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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 157 del 07/07/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 157
 
  Dictamen : 157 del 07/07/1995   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-157-95


7 de julio de 1995


 


Señores


Concejo Municipal de Golfito


Puntarenas


 


Estimados señores:


   Con aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a nota de 12 de abril de 1995, recibida el 28 de ese mismo mes, suscrita por el Secretario Municipal, en la que se pone en nuestro conocimiento lo resuelto en el artículo décimo primero de la sesión ordinaria número sesenta y ocho de las ocho horas del 17 de marzo último por ese Concejo, en el sentido de elevar en consulta a la Procuraduría General de la República el informe de la Comisión Municipal de la Zona Marítimo Terrestre, sobre una parcela en la zona restringida entre las quebradas El Macho y El Higo, en Pavones de Golfito, a fin de confirmar la interpretación legal que en él se expone.


   Con referencia a su solicitud, me permito señalarles que no nos es posible acceder a ella, ya que el informe remitido es omiso y poco claro en varios de sus apartes, lo que impide a esta Procuraduría realizar un análisis exhaustivo y minucioso del caso que se plantea, resultando aventurado cualquier conclusión que pudiera emitirse con los datos suministrados. Algunas de las dudas que surgen a partir de la lectura del informe son las siguientes:


- Si el sector en controversia se encuentra ya debidamente planificado.


- No se indica si existe algún tipo de nexo entre Juan Manuel Mayorga Seas, quien suscribe el 24 de junio de 1966 un contrato de arrendamiento por cinco años con el entonces Instituto de Tierras y Colonización, y el señor Claudio Lobo Vargas, el que en 1974 vende su finca "y su porción de la zona marítimo terrestre" a la sociedad Rancho del Mar S.A (la eventual existencia de un arrendamiento y la fecha exacta de esta "venta" con respecto a la vigencia de la Ley No. 5602 son imprescindibles).


- No existe certeza en cuanto al transmitente de Rancho del Mar S.A. o del señor Fowlie , ya que se mencionan a los señores Claudio Lobo Vargas, Robert L. Vesco y Miguel Ángel Quesada Niño. Tampoco se menciona el status por el cual estas personas se encontraban en zona marítimo terrestre.


- No se aclara si la venta que hace Rancho del Mar S.A. a Joaquín Gamboa Zavaleta en 1976 se refiere a la misma parcela adquirida años atrás y si incluye el sector objeto de litigio.


- Tampoco se especifica mediante qué tipo de acto administrativo, de haber existido, se registró en el Departamento de la Zona Marítimo Terrestre de esa Municipalidad la parcela No. 154 a nombre del señor Danny Fowlie y si se trata en efecto del área aquí cuestionada, por cuanto las colindancias son distintas a las descritas en los traspasos precedentes.


- Se evidencia una incertidumbre en cuanto a la identificación del inmueble, por cuanto en el mismo estudio se señalan tres números distintos (133, 154 y 171).


- Es ambiguo el informe en cuanto a nombre de quién aparece la tarjeta de la parcela No. 154, si del señor Fowlie, o Rancho del Mar S.A. o Viajes Turísticos Sueños del Mar S.A. Respecto de esta última, es incierto el lote adquirido en agosto de 1990, si es el mismo, incluye parte o es contiguo al que constituye la parcela No. 154.


- Se desconoce en qué carácter ocupó el señor Manuel Valverde Vega durante seis años antes de 1993 el lote entre las quebradas El Machito y El Higo, antes de cederlo al señor Oscar Mario Rodríguez González, si se supone que esa franja de terreno estaba ocupada para ese entonces por Rancho del Mar S.A. o Viajes Turísticos Sueños del Mar S.A. (aspecto este último que tampoco se aclara).


   No obstante lo anterior, hemos estimado necesario exponer algunas consideraciones sobre los llamados "derechos de ocupación", las cuales creemos serán de utilidad al momento en que dicho Concejo resuelva el presente caso, una vez dilucidada la incertidumbre de datos.


I.- LA ZONA MARITIMO TERRESTRE BAJO LA VIGENCIA DE LAS LEYES 2825, 4558 Y 5602


   Como se ha manifestado reiteradamente en anteriores pronunciamientos (véanse, entre otros, los Nos. C-009-94 y C-100-95) la zona marítimo terrestre constituye parte del dominio público, y como tal es inalienable e imprescriptible, por lo que no puede ser objeto de apropiación particular; criterio también reconocido en la jurisprudencia de nuestros altos tribunales (Sala Constitucional, Voto No. 447-91 de 15 horas 30 minutos del 21 de febrero de 1991; Sala Primera, Voto No. 7-93 de 15 horas 5 minutos del 20 de enero de 1993).


   Esta característica demanial le es atribuida desde hace mucho tiempo, encontrándose normativa específica al efecto desde los primeros años de vida independiente (Ley No. 162 de 28 de junio de 1828 y Código General de 1841).


   Desde el siglo anterior fue objeto de tutela bajo la denominada milla marítima (1672 metros a partir de la línea de pleamar ordinaria, según fuera fijada por la Ley No. 11 de 22 de octubre de 1922), sufriendo menoscabo en su longitud por varias desafectaciones legales posteriores (Leyes Nos. 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de enero de 1943) que la redujeron a doscientos metros en ambos litorales.


   Dicha longitud fue nuevamente retomada por la Ley de Tierras y Colonización, No. 2825 de 14 de octubre de 1961, en su artículo 7º (según reforma de Ley No. 3042 de 4 de octubre de 1962):


"Artículo 7.- Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes:


(...)


b) Los comprendidos en una zona marítimo-terrestre de 200 metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria, así como los comprendidos en una zona de 50 metros de ancho a lo largo de ambas márgenes de los ríos navegables."


   Bajo la vigencia de esta Ley, la utilización de la zona marítimo terrestre, conceptualizada jurídicamente como parte de la propiedad agrícola del Estado, era permitida a través de contratos de arrendamiento que otorgaba el Instituto de Tierras y Colonización.


   Sin embargo, conforme fue pasando el tiempo, se hizo cada vez más evidente que las playas de nuestro país tenían un potencial turístico superior al agropecuario, y algunas poblaciones costeras ya reunían determinadas características urbanas.


   Es entonces cuando se aprueba por la Asamblea Legislativa la Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre, No. 4558 de 22 de abril de 1970. Resulta clara su intención de desplazar la competencia del Instituto de Tierras y Colonización, cuyos contratos ya abarcaban todo tipo de campos (turístico, industrial, de recreo, etc.), hacia otros entes cuya especialidad en la materia les hacían más aptos para regularla. Así leemos en la exposición de motivos de su expediente en el Congreso (No. 3764):


"Sin embargo, dentro del avance del país al impulso de su propio desarrollo, es evidente que algunas partes de la zona marítimo-terrestre establecida por la Ley de Tierras y Colonización, no tienen ya el carácter de tierras aptas para la explotación agropecuaria, sino que son zonas típicamente turísticas.


(...) Se nota, pues, que el ITCO pretende convertirse en un ente que explota para su propio financiamiento la zona marítimo-terrestre, arrendando lotes para industria, comercio, habitación y recreo. Todo parece indicar que la Institución abandonó su finalidad esencialmente dirigida a establecer en Costa Rica la reforma agraria y a resolver los conflictos relativos a la tierra, para entrar en otros campos, muy discutibles desde el punto de vista de su competencia." (folio 2)


   La Ley 4558 vino a exceptuar de la aplicación del artículo 7º, inciso b), de la Ley de Tierras y Colonización todas "aquellas partes de la zona marítimo-terrestre que el Instituto Costarricense de Turismo declare como zonas turísticas y las que el Instituto de Vivienda y Urbanismo declare zonas urbanas, conforme a la Ley de Planificación Urbana" (artículo 2º), sometiéndolas al dominio de la municipalidad del cantón en cuya jurisdicción se hallaren ubicadas (artículo 3º).


   Con esta Ley vino prácticamente a desafectarse del dominio público una parte significativa de la zona marítimo terrestre, restando de ella con carácter demanial sólo la franja de cincuenta metros a partir de la pleamar ordinaria (artículo 6º), hoy llamada zona pública.


   Los otros ciento cincuenta metros contiguos a ésta se declararon susceptibles de apoderamiento particular a través de dos vías: mediante venta, cuando se hubiere arrendado un terreno por un período superior a los diez años (artículo 8º), y por posesión de más de treinta en forma quieta, pública, pacífica y a título de dueño, para lo cual podían aprovechar, creando con ello una ficción jurídica, el tiempo transcurrido como arrendatarios (Transitorio III).


   En su Transitorio I se dispuso para aquellos que ya tenían en su favor contratos con el Instituto de Tierras y Colonización la posibilidad de continuarlos bajo las normas fijadas por ese ente antes de la Ley No. 4558.


   La posibilidad de titulación en zona marítimo terrestre estatuida en el Transitorio III de esta Ley fue eliminada por la No. 4847 de 4 de octubre de 1971, artículo 1º, ante los graves abusos a que había dado lugar en detrimento de esta importante franja demanial. Cabe anotar, pues, que la existencia de títulos legítimos de propiedad en la zona marítimo terrestre proviene de informaciones posesorias presentadas en este período entre una Ley y la otra, y sólo en los ciento cincuenta metros de zona restringida, ya que el Transitorio III era claro en excluir de su aplicación la reserva de cincuenta metros contiguos a la línea de pleamar ordinaria (artículo 6º).


   Por su parte, el resto de la Ley No. 4558 empieza a sufrir con el tiempo una serie de críticas, originadas principalmente en la expectativa de llegar a adquirir por particulares, especialmente extranjeros, terrenos en la franja costera una vez cumplidos los diez años de arrendamiento. Esta preocupación fue palpable en el seno del Congreso:


"A propósito de este trascendental asunto, quiero decirles a los señores Diputados, que es nuestro deber, no sólo impedir estos malos manejos en el asunto de la administración de las playas nacionales; es necesario velar porque las playas nacionales sigan siendo nacionales. Y como consecuencia de esta ley, muchos de estos arriendos han sido conseguidos, como les consta a los señores Diputados, a empresas y empresarios extranjeros; y estas empresas y empresarios extranjeros, en el término de 10 años a partir del otorgamiento del arriendo, serán propietarios de las playas en cuestión, o de los lotes adquiridos." (sic) (Expediente legislativo No. 5060, folio 105)


   Es así como se promulga la Ley No. 5602 de 4 de noviembre de 1974, que viene a suspender la vigencia de la Ley No. 4558, hasta tanto no se dicte una nueva que regule lo concerniente a disposición de las playas e islas (artículo 1º), normativa que vendría a integrarse en la Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977, hoy vigente.


   Conjuntamente se estipuló (artículo 3º) que ninguna playa ni isla, marítimo o fluvial, podía ser vendida, arrendada ni subarrendada, durante el plazo de suspensión, salvo las prórrogas de derechos de arrendamiento anteriores.


   De lo enunciado se desprende que, previo a la entrada en vigencia de la Ley No. 6043, sólo existían dos formas válidas de ocupar la zona marítimo terrestre: a través de una inscripción en Registro Público, conforme a lo dicho atrás, o por vía de un contrato de arrendamiento con la Municipalidad respectiva, todo sin perjuicio de lo normado expresamente en disposiciones especiales (Leyes No. 2906, 4071, 5455, etc.).


II.- LA CATEGORIA DE OCUPANTES EN LA LEY 6043


   Al promulgarse la Ley No. 6043, se vuelve a reafirmar el carácter inalienable de la zona marítimo terrestre (artículo 1º) y se instaura un régimen de concesiones para la utilización particular sobre la misma (artículos 39 y sigs.). La ocupación no autorizada conforme a la Ley es prohibida (artículo 12) y sancionada (artículos 13 y 63).


   La propiedad privada legítimamente adquirida se sigue reconociendo (artículo 6º), aunque es declarada de utilidad pública para efectos de expropiación (artículo 8º).


   En lo que toca a los contratos de arrendamiento otorgados con anterioridad a la Ley No. 6043, continúan siendo válidos, en los mismos términos y condiciones en que fueron convenidos, pero a su vencimiento, y de acordarse su prórroga, deberán modificarse con arreglo a la nueva normativa vigente (Transitorio I); lo anterior, siempre y cuando hubieren sido remitidos al Instituto Costarricense de Turismo, dentro de los seis meses posteriores a la vigencia de la Ley, caso contrario, se les tendría por extinguidos (Transitorio II).


   Ahora bien, estatuye el numeral 44 de la Ley No. 6043:


"Artículo 44.- Las concesiones se otorgarán atendiendo al principio de que el primero en tiempo es primero en derecho. Sin embargo, el reglamento de esta ley podrá establecer un orden de prioridades atendiendo a la naturaleza de la explotación y a la mayor conveniencia pública de ésta; pero en igualdad de condiciones se ha de preferir al ocupante del terreno que la haya poseído quieta, pública y pacíficamente en forma continua."


   La figura del ocupante, mencionada en este artículo, ha sido objeto de variadas interpretaciones que, al no estar ajustadas armónicamente al conjunto de la Ley No. 6043, han dado lugar, en la realidad, a prácticas viciadas y negocios ilícitos, contrarios a los fines de aquella.


   En forma negativa, podríamos decir que los ocupantes jamás podrían confundirse con propietarios, ya que éstos, obviamente, no necesitan de una concesión para usar los terrenos sujetos a dominio, bastándoles los atributos propios de su régimen.


   Tampoco se trata de precedentes arrendatarios, por cuanto, como se indicó, éstos se encuentran regidos por los Transitorios I y II de la Ley No. 6043. En su caso, no se trata de nuevas concesiones, sino de la prórroga de los anteriores contratos de arrendamiento, modificados en concordancia con la nueva Ley.


   Mucho menos debería confundírseles con personas que se introdujeron en la zona marítimo terrestre de manera clandestina con posterioridad a la Ley, en la medida en que ésta lo prohíbe expresamente (artículo 12).


   Siendo así, sólo cabe pensar que los citados ocupantes están referidos a todas aquellas personas que, ubicados en la zona marítimo terrestre, no contaban con un contrato de arrendamiento al momento de dictarse la Ley No. 6043.


   Aunque pudiera parecer extraño, ésta no es la única disposición en que la Ley No. 6043 excepcionalmente prescribe un régimen especial. Ya en el artículo 6º estableció que no se aplicaría su normativa a las áreas de las ciudades en los litorales, con lo que poblaciones como Quepos y Golfito de pronto se vieron exceptuadas (otras ciudades como Puntarenas, Limón y Jacó ya contaban con normativa particular al efecto).


   Asimismo, se creó también la figura del poblador, muy similar a la del ocupante. Los pobladores, reza el artículo 70 de la Ley No. 6043, son aquellos costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia continua en la zona marítimo terrestre, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia Rural local o certificación del Registro Electoral, "siempre que fuere su única propiedad" (esta última frase debe ser entendida en el sentido de no disponer ningún inmueble a su nombre, en tanto el concepto de propiedad particular es contrario al status de dominio público).


   A los pobladores, la Ley les establece la posibilidad de permanecer en la porción de zona marítimo terrestre que ocupan hasta que no se dé la planificación de la zona, ante lo cual podrán ser reubicados e indemnizadas sus mejoras.


   La inclusión en el texto de la Ley de todas estas regulaciones obedeció a un criterio del legislador de no violentar poblaciones urbanas ya consolidadas (ciudades) o perjudicar a personas con ocupación anterior en la zona marítimo terrestre, principalmente si eran de escasos recursos:


"Pero estamos legislando para futuras construcciones. ¿En el caso concreto de construcciones ya hechas como en el caso de Puntarenas? (...)


Considero que, en una forma más justa, los que están ya instalados, dejarlos allí, ..." (folio 888)


"Ahora yo me voy a permitir referirme a las pequeñas construcciones de los vecinos de esa zona. ¿Qué hacemos con los pescadores y todas esas personas que están en esas zonas? Está bien que los millonarios puedan destruir sus instalaciones y correrlas. Pero esas personas obligarlas a destruir lo que tienen hecho, es como arruinarlos. Lo veo cruel." (folio 528)


   Ha de recordarse que con posterioridad a la suspensión de la Ley No. 4558 se produjo un clima de incertidumbre, al existir una gran presión sobre la zona marítimo terrestre y no permitirse el otorgamiento de contratos de arrendamiento. Esto provocó en la práctica la presencia, no autorizada, de gran cantidad de personas que incluso levantaron edificaciones:


"Esta zona, en este momento, es tierra de nadie; hay propietarios en la zona marítimo terrestre que están construyendo al margen de la ley.


Hace dos años que no hay ley y hay muchas nuevas instalaciones en la zona marítimo terrestre, que no sé cómo se han llegado a construir. Entonces es absolutamente necesario dar esta ley ..." (folio 1105)


   En la Ley No. 6043 se hace otra referencia a los ocupantes, aunque de forma no expresa, en el artículo 48, párrafo segundo, al indicar:


"El reglamento de esta ley establecerá la forma de tramitar la solicitud, las modalidades de la concesión, el canon a pagar en cada zona de acuerdo con sus circunstancias y, en forma especial, con la diferente situación de los pobladores o habitantes de la zona y quienes no lo sean, así como cualesquiera otras disposiciones que se estimaren necesarias para regular las relaciones entre las municipalidades y los concesionarios.


En esta norma queda claro que tanto los ocupantes como los pobladores constituyen regímenes excepcionales en la Ley No. 6043 en cuanto al uso privativo de la zona marítimo terrestre (véase en ese sentido, dictamen No. C-100-95).


   Al desarrollar el mandato legal contenido en el artículo 48, el Reglamento a la Ley No. 6043, Decreto No. 7841-P de 16 de diciembre de 1977, dispuso en su ordinal 45 las diferentes variables aplicadas a los pobladores y ocupantes.


   Respecto de los pobladores, reitera la posibilidad de su permanencia en la zona marítimo terrestre hasta tanto no se produzca la respectiva planificación, para cuyo evento podrían ser reubicados con el correspondiente pago de mejoras.


   El caso de los ocupantes es muy claro en el párrafo tercero de esa norma al estatuir que "quienes no siendo pobladores hayan construido o edificado en la zona restringida en predios ilegalmente poseídos, no tendrán derecho al pago de mejoras". El concepto de ilegalmente poseídos hace referencia indudablemente a la inexistencia de un contrato de arrendamiento a su nombre, extendido con anterioridad a la Ley 5602 o prorrogado luego de emitida ésta.


   A pesar del no pago por mejoras al momento de ser planificada la zona, los ocupantes pueden solicitar concesión sobre el predio, la que tendrá prioridad sobre las demás, siempre y cuando el uso sea conforme al planeamiento sectorial. Retoma así esta norma el principio consagrado en el artículo 44 de la Ley.


III.- NO TRANSMISIBILIDAD DE LA OCUPACION


   Resta por ahora determinar el status que la Ley concede a los ocupantes y la posibilidad de su transmisión a terceros.


   Primeramente, valga decir que la ocupación no puede generar derecho de propiedad alguno ni confundirse con él. Al ser la zona marítimo terrestre de dominio público, no puede ser objeto de posesión ni prescribirse positivamente con el transcurso del tiempo:


"Artículo 7.- Los terrenos situados en la zona marítimo terrestre no pueden ser objeto de informaciones posesorias y los particulares no podrán apropiarse de ellos ni legalizarlos a su nombre, por éste y otro medio." (Ley No. 6043)


   Esta característica de imprescriptible (artículo 1º) de la zona marítimo terrestre redunda pues en la imposibilidad jurídica de ejercer posesión sobre esta franja inalienable, por lo que al indicar el artículo 44 de la Ley la preeminencia al momento de otorgar concesiones por el ocupante del terreno que hubiere poseído en forma quieta, pública, pacífica y continua, está haciendo referencia, en verdad, a la ocupación.


   El legislador, al crear la figura del ocupante, no pretende consolidar su situación de una forma permanente, sino que la tolera mientras se produce la respectiva planificación:


Transitorio VII.- Las municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo terrestre cobrarán el canon que establece esta ley para los ocupantes de la misma


El cobro se hará de acuerdo con el uso y con el avalúo actual de la Dirección General de la Tributación Directa. Esta autorización tendrá carácter provisional, hasta tanto no entre en vigencia el plan de desarrollo para la respectiva zona y no produce derecho alguno para los ocupantes en lo que a concesión se refiere."


   La autorización de cobrar cánones es de carácter provisional porque el status de los ocupantes es también momentáneo. El fin de la Ley No. 6043 no es el de perpetuar en el tiempo ocupaciones obtenidas al margen del ordenamiento (personas sin contratos de arriendo previos), sino el de que nuestros litorales estén debidamente planificados y las personas, tanto físicas como jurídicas, que en ellos se ubiquen cuenten con su correspondiente contrato de concesión.


   La presencia de los ocupantes en la zona marítimo terrestre viene a asimilarse a la figura de la mera tolerancia en el Derecho Civil. El Estado, a través de la Ley No. 6043, permite la permanencia de estas personas en la franja demanial hasta tanto sea posible jurídicamente el otorgamiento de concesiones.


   La precariedad de su condición es tal que, de acuerdo con el artículo 75 del Reglamento a la Ley No. 6043, párrafo tercero, ni siquiera tienen derecho al pago de mejoras si el uso de la parcela no es conforme a la planificación de la zona. En caso de serlo, y solicitar la concesión, se aclara que no se les cobrará por el uso y disfrute de esas mejoras.


   Las razones son obvias, si tenemos en cuenta que cualquier tipo de edificación o instalación habría sido normalmente ilegal, ya que las únicas permitidas serían aquellas que hubieren derivado de un anterior contrato de arrendamiento previo a la suspensión de la Ley No. 4558 o realización de construcciones si no ha sido emitido el correspondiente plan regulador. Aún la construcción autorizada mediante permiso municipal antes de la Ley No. 6043 en terrenos de la zona marítimo terrestre no sujetos a contrato de arrendamiento, carecería de validez, al indicar el artículo 71 de aquella que son absolutamente nulos todos los actos, contratos, acuerdos y disposiciones realizados o tomados a partir de la promulgación de la Ley No. 5602 y que fueren contrarios a sus disposiciones.


   No obstante, sí cuentan los ocupantes con un derecho subjetivo en la prioridad que tienen sus solicitudes de concesión sobre otras, siempre y cuando el uso sea compatible con el fijado en la planificación del sector, pero debe siempre tenerse presente que este privilegio está ligado de manera estricta a su condición de ocupante.


            No se trata de un interés legítimo, por cuanto no existe potestad discrecional de la Administración al momento de decidir sobre las solicitudes. Si el ocupante reúne las condiciones subjetivas y objetivas que establece la Ley No. 6043 y el uso peticionado es conforme al plan de desarrollo es deber de la Administración otorgar el contrato de concesión.


"En esta hipótesis, hay un derecho subjetivo frente a una potestad de la Administración totalmente reglada o vinculada, y una vez reunidos ciertos requisitos legales por el particular que reclama un acto favorable a él, la Administración está obligada, entonces, a dar lo pedido, autorizando la apertura del establecimiento industrial, concediendo la explotación de una mina, inscribiendo el instrumento notarial constitutivo del derecho de propiedad o de la empresa social, etc." (Ortiz Ortiz, Eduardo. "Situaciones Jurídicas Administrativas". Revista de Ciencias Jurídicas No. 18, diciembre 1971. Universidad de Costa Rica, p. 69).


   Es precisamente por esta expectativa de alcanzar una concesión o el simple hecho de ocupar la zona marítimo terrestre lo que ha dado lugar a un frecuente tráfico ilegal de esta franja de dominio público.


   Acudiendo a la llamada venta de derechos de ocupación se ha pretendido no sólo transmitir la categoría de ocupante, sino además crearla a partir de invasiones antijurídicas posteriores a la promulgación de la Ley No. 6043. Prácticas como la parcelación en lotes y venta de los mismos, compra de parcelas por extranjeros en tránsito o por parte de sociedades foráneas (sin capital costarricense), transacciones múltiples de un único terreno a diferentes personas por el mismo sujeto, grandes invasiones por precaristas con la intención de negociar en el futuro, etc., son corrientes hoy en día. A ello se suma la actitud displicente de algunas municipalidades que se abstienen de actuar o que incluso cobran cánones a quienes no reúnen de manera indubitable la condición de ocupantes.


   Se ha perdido la perspectiva de que este status no es susceptible de ser transmitido. Como ya se dijo, la Ley No. 6043 ha decidido favorecer en forma excepcional a las personas que califican como pobladores y ocupantes con un régimen que se sustrae del común para la zona marítimo terrestre. No es su objetivo, bajo ningún modo, que terceros, ajenos totalmente a las peculiaridades propias de aquellos, pudieran continuar hacia el futuro en su misma situación.


   Así como es evidente que nadie puede venir a sustituir al poblador, en tanto éste reúne determinadas características que lo hacen particular, las cuales fueron tomadas en cuenta para legislar en su favor, igual el ocupante es tenido como tal sólo en razón de sus especiales circunstancias. No es posible aplicar a terceras personas las mismas prerrogativas, ya que los intereses que motivaron su creación dejaron de existir.


   Permitir la transmisión a terceros de la condición de poblador y ocupante es incluso moralmente cuestionable, por cuanto ello implicaría la posibilidad de lucrar con una situación que en su origen fue antijurídica (inexistencia del contrato de arrendamiento).


   Por último, y no menos relevante, es el hecho de que la misma Ley No. 6043 en ninguna de sus normas preceptúa como factible el comercio del status de ocupante o de poblador, como sí lo hace con el contrato de concesión (artículo 45), siempre y cuando el negocio jurídico haya sido debidamente autorizado por la municipalidad respectiva y el Instituto Costarricense de Turismo o el Instituto de Desarrollo Agrario, según corresponda.


   De conformidad con lo expuesto, no siendo disponible la condición de ocupante, dadas sus intrínsecas particularidades, todo tipo de acto jurídico tendiente a transmitirla es absolutamente nulo y los supuestos terceros adquirentes no podrían venir a sustituirle en su especial situación.


   Este pronunciamiento modifica de oficio los dictámenes Nos. C-243-81 y C-011-86 en lo conducente.


De ustedes, atentamente,


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


VBC/ PROCURADOR ADJUNTO


c.c. Departamento Legal


Instituto Costarricense de Turismo


Departamento de Asesoría Técnica


Instituto de Fomento y Asesoría Municipal


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Comisión para el Estudio de la Problemática de la Zona Marítimo Terrestre