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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 029 del 02/02/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 029
 
  Dictamen : 029 del 02/02/1987   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

C-029-87


2 de febrero de 1987


 


Señor


Lic. Rolando Chacón Murillo


Director General de Registro Nacional


San José


 


Estimado señor:


Con la debida aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a la consulta planteada por su despacho, según oficio de 22 de agosto de 1986.


OBSERVACION PREVIA


Se solicita dictamen sobre "Cómo deben pagarse las horas extras laboradas por el personal de este Registro en diferentes horas y días, ya sea de lunes a viernes después del cierre a las cuatro de la tarde, sábados en la mañana o tarde, así como domingos y demás días feriados por ley...".


NORMATIVA APLICABLE


El Código de Trabajo reconoce la posibilidad de la jornada extraordinaria, y distingue diferentes situaciones en relación a su procedencia y a la forma en que debe ser compensada. Su regulación se encuentra contenida en el Título III, denominado "De las jornadas, de los descansos y de los salarios",  fundamentalmente en los artículos 139, 140 y 147 y sigts.


En relación al aspecto consultado (sobre el monto de la remuneración correspondiente a jornada extraordinaria), según se desprende de la normativa antes citada, es obligatorio proceder en la forma siguiente:


A.- La jornada extraordinaria en días hábiles deben compensarse con un salario aumentado en un cincuenta por ciento sobre el mínimo o el convenido (artículo 139).


B.- Para el pago de la jornada extraordinaria en día de descanso, deben distinguirse, según el artículo 152, las dos situaciones en las cuales (por excepción y previo convenio de las partes) se permite este tipo de jornada.


1.- Si se está ante "...labores que no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen,...", la remuneración debe ser igual al salario ordinario aumentado en un cincuenta por ciento (párrafos segundo y tercero del artículo citado).


2.- Si se trata de "...actividades de evidente interés público social...", corresponderá pagar el doble del sueldo corriente (párrafos segundo y tercero del mismo artículo).


C.- En tratándose de jornada extraordinaria realizada en días feriados, en las situaciones excepcionales en que es permitido, el monto del salario a pagar debe ser el doble del salario ordinario. Sobre este aspecto es importante precisar que:


1.- El artículo 149 dispone:


"Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a sus trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152".


Como se puede observar, se ordena en el artículo transcrito el pago de una multa por la infracción y la obligación de compensar con el doble del salario ordinario.


2.- El mismo código señala una amplia lista de excepciones al principio de la prohibición absoluta consignado en el artículo 149. Se describen en sus artículos 150 y 151 situaciones en las cuales es permitido legalmente realizar jornada extraordinaria sin ordenar, no obstante, una compensación diferente a la establecida en el artículo 149.


En consecuencia, mediante un análisis lógico, debe inferirse que, el salario para la jornada extraordinaria realizada en los días feriados debe ser por un monto equivalente al doble del salario mínimo o el convenido.


CONCLUSION


Para el pago de jornadas extraordinarias debe examinarse cada caso concreto y, habiéndose determinado su procedencia y la clase de día en que han sido realizadas, retribuirlas en los términos en que, según se ha expuesto, lo dispone el Código de Trabajo.


Atentamente,


Licda. María Gerarda Arias Méndez


PROCURADORA DE HACIENDA


MGAM/fmc.e