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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 039 del 24/03/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 039
 
  Opinión Jurídica : 039 - J   del 24/03/1999   

OJ-039-1999


San José, 24 de marzo de l999


 


Señor


Rodolfo Méndez Mata


Ministro


Ministro de Obras Públicas y Transportes


S. O.


 


Estimado señor Ministro:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos es particularmente grato dar respuesta a su oficio Nº 990895, de fecha 23 de febrero de este año, mediante el cual se sirve solicitar ampliar el criterio expresado por este órgano superior consultivo en nuestra opinión jurídica nº O.J.-104-98, del 14 de diciembre anterior.


 


I.               ASUNTO PLANTEADO:


 


   El Ministerio de Obras Públicas y Transportes solicita ampliación del referido criterio legal, el cual está relacionado con los alcances jurídicos de la sentencia nº 6432-98 de 10:30 horas del 4 de setiembre de 1998, dictada por la Sala Constitucional en torno a la figura de los reajustes de precios de los contratos administrativos.


 


   Concretamente, se consulta si el derecho del contratista para reclamar y obtener el pago integral del precio del contrato prescribe a los diez años, de conformidad con el artículo 868 del Código Civil, ya que el indicado voto de la Sala Constitucional hace referencia de dicha norma; o si, por el contrario, el derecho prescribe a los cuatro años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, la cual es de aplicación a la regulación y actividad de los entes públicos, en observancia de los artículos 3.1 y 9.1 de esa misma Ley.


 


   Antes de abordar tal problemática, se aclara que, al igual que el pronunciamiento que se amplía, el que ahora se produce constituye una simple opinión jurídica de carácter no vinculante, por ser la contratación administrativa materia propia de la competencia consultiva de la Contraloría General de la República.


 


II.            GENERALIDADES SOBRE LA PRESCRIPCION.


 


   De previo a entrar al análisis de fondo sobre el tema planteado por el Ministerio, conviene hacer unas breves reflexiones sobre los conceptos generales de la figura de la prescripción, con el objeto de abordar posteriormente, el asunto consultado.


 


   La expresión "prescripción extintiva" es definida por la "Enciclopedia Jurídica Omeba" como "... un medio con el cual y por efecto de la inacción de su titular del derecho que perdura por todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, la persona vinculada por una obligación o propietaria de una cosa sujeta a un derecho real limitado, obtiene la propia liberación de la obligación o de la carga" (Tomo XXII. Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1964, pág. 933).


 


   La doctrina jurídica abunda sobre tal concepto del siguiente modo:


 


"La ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia, el abandono. Los derechos no pueden mantener su vigencia indefinidamente en el tiempo, no obstante el desinterés del titular, porque ello conspira contra el orden y la seguridad...


La prescripción es la extinción de un derecho (o para hablar con mayor precisión, la extinción de las acciones derivadas de un derecho) por su abandono por el titular durante el término fijado por ley.


La prescripción requiere, por lo tanto, de estos dos elementos: a) inercia del titular; b) el transcurso del tiempo." (BORDA, Guillermo. Tratado de Derecho Civil. Tomo II. Buenos Aires, Editorial Perrot, 1989, pág. 7 y 8).


 


   Asimismo, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha caracterizado al instituto de la prescripción como el remedio jurídico que "castiga" o "sanciona" la inacción por parte del titular de un derecho, en beneficio del deudor:


 


"IV.- ... La prescripción extintiva tiene como fundamento la tutela del orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. La postergación indefinida del ejercicio de las acciones y derechos por parte de su titular, ocasiona duda y zozobra en los individuos y atenta contra la estabilidad patrimonial, por lo que este instituto jurídico pretende eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo en las relaciones jurídicas. Para su aplicación se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio por el juez y es posible su renuncia tácita o expresa, siempre y cuando no sea anticipada. Debe atenderse además a la naturaleza del derecho en cuestión, pues existen situaciones jurídicas de particular relevancia que son imprescriptibles." (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, nº 76-95 de las 15:00 horas del 12 de julio de 1995. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia nº 49-97 de las 15 horas del 27 de junio de 1997).


 


   De lo expuesto, se aprecia que la prescripción es un instituto del Derecho cuya característica más importante es asegurar uno de sus valores fundamentales, cual es la seguridad o certeza jurídica, tomando como punto de partida la inercia consciente del titular de un derecho, lo que sumado al transcurso de un plazo legalmente determinado, produce la extinción del derecho correspondiente, en la medida que el deudor proceda oponiendo la excepción correspondiente (1).


 


(1) "Pero el transcurso del tiempo fijado en la ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos supuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho" (DIEZ-PICAZO, Luis y GULLON, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Madrid, Editorial Tecnos, 1994. pág. 447).


 


   Ahora bien, resulta necesario definir el momento a partir del cual empieza a correr el plazo de la prescripción. A ese respecto, se sostiene lo siguiente:


 


"La prescripción comienza a correr desde el momento en que el acreedor tiene expedita su acción (sea para demandar el pago, los daños y perjuicios, la cesación de la conducta contraria a derecho, la nulidad de la obligación, etc.). Es evidente que antes de ese momento no puede empezar a correr el término, desde que la prescripción se funda en la inacción del acreedor y no hay inacción si ha mediado imposibilidad de accionar judicialmente." (BORDA, G. Op. cit., pág. 17).


 


"Es la prescripción liberatoria la que a este respecto presenta mayores problemas, pues si basta que el derecho creditorio exista y sea exigible para que la prescripción comience su curso, queda en pie la dificultad de saber cuando hay exigibilidad.


Clásicas son las máximas que sobre esta materia sentaron los antiguos y que, de un modo u otro, han transcendido al derecho positivo actual.


 a) La prescripción comienza desde el día en que nace la acción (a dia natae actione). Entre la acción nacida y la prescripción hay vínculo indisoluble, pues como lo ha dicho la Corte Suprema Nacional (Fallos, t. 195, pág. 26), mientras el derecho o la obligación no sea exigible, no existe inacción que haga correr la prescripción. ...


b) La acción que aun no ha nacido, no se prescribe (actionis nodum natae, non prescribitur). Quiere decir que, aunque el derecho creditorio exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la vía para demandarlo; ..." (ARGAÑARAS, Manuel. La Prescripción Extintiva. Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1966, pág. 49 y 50).


 


   De lo expuesto se concluye que el término de la prescripción comienza a partir de que exista la posibilidad de interponer las acciones legales correspondientes para el reconocimiento de dicho derecho, ya que, en el tanto el acreedor no se encuentre en posibilidad de reclamarlo en forma efectiva bajo la tutela del ordenamiento jurídico, no se está en presencia de una inercia imputable al titular.


 


   En este orden de ideas y tomando en cuenta el dimensionamiento que de la resolución nº 6432-98 hiciera la Sala Constitucional, en el sentido que consideró derechos adquiridos de buena fe las relaciones contractuales debidamente finiquitadas, permitiendo el reconocimiento de los reajustes en aquellos contratos que no se encuentren en ese supuesto y los que se mantienen en ejecución (2), resulta ser que, en relación con ese posible reconocimiento, el plazo de prescripción para el reclamo de esos reajustes comienza a partir de la firmeza de tal fallo.


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(2) "De conformidad con lo que dispone el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se gradúan y dimensionan en el espacio, el tiempo y la materia los efectos retroactivos, para evitar que la sentencia produzca graves dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales, de la siguiente manera: a) se consideran derechos adquiridos de buena fe, todas las liquidaciones dictadas y pagos de reajustes de precios recibidos por los contratistas en aplicación de las disposiciones y principios contenidos en las Leyes 5501 y 5518, que sean anteriores a la publicación del primer aviso de la interposición de la acción, en el Boletín Judicial número 122 del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete; b) igualmente lo son, todas las relaciones contractuales ya fenecidas y finiquitadas, en las que no existan reclamos por concepto de pago de reajustes de precios, independientemente del tiempo en que fueron formuladas y jurídicamente terminadas y de lo que se haya resuelto en aplicación de la normativa vigente; c) todas las situaciones contractuales pendientes de resolver en vía administrativa, en razón de los efectos de la sentencia de la Sala que declaró la inconstitucionalidad del artículo 36, inciso 3) de la Ley 7111, de doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, nulidad dictada por sentencia No. 6223-96 de las nueve horas treinta y tres minutos horas del quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, deberán adecuarse a los términos de esta sentencia; d) para los efectos pertinentes y a falta de la promulgación del reglamento sobre los procedimientos para el pago de los reajustes de precios a que alude el artículo 20 del Reglamento General de la Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo No. 25038-H, de siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, se deberán reconocer los reajustes de precios en trámite o discusión, tomando en cuenta los elementos de costo fijo y administración como se indicó en el Decreto Ejecutivo No. 4428-MEIC, de catorce de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, es decir, el primer elemento sin límite cuantitativo y el segundo con un valor de 0.15 sin incluir la utilidad.".


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   De ahí que, independientemente de la solución que adopte esta Procuraduría en relación con la mayor o menor amplitud del plazo de prescripción, estimamos conveniente resaltar el hecho que, para el caso particular de los reclamos de reajustes de precios nacidos a partir de la sentencia constitucional nº 6432-98, dicha prescripción corre desde la firmeza del fallo, ya que es a partir de ese momento que a los diversos contratistas del Estado se les abrió la posibilidad jurídica de reclamar con éxito el pago de los reajustes adeudados. Con toda seguridad, en una fecha anterior al fallo de mérito, cualquier reclamo por concepto de reajustes (del costo fijo y de la administración, por ejemplo), habría sido rechazado por la Administración, con base en la normativa que fuera posteriormente declarada inconstitucional.


 


III.          JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL.


 


   En relación con el plazo de prescripción para el reclamo de los reajustes de precios, la Sala Constitucional ha manifestado lo siguiente:


 


"Ahora bien, si como lo afirman la Contraloría General de la República, el propio Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la jurisprudencia de esta Sala, los reajustes son parte integral del precio e irrenunciables por anticipado, a falta de una norma legal expresa, que evidentemente para el caso concreto no existe, nos lleva a la conclusión que el derecho de reclamar y obtener el pago integral del precio de un contrato, incluyendo los reajustes, prescribe, por razones de seguridad jurídica, en los términos que se señalan en el artículo 868 del Código Civil, es decir, en diez años, salvo que las partes hubieran puesto punto final a los derechos y obligaciones derivados del contrato, mediante la firma de liquidación y finiquito del mismo. Esta conclusión es consecuencia de la naturaleza especial de la irrenunciabilidad de los reajustes de precios y derivada, también, del derecho a percibir el precio íntegro del contrato, que surge del artículo 228 del Reglamento de la Contratación Administrativa. En otro sentido, el derecho de percibir los reajustes, prescribe junto con el derecho de percibir el precio, puesto que forman parte de éste, por lo que resulta una verdad de perogrullo, afirmar que los reajustes deberán sufrir el mismo destino que el precio." (voto nº 7261-94; la negrita es nuestra).


 


"En efecto, si el reajuste de precios es una gestión que el contratista debe hacer para que la Administración, obligatoriamente, con fundamento en norma jurídica o no, deba pagarle el precio correcto que le debe, el reajuste debe prescribir, en cuanto derecho de rango constitucional, en el mismo plazo que prescribe el derecho a percibir el precio y resulta inconstitucional que una norma de rango inferior al principio constitucional -artículo 18 de la Ley-introduzca una caducidad, que es el lapso en el que se pierde o extingue el derecho y que debe ser declarada de oficio por la Administración, con lo cual se mutila, injustificadamente el derecho del contratista." (voto nº 6432-98).


 


   Si analizamos la jurisprudencia de la Sala Constitucional, existen dos conclusiones que deben ser tomadas en cuenta: la primera, que los reajustes son parte integral del precio y, por lo tanto, el plazo de prescripción para aquéllos debe ser el mismo que el de éste, siempre y cuando la relación contractual no se encuentre finiquitada; y, la segunda, que en 1994 se definió que, a falta de norma, la prescripción que se debe aplicar es la decenal, contenida en el Código Civil (3).


 


(3) En la opinión jurídica de la cual se pide la ampliación del criterio, se había expresado lo siguiente: "La Sala dispuso en la sentencia Nº 7261-94, según se explicó supra, que al ser los reajustes parte integral del precio, el derecho para su cobro prescribe o caduca, según sea el caso, en el mismo plazo que tiene el contratista para cobrar el precio pactado en la relación contractual. Es por ello, que a falta de una regulación expresa sobre el tema, la Sala estableció un término de diez años para proceder a su cobro, siempre y cuando las obligaciones contractuales no se encontraran finiquitadas; y sobre este aspecto resulta coincidente el criterio del Area Jurídica del órgano consultante". Posteriormente, en las conclusiones de dicho documento, se indicó: "5.- El plazo para reclamar los reajustes de precios, es el mismo que tiene el contratista para reclamar el precio de su contrato; y en ausencia de norma expresa, se ha establecido por vía jurisprudencial, en 10 años, salvo los casos de relaciones debidamente finiquitadas.".


 


IV.          PLAZO DE PRESCRIPCION DE LOS REAJUSTES DE PRECIOS.


 


   Habiendo hecho el anterior análisis de la figura de la prescripción, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de reajustes, procede entrar a conocer el fondo de la consulta planteada y determinar cuál es el plazo que se debe aplicar a dicha figura.


 


   Como punto de partida, debemos tomar en cuenta que en el año de 1994 la Sala Constitucional estimó que, a falta de norma aplicable, los reajustes prescriben en diez años. A contrario sensu, de existir una disposición de aplicación a dicha situación jurídica, ésta será la que determinará el plazo de prescripción de los reajustes de precios.


 


   Haciendo una revisión de la normativa relacionada con la actividad contractual del Estado, tenemos que ni la Ley de Contratación Administrativa (nº 7494 de 2 de mayo de 1995) ni el Reglamento General de la Contratación Administrativa (decreto ejecutivo nº 25038-H de 6 de marzo de 1996) regulan expresamente el plazo de prescripción a que estaría sujeto el reclamo el precio del contrato, incluyendo los reajustes.


 


   Ante dicha situación, se consulta si los reclamos de reajustes están afectos a la prescripción decenal del artículo 868 del Código Civil o si, por el contrario, se debe aplicar la prescripción de cuatro años dispuesta en el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública.


 


   En consecuencia, en la especie nos encontramos ante lo que se conoce como una "laguna normativa", ya que no existe una disposición que directamente regule la situación jurídica aludida (4).


 


(4) "La expresión "laguna" se utiliza, por supuesto, en un sentido metafórico, para aludir a la existencia de posibles oquedades o vacíos. El punto de referencia de los mismos es tanto la ley concreta y determinada como el ordenamiento legislativo. La laguna se presenta cuando existe una deficiencia de la ley o, cuando nos encontramos con una inexistencia de ley aplicable al punto controvertido. Es un hecho innegable que la ley presenta estas deficiencias en todo tiempo y lugar, porque no puede abarcar en su supuesto de hecho general y abstracto todos los posibles casos que nacen durante su vigencia y que no pudieron ser previstos por el legislador. Otras veces la ley ha sido redactada con un descuido apreciable a medida que más se necesita, o la ley que regula un determinado supuesto de hecho es contradictoria con otra (antinomia). En fin, la enumeración de las causas por las que una determinada situación no encuentra su regulación legal sería interminable. Aquí nos basta con consignar que estamos en presencia de una laguna de la ley cuando carezca un supuesto de hecho concreto y determinado de regulación legal, y, sin embargo, como advierte LARENZ, tal regulación se presenta como necesaria en la concepción jurídica y cultural de una comunidad en un momento dado." (DIEZ-PICAZO, L. Op. cit. pág. 182).


 


   En presencia de una laguna normativa, lo que corresponde es realizar una labor de integración del ordenamiento, con el propósito de encontrar una disposición que pueda aplicarse al caso concreto y que, eventualmente, podría ser el artículo 868 del Código Civil, según lo indicó la Sala Constitucional.


 


   Ahora bien, el primer párrafo del artículo 3º de la Ley de Contratación Administrativa estipula:


 


"La actividad de contratación administrativa se somete a las normas y los principios del ordenamiento jurídico administrativo".


 


   A la luz de tal mandato legal, es claro que el proceso de integración normativa debe seguir, en este caso, los lineamientos iusadministrativistas y que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley General de la Administración Pública:


 


"Artículo 9º.- 1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios.


2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.".


 


   A la luz de tal precepto, en dictámenes anteriores hemos afirmado que "... la primera fuente supletoria a que debe acudir el intérprete jurídico en caso de que existan lagunas en la regulación concreta de determinadas relaciones de naturaleza pública, está constituida por el ordenamiento jurídico administrativo, comprensivo de la totalidad de las normas del Derecho Público ...", (nº C-025-98) así como que "... la residual aplicación del Derecho Privado en la interpretación e integración del ordenamiento jurídico, debe ser siempre el último recurso del operador jurídico ..." (nº C-135-95). En ambos casos, dicho razonamiento nos autorizaba para entender inaplicables, a situaciones reguladas por el Derecho Público, los plazos de prescripción previstos en el ordenamiento privado; en ambos, resolvíamos la problemática mediante la aplicación analógica de disposiciones propias de la Ley General de la Administración Pública en punto a caducidad o prescripción.


 


   Uno de los métodos de integración plenamente aceptado en los diferentes ordenamientos -incluyendo el costarricense- es el de la analogía, que consiste en tomar una norma que regula una situación similar a la del caso en la que se observa la laguna, para aplicarla y subsanar así el vacío legal existente.


 


   En nuestro pronunciamiento nº C-168-96 hacíamos notar que la analogía, antes que un método de interpretación normativa, constituye un tipo de razonamiento al cual se recurre en ausencia o insuficiencia de norma que regule una determinada materia; es decir, se trata de una herramienta para la debida integración del ordenamiento jurídico. Como es sabido, dicha forma de razonar (que se encuentra basada en la máxima según la cual "donde hay la misma razón debe haber la misma disposición"- está expresamente expulsada de ciertos ámbitos, como el de la represión penal, en donde se despliegan sin cortapisa alguna los principios de legalidad criminal y de tipicidad.


 


   El razonamiento analógico ha sido descrito del siguiente modo:


 


"... dada una proposición jurídica que afirma una obligación jurídica relativa a un sujeto o a una clase de sujetos, esta misma obligación existe respecto de cualquier otro sujeto o clase de sujetos que tengan con el primer sujeto o clase de sujetos una analogía bastante para que la razón que determinó la regla relativa al primer sujeto (o clase de sujetos) sea válida respecto del segundo sujeto" (PERELMAN, Ch. La lógica jurídica y la nueva retórica. Madrid, Civitas, 1988, pág. 79).


 


"... En el sentido estricto, se puede decir que la analogía consiste en aplicar a un caso dado, que no aparece contemplado de manera directa y especial por ninguna norma jurídica, una norma prevista para el supuesto de hecho distinto, pero con el cual el caso dado guarda semejanza. Dicho de un modo sumario y rápido, la analogía consiste en aplicar al hecho no regulado normativamente la norma establecida para el hecho análogo o similar. Tres serían, de este modo, las características generales del procedimiento analógico: a) ninguna norma contempla de una manera directa el caso planteado; b) hay una norma que contempla un supuesto distinto de tal caso; c) hay; sin embargo, semejanza o similitud (analogía) entre el supuesto de hecho de esa norma y el caso a decidir." (DIEZ-PICAZO, L. Op. cit., pág. 184).


 


   Por encontrarnos en el campo de la contratación administrativa y en virtud de la normativa reseñada, la labor de integrar analógicamente el ordenamiento debe iniciar, necesariamente, con la normativa relacionada con el Derecho Público y, dentro de ésta, la que regula la actividad contractual de la Administración.


 


   En esa dirección, conviene analizar el contenido del artículo 35 de la Ley de Contratación Administrativa, que dice así:


 


"Artículo 35.- Prescripción de la responsabilidad del contratista.


En cinco años, prescribirá la facultad de la Administración de reclamar, al contratista, la indemnización de daños y perjuicios, originada en el incumplimiento de sus obligaciones. Si se trata de obras públicas, el término para el reclamo indemnizatorio originado en vicios ocultos, será de diez años, contados a partir de la entrega de la obra." (la negrita es nuestra).


 


   Nótese cómo este precepto regula lo relacionado con el plazo de prescripción que tiene la Administración para reclamar al contratista los daños y perjuicios originados o derivados del incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Pero, de modo inverso, ¿cuál sería el plazo del particular para reclamar de la Administración la indemnización por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, siendo la principal de ellas pagar el precio al contratista? Ante el vacío de la ley y por las exigencias que plantean los principios constitucionales de igualdad y equidad, debe concluirse que son los mismos cinco años.


 


   En este sentido, si el reajuste es parte integral del precio y el pago de ese precio por parte de la Administración es su principal obligación (siendo el principal derecho del contratista el percibirlo de manera íntegra), se concluye por integración analógica que el plazo de prescripción para que el interesado reclame el precio de un contrato -incluyendo los reajustes- es de cinco años, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Contratación Administrativa.


 


   Como se vio, esta solución se impone a la de recurrir a la prescripción decenal del Código Civil, en aplicación de los artículos 9 de la Ley General de la Administración Pública y 3º de la Ley de Contratación Administrativa. Además, recordemos que la Sala Constitucional había establecido la posibilidad de aplicar el artículo 868 del Código Civil, a falta de norma aplicable; pero debemos tener en cuenta que, al momento del dictado del voto nº 7261-94, no se había promulgado ni había entrado en vigencia la segunda de esas leyes, cuyo artículo 35 es el que esta Procuraduría estima como de aplicación al caso de marras.


 


   Por otro lado, sucede lo mismo en relación con el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública, ya que, en primera instancia, el asunto en cuestión no se refiere a la responsabilidad derivada del accionar administrativo ordinario, sino aquélla derivada de una relación contractual; y, al efecto, se está echando mano de una disposición de la legislación particular en materia de contratación administrativa, que se mueve específicamente en el campo de las consecuencias resarcitorias del incumplimiento de obligaciones contractuales, que es normativa especial en relación con las disposiciones de la Ley General. Además, la aplicación de un plazo de prescripción de cuatro años en contra del administrado, cuando el Estado tiene cinco años para reclamar una indemnización, podría resultar violatorio de los principios de igualdad, equidad y razonabilidad, ya que no existe fundamento alguno que determine un plazo de prescripción menor, en favor de la Administración.


 


V.             CONCLUSIONES:


 


   Luego del estudio realizado, esta Procuraduría adiciona su opinión jurídica nº O.J.-104-98, del 14 de diciembre anterior, aclarando que el plazo de prescripción aplicable al contratista que reclama el precio del contrato y sus reajustes es de cinco años, según resulta de la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Contratación Administrativa.


 


   Sin embargo, se hace ver que, para el caso de los reclamos de reajustes de precios nacidos a partir de la sentencia constitucional nº 6432-98 y planteados en torno a relaciones contractuales en ejecución o no finiquitadas, dicho plazo de prescripción corre desde la firmeza del fallo.


 


Con toda consideración, nos suscribimos, atentamente,


 


 


Dr. Luis Antonio Sobrado González            Lic. Miguel Eduardo Sancho Monge


Procurador Constitucional                          Abogado del Estado


 


Cc: Lic. Luis Fernando Vargas Benavides, Contralor General de la República.