de ese ordenamiento legal, complementa lo expuesto supra, cuando claramente establece que: " Las personas que ingresen al servicio policial solo estarán cubiertas por el presente Estatuto, luego de cumplir, satisfactoriamente, con un período de prueba de seis meses, contados a partir de la fecha de su nombramiento..."


   Desde esa perpectiva específica, debe entenderse la especial estabilidad de los funcionarios que bajo dichos supuestos aduce el Estatuto Policial de análisis, tal y como se observa de la exposición de motivos de su origen, que en lo conducente, se señaló:


"Se atienden dentro de este título los aspectos que se consideraron esenciales en el contenido de un estatuto de esta clase. Así, mediante el desarrollo, en varios capítulos, se determina y se expresa la voluntad legislativa respecto de problemas e institutos como: el ámbito del Estatuto Policial en las relaciones de servicio público; la responsabilidad del Estado en la adecuada profesionalización de los miembros de la Fuerza Pública; las atribuciones que competen al Poder Ejecutivo, según el cuerpo policial del cual se trate; la subestructura orgánica que interviene el proceso de selección, nombramiento y control disciplinario; los deberes y derechos de los miembros de la Fuerza Pública, en su condición de partes en la específica relación de servicio; el sistema de méritos; el régimen salarial y los incentivos profesionales.


En lo fundamental, se desarrolla la atribución constitucional del nombramiento y remoción de los miembros de la Fuerza Pública, y se establecen, por el mismo imperio de otros principios que también encuentran su fuente expresa o tácita en la Constitución, regulaciones mínimas que favorecen la escogencia de individuos verdaderamente idóneos para el ejercicio de la función policial, en la forma en que corresponde dentro de un sistema democrático.


También se precisan objetivamente, mediante normas expresadas bajo este título, así como en el primero, los alcances de lealtad al orden constitucional, como requisito imprescindible para la permanencia como miembro de la Fuerza Pública."(1)


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NOTA (1): Expediente No. 11705 que se encuentra en la Sección Archivo de la Asamblea Legislativa.


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II.- SERVIDORES QUE NO ESTAN CUBIERTOS POR EL ESTATUTO POLICIAL:


   En cuanto a este grupo, el artículo 43 de la Ley de estudio, establece:


" No estarán protegidos por la disposición del inciso a) del artículo 59 de este Estatuto y, en consecuencia, no gozarán de inamovilidad en sus puestos, los siguientes funcionarios:


a) Los ministros y los viceministros, sus asesores y los empleados de confianza.


b) Los oficiales mayores, los directores y los subdirectores de departamentos de los ministerios respectivos y de la Escuela Nacional de Policía Francisco J. Orlich.


c) Los jerarcas de las comisarías, las comandancias y las unidades policiales, hasta el nivel cantonal. (Lo resaltado no es del texto original)


   De acuerdo con la redacción de este ordinal, en concordancia con la del inciso a) del numeral 59, del cual, haremos alusión en la Sección siguiente, resulta claro comprender que los funcionarios enunciados taxativamente allí, no les alcanza la protección particular de la estabilidad en sus cargos, lo cual significa que para sus nombramientos, existen parámetros discrecionales y diferentes de los utilizados legalmente para el personal de policía común y corriente.


   Lo anteriormente dicho, y dentro del contexto de la Ley General de Policía , tiene cabida inmediata en lo que el legislador mayormente le preocupó al momento de la emisión de esa normativa,(2) que fue el de amparar solamente, la relación de trabajo común, entre el agente policial y el Estado, según observamos en líneas atrás. Es decir, la categoría de los cargos previstos en el citado artículo 43 no configuran dentro de los del ordinal 42 arriba mencionado.


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NOTA (2): "Las palabras con que esté redactada la ley deben ser entendidas en su significación corriente, a no ser que el legislador les haya dado otra particular o técnica , caso en el cual habrá de tomarse en cuenta esta particularidad a fin de ajustarse al concepto que propiamente se ha querido expresar." Brenes Córdoba (Alberto) "Tratado de las Personas", Edición 1933, p.p.47-48.


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III.- DE LOS INCENTIVOS SALARIALES:


   Respecto a este tema, el artículo 74 de la Ley General de Policía establece:


"Artículo 74.- Incentivos salariales:


Los servidores protegidos por el presente Estatuto tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales, que deberán especificarse en el Reglamento de esta Ley:


a.-Un aumento anual escalonado, cuando obtengan una calificación anual de: bueno, muy bueno o excelente.


b.- Un aumento hasta de un treinta y cinco por ciento del salario base, como máximo, según avancen en la instrucción general del sistema educativo costarricense o en la especializada, recibida en la Escuela Nacional de Policía o en otras instituciones autorizadas, de conformidad con la reglamentación correspondiente.


c.- Un aumento de un cinco por ciento del salario base, al cumplir cada lustro de servicio en cualquiera de los cuerpos de policía amparados por esta Ley.


d.- Un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico.


e.- El beneficio concedido en el artículo 58 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, No. 6982 del 19 de diciembre de 1984.


f.- los demás beneficios e incentivos, previamente reconocidos por ley."


   Desde la óptica prescrita en dicha norma, los aludidos incentivos salariales están autorizados a percibirlos, aquellos servidores que se encuentran tutelados por el Estatuto Policial, es decir, los obligados a los procedimientos para el ingreso de la carrera policial, según el artículo 49 de la normativa de análisis.


   Sin embargo, de un estudio integral de la Ley General de Policía,(3) y tal como se trazó en el acápite anterior, esos emolumentos pueden percibirlos también, los funcionarios que alude el supracitado numeral 43, el que a su vez, remite al inciso a) del artículo 59 del mismo cuerpo legislativo para excluirlos únicamente, del disfrute de la inamovilidad a que tienen derecho los servidores primeros mencionados, lo que deja ver claramente, que la intención del legislador fue sólo constreñirlos en esa cobertura por el carácter de sus cargos, pero no, en cuanto al derecho a devengar los incentivos económicos en cuestión. De esa manera, la puntualizada exclusión da origen a una legítima autorización del pago de esos sobresueldos.


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NOTA (3): "...Lo que tanto quiere decir que una regla particular no puede ser entendida en total aislamiento de las restantes que forman parte de la ley, ni las leyes ser contempladas como orbes aislados desconectadas del cúmulo de disposiciones integradas en el ordenamiento jurídico (...). El Derecho es suma, pero a su vez es síntesis; sus partes forman un todo orgánico y se complementan mutuamente. Ninguna norma debe ser entendida en radical singularidad, sino dentro del acoplamiento sistemático que su inserción en el seno del sistema determina..." Ver "Estudios Jurídicos Varios", Soto Nieto (Francisco), Editorial Montecorvo S.A., Madrid, 1983, p 108.-


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   En el sentido dado, este Despacho comparte el criterio externado por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio bajo su responsabilidad, en cuanto si bien los Jerarcas de las Comisarías, Comandancias, y Unidades Policiales hasta nivel Cantonal, se encuentran excluidos de la protección del referido Estatuto, únicamente en cuanto a la estabilidad de sus puestos, ello no implica que dichos servidores no pueden disfrutar de los diferentes incentivos que estipula el numeral 74 de la indicada Ley.


IV.- CONCLUSION:


   Por las razones jurídicas y citas legales expuestas, se concluye que, los jerarcas de las Comisarías, Comandancias y Unidades Policiales si pueden percibir los beneficios salariales que otorga el artículo 74 del Estatuto Policial, contenido en el Título III de la Ley General de Policía, por así permitirlo esta normativa.


   Del señor Ministro con toda consideración,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA


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