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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 011
 
  Dictamen : 011 del 21/01/1997   

C-011-97


21 de enero de 1997


 


Señor


Lic. José Francisco Bolaños Arquín


Presidente Ejecutivo


Instituto Costarricense de Ferrocarriles


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, tengo el gusto de referirme a la petición consultiva contenida en su estimable oficio Nº PE-662-96, del 4 de diciembre último, en los términos que a continuación se indican.


I. OBJETO Y ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:


   De la documentación que obra en poder de este órgano superior consultivo, claramente se desprende que el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE) se disputan el dominio sobre un inmueble que, inscrito registralmente a nombre de la segunda, aparentemente se encuentra localizado en el predio ferroviario de Moín.


   En ese contexto, RECOPE interpuso un reclamo administrativo ante INCOFER, mediante el cual exige que cesen los actos de disposición que este último ha efectuado en relación con tal inmueble, indemnizando además los daños y perjuicios ocasionados a la Refinería.


   A propósito de tal reclamo y a través de oficio Nº 419-L-96, el asesor legal del INCOFER le hace ver al Presidente Ejecutivo que, más bien, RECOPE está en la obligación de traspasar en favor del INCOFER el referido inmueble, a la luz de lo preceptuado en el artículo 36.a y el "transitorio" I de la Ley del INCOFER (Nº 7001 del 19 de setiembre de 1985); disposiciones que preceptúan:


" Artículo 36.- Formarán parte del patrimonio del Instituto:


a) Los terrenos, edificios, estructuras, equipos, material rodante y, en general, todos los bienes inmuebles que estén o hayan estado destinados a actividades ferroviarias o conexas con éstas, como patios ferroviarios, bodegas, casas y edificios que integraron o integren el patrimonio del Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, a los Ferrocarriles del Atlántico o a cualquier otra institución pública que los tenga bajo su dominio o posesión por cualquier título. Estos bienes deberán ser traspasados en propiedad al Instituto, conforme con las previsiones establecidas en el transitorio I de esta ley ...".


" Transitorio I.- Todas las funciones, bienes y derechos del transporte remunerado ferroviario y servicios conexos que sean parte integral del objeto del Instituto y que estuviesen a cargo de otros organismos del Estado, deberán ser traspasados al Instituto dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta ley. Una vez hecha la entrega se hará un inventario y se valorarán los bienes y derechos que pasen al patrimonio del Instituto, lo que será aprobado por la Contraloría General de la República e inscrito, lo que corresponda, en los registros públicos respectivos. Los trámites de protocolización, transferencia, inscripción, cancelaciones y anotaciones en los citados registros, se llevarán a cabo por la Notaría del Estado por medio de la Procuraduría General de la República y estarán libres de todo impuesto o derecho".


   Con vista de lo anterior, el personero del INCOFER pide a la Procuraduría "... referirse en cuanto a la legalidad del artículo 36 inciso a) en relación con el Transitorio I y los efectos que ambas disposiciones tienen sobre el predio de Moín que está inscrito a favor de RECOPE S.A. ...".


   Por último, cabe indicar que mediante nota Nº PA-021-96, esta Procuraduría Adjunta confirió audiencia a RECOPE, la que fue atendida a través de oficio Nº ASPE 079-97, del 15 de enero pasado, suscrito por el Presidente de la Refinería.


II. INADMISIBILIDAD DE LA GESTION DEL INCOFER:


   Según se colige de lo hasta aquí expuesto, lo que pretende la autoridad consultante es que la Procuraduría General de la República determine si RECOPE está legalmente obligada a traspasar al INCOFER una finca que, ubicada geográficamente en Moín de Limón, aparece registralmente a nombre de la Refinería.


   Lamentamos no poder acceder a dicha petición, no sólo por la naturaleza concreta del asunto consultado, sino también por lo que a continuación se expone.


   De modo similar a como este Despacho se ha pronunciado en ocasiones anteriores (v. gr., dictámenes Nº C-187-94 y C-022-96), en esta oportunidad también se observa que, más que una petición consultiva que se fundamente en la necesidad de un asesoramiento jurídico calificado, estamos en presencia de un conflicto administrativo entre dos entes públicos, al que la Procuraduría General de la República está siendo llamada a arbitrar. En este orden de consideraciones, lleva la razón el personero de RECOPE cuando apunta que:


" ...el objeto de la consulta no es en sí la evacuación de una duda técnica-jurídica que requiera conocer el criterio de esa Procuraduría, sino obviar obligaciones de carácter legal, o en el mejor de los casos, resolver un tema de alcances litigiosos en sede administrativa ..." (oficio Nº ASPE 079-97).


   En tal evento, la intervención de esta Procuraduría deviene improcedente, toda vez que el régimen jurídico que disciplina su actuación no la autoriza a dirimir conflictos de esa índole.


   Por el contrario, la legislación en vigor diseña un procedimiento propio y específico a esos efectos, en el que no media nuestra intervención. Efectivamente: con aplicación de lo dispuesto en los artículos 26.c y 78 de la Ley General de la Administración Pública, no sólo los conflictos de competencia sino también los de otra índole que se susciten entre distintos entes públicos menores, deben ser resueltos por el Presidente de la República, a través del procedimiento disciplinado en el numeral 79 iusibid. y sin perjuicio de posibles acciones judiciales ulteriores (sobre la constitucionalidad de dicha potestad presidencial, puede consultarse el voto de la Sala Constitucional Nº 3855-93, de las 9:15 hrs. del 11 de agosto de 1993).


   A mayor abundamiento hay que considerar que, en el caso concreto que aquí se analiza, aparentemente ya se ha producido alguna intervención del Ministerio de la Presidencia, cuyo jerarca parece haber coordinado una reunión para lograr un entendimiento entre las partes, celebrada el 19 de noviembre de 1996 (así lo refiere el memorando Nº ASAL-5030-96, suscrito por la Dirección de Asesoría Legal, que nos lo hiciera llegar RECOPE al momento de evacuar la audiencia conferida).


   En consecuencia, la situación descrita se subsume en la disposición excepcional contenida en el numeral 5º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la imposibilidad de consultar asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley (en este caso, el Presidente de la República).


   Para concluir es oportuno señalar que, en general, este tipo de situaciones deben ser sometidas a consideración del Presidente de la República, si las propias instituciones en conflicto no han podido lograr por sí solas una solución al mismo. Dicha solución, ya sea que se logre con o sin la intervención presidencial, indudablemente debe ser conforme a Derecho; empero, lo jurídico es un componente que debe ser tomado en cuenta, dentro de un marco general de toma de decisiones jurídico- políticas. Estas decisiones debe valorarlas la Administración activa, no este órgano consultivo, por tratarse primordialmente de asuntos de oportunidad administrativa.


III. CONCLUSION:


   Por encontrarnos en el supuesto contemplado en el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta formulada por el INCOFER es inadmisible y, por tanto, debe rechazarse.


   Corresponderá a los sujetos en conflicto ponderar si reclaman la intervención del señor Presidente de la República, en los términos de los artículos 26.c, 78 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.


-o0o-


   Del señor Presidente Ejecutivo del INCOFER, atento se suscribe,


Dr. Luis Antonio Sobrado González


PROCURADOR ADJUNTO


LAS


cc: Lic. Marco A. Vargas Díaz, Ministro de la Presidencia.


Sr. Manuel E. Gómez Calvo, Presidente de RECOPE.